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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00056-00(56727)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00056-00(56727)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL PROFERIDO CON

OCASIÓN DE CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Objeto / RECURSO DE

ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Causal / DISPOSICIONES

CONTRADICTORIAS EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO - Improcedente

[L]a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo de reparación a las Víctimas - instauró demanda arbitral contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE – S.A.S. (…) a fin de establecer si al momento de la devolución de los inmuebles por SAE al FRV, dichos inmuebles habían sufrido daño y demérito en su valor, frente al estado y valor de los mismos cuando fueron recibidos por la SAE y si la causa de ese daño y consecuente pérdida de valor fue el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por la SAE en virtud del contrato celebrado (…) La causal de anulación que invoca es la prevista en el numeral 8º del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, esto es, “Contener el laudo disposiciones contradictorias(…)” Afirma la recurrente que el Laudo Arbitral (…) cont[iene] una protuberante contradicción por cuanto a pesar de haberse analizado (…) el aspecto de la subrogación o no subrogación del Contrato interadministrativo (…) y no obstante haber anunciado en forma expresa e inequívoca en la parte motiva del Laudo Arbitral que ese sería el sentido de la decisión, ya en la parte resolutiva, el fallador arbitral optó por declararse inhibido para pronunciarse de fondo en lo concerniente al tema (…) [L]a

causal alegada no se estructura en este evento, porque por ninguna parte en la parte resolutiva del laudo arbitral se advierte contradicción; circunstancia esta que debe presentarse en la parte resolutiva del laudo arbitral, por lo que, no es posible estructurarla cuando los errores o las contradicciones se presentan en la parte motiva de la decisión, o entre la parte motiva y la resolutiva, por lo que es evidente que, en el sub lite, no se cumple el requisito de procedencia de esta causal, prevista expresamente en el numeral 8º del artículo 41 de la ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41, NUMERAL 8

RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Naturaleza / RECURSO

DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Finalidad / RECURSO DE

ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Requisitos

[L]a naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral, así como su finalidad primordial tendiente a proteger la garantía fundamental al debido proceso, hacen que éste sólo sea procedente por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley. Así, se torna a todas luces improcedente que en sede de anulación el Juez contencioso Administrativo aborde nuevamente el estudio y análisis del asunto de fondo, reviva el debate probatorio efectuado en el curso del trámite arbitral, o cuestione los razonamientos jurídicos o la valoración probatoria utilizada por el juez arbitral para adoptar su decisión. Así las cosas, la impugnación del

laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley pero además que se sustente clara y suficientemente, de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo interpretativo adicional para tratar de deducir la causal que se aduce. De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que alega.

RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Causal / DISPOSICIONES

CONTRADICTORIAS EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO - Causal / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDOImprocedente En cuanto a la causal prevista en el Numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. Esta causal se encontraba prevista en términos similares en el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 pero incluye 2 nuevas hipótesis, esto es, los “errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”, que si bien ya habían sido analizadas en sede de anulación arbitral no se encontraban incorporadas de forma expresa en ésta causal (…) A prima facie se advierte que el cargo no está llamado a prosperar toda vez que las contradicciones que

afirma la recurrente se incurrieron en el laudo arbitral, en el supuesto de que lo anterior fuese cierto, aquellas se encontrarían en la parte considerativa de la sentencia, y tal como se expuso anteriormente, para que se estructure la causal alegada, las contradicciones deben reflejarse o concretarse en la parte resolutiva del Laudo, y deben de ser de tal magnitud que imposibiliten el cumplimiento de lo allí dispuesto (…) Si bien es cierto, que el Tribunal en esta parte no es muy técnico al decidir, pues si afirma que se declara inhibido para pronunciarse sobre la pretensión tercera, por sustracción de materia no tenía por qué referirse que en este caso no había operado la subrogación del contrato, por la sencilla razón de su inhibición y eso fue lo que decidió en el numeral tercero de la parte resolutiva del laudo. Concluye la Sala, que la causal alegada no se estructura en este evento (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00056-00(56727) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – FONDO PARA LA REPARACIÓN DE

LAS VÍCTIMAS.

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas - contra el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre ésta, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. con ocasión del contrato interadministrativo marco No. 00036 de 2009, suscrito entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSy la Sociedad de Activos Especiales SAE - SAS.

I. ANTECEDENTES

1. Entre el Fondo de Reparación a las Víctimas cuenta especial y sin personería jurídica adscrita, para la época, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSy la Sociedad de Activos Especiales SAE - SAS., se celebró el contrato Interadministrativo Marco No. 00036 de 2009.1

2. Mediante la cláusula vigésima las partes convinieron lo siguiente: “CLÁUSULA VIGÉSIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- las partes acuerdan que el presente contrato tiene como domicilio contractual la ciudad de Bogotá. Los conflictos que se presenten entre ellas derivadas de la ejecución, interpretación, no prórroga del contrato de conformidad con la cláusula anterior,

perjuicio frente a terceros o liquidación del presente CONTRATO podrán ser resueltas en primera instancia de manera directa, luego de lo cual podrán ser conocidas por un amigable componedor, nombrado de común acuerdo, quien tendrá la labor de acercar a las partes a un acuerdo definitivo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aceptación de su designación y si éste llegare a fracasar, tales diferencias serán sometidas a tres árbitros nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá, quienes deberán fallar en derecho en el término de seis (6) meses, prorrogable por otro igual. El Tribunal se regirá por los procedimientos y reglas establecidas por la Cámara de Comercio de Bogotá2.”

3. El citado contrato fue objeto de modificaciones que las partes consignaron en 4 otrosíes, los cuales aparecen descritos en sus aspectos más relevantes en los folios 76 a 86 del cuaderno de pruebas número 5.

4. De conformidad con la cláusula segunda del contrato interadministrativo 00036 de 2009, su objeto fue la prestación de servicios de administración incluyendo el

1 Folios 26 a 42. C. pruebas No. 5. 2 Folio 40. C. pruebas n° 5. saneamiento administrativo y comercialización sobre los bienes inmuebles urbanos y rurales ubicados en todo el territorio nacional que forman parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas –FRVadministrados por Acción Social – FRV-, los cuales se entregan a título no traslaticio de dominio a la SAE, relacionados en el Anexo No. 2 que forma parte integral del presente contrato.

5. La duración del contrato fue pactada inicialmente en la cláusula décima novena hasta

el 31 de julio de 2010; posteriormente, a través de los otrosíes ya relacionados, se prorrogó hasta el 30 de abril de 2011.

6. Ante el supuesto incumplimiento de algunas obligaciones contractuales a cargo de la SAE, pactadas en la cláusula 5 denominadas obligaciones de la SAE, literal III, numerales 1, 4, 9, 10, 12, 14 y 19 referidas a la administración y comercialización de los inmuebles recibidos de acuerdo con los términos estipulados en el contrato interadministrativo 00036 del 29 de octubre de 2009 y sus otrosíes y a fin de establecer si al momento de la devolución de los inmuebles por SAE al FRV, dichos inmuebles habían sufrido daño y demérito en su valor, frente al estado y valor de los mismos cuando fueron recibidos por la SAE y si la causa de ese daño y consecuente pérdida de valor fue el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por la SAE en virtud del contrato celebrado; entre otras,3 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo de reparación a las Víctimas - instauró demanda arbitral4 contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE – S.A.S. - Formulando las siguientes pretensiones:5 6.1.- DECLARATIVAS “PRIMERA.- Que con fundamento en los argumentos facticos y jurídicos previamente señalados se declare la existencia del Contrato Interadministrativo Marco No. 00036 de 2009 suscrito entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social –DPSy la Sociedad de Activos Especiales SAE – SAS. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la existencia de la Cláusula Compromisoria pactada entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento 3 Folios 1 a 7 del C. Principal No. 1. 4 Folios 1 a 33, ib. 5 Folios. 1 a 98. C. No. 1. Administrativo para la Prosperidad Social –DPSy la Sociedad de Activos Especiales

SAE – SAS.

TERCERA.- Que se pronuncien frente a la existencia de la subrogación del Contrato Interadministrativo Marco número 00036 de 2009 entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSy la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. CUARTA.- Declarar que la Sociedad de Activos Especiales – SAE – S.A.S. incumplió las obligaciones contenidas en la cláusula QUINTA, denominada “OBLIGACIONES DE LA SAE” literal III, numerales 1, 4, 9, 10, 12, 14 y 19 del Contrato Interadministrativo Marco 00036 de 2009, que estipula las obligaciones relativas a la administración de los inmuebles que fueron entregados a la Sociedad contratista, para el desarrollo del objeto contractual y los cuales se relacionan con el numeral 6º del acápite de hechos de la presente demanda. – Seguidamente procede a relacionar los hechos que considera como incumplimiento contractual.6

6.2.- DE CONDENA PRIMERA.- Que como consecuencia de la declaración del incumplimiento de las obligaciones contractuales transcritas…se profiera laudo arbitral condenando a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, a pagar a favor de la parte convocante, las sumas que se describen a continuación: a) $ 1.719.739.240,oo M/L, por concepto de DAÑO EMERGENTE, ocasionado por el deterioro material de los inmuebles objeto de controversia, durante el tiempo en que estuvieron bajo la custodia y administración de la Sociedad convocada, en virtud a la ejecución del Contrato Interadministrativo Marco 00036 de 2009. – Seguidamente se relacionan los bienes inmuebles referenciados con la metodología del cálculo utilizadob) $ 109.126.223,oo, por concepto de cánones de arrendamiento de los bienes productivos que se relacionan en el numeral sexto del acápite siguiente y que no fueron consignados oportunamente a favor de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy 6 Ver folios 357 a 359. C. Consejo de Estado. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSsegún soporte contable que se adjunta. c) $ 110.791.481,oo, a título de devolución de comisiones por dos compra ventas de 4 unidades de bienes inmuebles (Lucitania, identificado con matrícula inmobiliaria No. 234-276 de Puerto Gaitán (Meta) y los Lotes 11, 12, y 13 de Puerto Colombia identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 040-102889,

040-102890 y 040-102891), toda vez que mediante sentencias judiciales adjuntas se declaró la Nulidad Absoluta de dichas compra ventas; razón por la cual, se hace necesario solicitar…que ordene la restitución de las sumas señaladas, que por concepto de comisiones fueron canceladas a la Sociedad convocada. d) $ 279.731.394 M/L, por concepto de LUCRO CESANTE generado por los ingresos dejados de percibir oportunamente por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, como consecuencia de la deficiente administración de los predios rurales y urbanos, señalados en el numeral sexto del acápite siguiente, durante el tiempo en que estuvieron bajo la custodia y administración de la Sociedad convocada, en virtud a la ejecución del Contrato Interadministrativo Marco 00036 de 2009. – Seguidamente se relacionan los bienes inmuebles referenciados con la metodología del cálculo utilizado.7 – e) $23.041.436,58 M/L, valor que de acuerdo con la función de advertencia No. 3 emitida por la Contraloría General de la República (Informe año 2012 anexo en lo pertinente), la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S – no registró ni a Acción Social, ni al DPS, ni a la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas – Fondo de Reparación a las Víctimas -, por concepto de rendimientos financieros generados en la cuenta donde se administraron los recursos del convenio. f) $ 28.281.954,00 M/L, suma que de acuerdo con lo evidenciado durante la visita

de auditoría general adelantada por la Contraloría Delegada para el Sector Agrario de la Contraloría General de la República, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, cobró a Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por concepto de la “administración de los bienes que perdieron su vocación reparadora en virtud al incumplimiento de las obligaciones suscritas, toda vez que, no se podía cobrar por un servicio que no se prestó. 7 Ver folios 361 y 362, ib.

SEGUNDA: Que se condene a la Sociedad convocada a pagar a favor de la parte convocante los perjuicios causados, provenientes de su incumplimiento contractual, por concepto del daño emergente y del lucro cesante, en los montos que resulten demostrados en el proceso y que sean fijados por el Honorable Tribunal.

TERCERA: Que se condene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., al pago a favor de la parte convocante, de las costas y expensas – incluidas las agencias en derecho del presente proceso arbitral.

7. La demanda arbitral fue admitida8 por auto proferido el 22 de abril de 2014, contenido en el acta número 3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. – contestó la demanda por medio de escrito radicado el 17 de julio de 2014,9 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones principales como subsidiarias y planteó las siguientes excepciones de mérito: “I. Ausencia de los elementos configuradores de la responsabilidad contractual; II. Inexigibilidad de responsabilidad contractual alguna

respecto – de la convocada Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., por ausencia de los elementos estructuradores de la misma; III. Desconocimiento de los propios actos de la convocante, sus representantes y su causahabientes (venire contra factum propio) lo que impiden a ella atribuir responsabilidad contractual alguna a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. –; IV. Cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la convocada de acuerdo con el objeto del contrato; V. Caducidad de la acción; VI. Legalidad y buena fe en la actuación negocial y contractual de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. y VII. Prescripción, compensación y nulidad relativa sustancial, y cualquiera otra que resulta demostrada durante el curso del proceso (Excepción Genérica).

8. El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el correspondiente laudo10 el 29 de septiembre de 2015 en el que declaró probada la existencia del contrato Interadministrativo Marco No. 00036 de 2009 suscrito entre el Fondo de Reparación a las Víctimas cuenta especial y sin personería jurídica adscrita, para la época, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL – y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S.; declaró la existencia de la cláusula compromisoria pactada; se declaró inhibido para pronunciarse sobre la pretensión tercera declarativa11de la demanda; negó la pretensión cuarta declarativa y las 8 Folios 293 y 294 del C. principal n° 1.

9 Folios 1 a 13 del C. Principal n° 2. 10 Folios 353 a 454. C. Consejo de Estado. 11 Que se pronuncien frente a la existencia de la subrogación del Contrato Interadministrativo Marco número 00036 de 2009 entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSy la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. pretensiones de condena de la demanda; declaró probada las excepciones de Ausencia de los elementos configuradores de la responsabilidad contractual y de Inexigibilidad de responsabilidad contractual alguna respecto de la convocada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S; negó las excepciones de caducidad y de prescripción, compensación y nulidad sustancial y la genérica; condenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – Fondo de Reparación a las Víctimas a pagar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S, por concepto de costas y agencias en derecho la suma total de $ 103.182.028.oo; entre otras declaraciones.

9. Frente al laudo en mención la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – Fondo de Reparación a las Víctimas presentó la solicitud de adición, complementación y/ o corrección del laudo arbitral12, pidiendo que se sirva aclarar los argumentos bajo los cuales se omitió un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones contenidas en los literales c), e) y f) de la pretensión primera

de condena presentados dentro de la demanda arbitral y, como consecuencia de lo anterior se complemente y modifique el laudo arbitral en este sentido. Referente al análisis desarrollado frente a la pretensión tercera declarativa referente a la subrogación del contrato interadministrativo número 036 de 2009, en este punto surge el interrogante frente a las contradicciones encontradas en la parte motiva y la parte resolutiva del laudo proferido; en efecto, no resulta comprensible que aun habiéndose señalado dentro de las consideraciones del Laudo Arbitral que: “el Tribunal de Arbitramento se pronunciaría en relación a la pretensión tercera declarativa en el sentido de declarar que no operó la subrogación del contrato interadministrativo marco número 00036 de 2009, entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS – y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas”, la parte resolutiva de la providencia difiera de dicha afirmación y por el contrario, el Tribunal de Arbitramento decide declararse inhibido para pronunciarse sobre la pretensión tercera declarativa de la demanda…que es preciso manifestar que no se encuentra claridad respecto al enfoque dado al estudio de la naturaleza jurídica del Fondo para la Reparación a las Víctimas, toda vez que, como se indicó, luego de hacer la recopilación normativa de las disposiciones que han regulado la materia, se concluyó que en efecto se trata de una cuenta especial sin personería jurídica cuyo administrador y ordenador del gasto para el momento de suscripción del contrato número 036 de 2009 era Acción Social, frente a estas afirmaciones no se haya

12 Folios 458 a 464 del C. Principal. objeción alguna. Sin embargo, no es claro ¿ por qué luego de determinarse la calidad jurídica del Fondo se afirma que el titular de la función de celebrar el contrato y por tanto de obtener el cumplimiento de las prestaciones pactadas en él, era el Fondo para la Reparación a las Víctimas?. Lo anterior bajo el argumento de que aunque si bien se trata de un organismo sin personería jurídica ello no es óbice para desconocer la facultad de ejercer derechos y contraer obligaciones. Finalmente, el peticionario solicita se aclare la razón por la cual, dentro del acápite de costas y agencias en derecho, se hace mención al artículo 249 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que en el laudo se omitió ordenar a la Sociedad convocada la devolución de las sumas correspondientes a las pretensiones c), e) y f) solicita se modifique la decisión en el sentido de abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho.

10. La anterior solicitud se zanjaron por medio del auto contenido en el Acta No. 25 del 14 de octubre de 201513 donde el Tribunal estimó que las solicitudes eran improcedentes argumentando que contrario a lo que estimaba el convocante, el Tribunal claramente se pronunció sobre las pretensiones de condena contenidas en los literales c), e) y f) en el numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo en donde indicó: “Negar la pretensión cuarta declarativa y las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de este laudo”.

Con relación a la petición de aclaración número 2, encuentra el Tribunal que más que

una solicitud de aclaración de lo resuelto por el Tribunal, constituye una contra argumentación a las razones del Tribunal para declararse inhibido respecto de la pretensión de que se declarara que el contrato se había subrogado del hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las razones con base en las cuales el Tribunal se inhibió respecto de la pretensión tercera declarativa están suficientemente explicadas en las páginas 37 a 43 del laudo. De otra parte aduce el Tribunal, que en los considerandos del laudo se explicó claramente por qué no se consideró probado el incumplimiento del contrato ni el supuesto daño derivado de dicho incumplimiento y consideró que no se daban los presupuestos necesarios para imponer algún tipo de condena a cargo de la entidad demandad, luego no había lugar para hablar de condena en abstracto pues no hay nada que esté pendiente de ser liquidado. Finalmente frente al quantum condenatorio contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por concepto de costas y agencias en derecho, encuentra el Tribunal que en efecto en el segundo párrafo del acápite de Costas y Agencias en Derecho se hace mención al artículo 249 del Código General del 13 Folios 465 a 469 del C. Principal. Proceso. Como se señaló en el primer párrafo del mismo acápite el Tribunal se apoya en lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y es a esa norma a la que quiso referirse y en consecuencia procede una corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, para que en el párrafo indicado en

donde equivocadamente se escribió “…artículo 249 del Código General del Proceso” se lea “…artículo 365 del Código General del Proceso”.

11. Por medio de escrito presentado el 26 de noviembre de 2015 el convocante interpuso el recurso de anulación14 contra el laudo arbitral proferido el 29 de septiembre de 2015 invocando la causal prevista en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de

2012.

12. El 1º de diciembre de 201515 se surte por la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, el traslado de que trata el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012; término dentro del cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE, se opone de manera categórica al recurso extraordinario de anulación formulado por la convocante, argumentando que, “…la apoderada de la Convocante de manera antitécnica formula el recurso extraordinario de anulación con el objeto de que “se corrija el Laudo Arbitral acusado”, en desconocimiento absoluto del fin del referido recurso, el cual corresponde a la expedición de una Sentencia de Anulación y no una Corrección del Laudo como de manera impropia lo persigue la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVFondo para la Reparación de las Víctimas.

La apoderada de la Convocante en el escrito formulado, invoca como causal del recurso de anulación, una presunta contradicción en el laudo objeto de impugnación, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 1563 de 2012. Sin embargo, no hace

reparo alguno frente al contenido de la parte resolutiva del referido laudo, que ciertamente NO consigna contradicción alguna, circunstancia que resulta ser la principal exigencia de la causal invocada.”16

13. A través del oficio17 No 7 la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, remitió el expediente a esta Corporación a efectos de que se le diera trámite al recurso interpuesto.

14. Por medio de auto del 06 de abril de 201618 ésta Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14 Folios 470 a 485. C. Consejo de Estado. 15 Folio 486, ib. 16 Folio 487. C. Consejo de Estado. 17 Folio 488, ib. 18 Folios 491 a 495, ib.

II. EL RECURSO DE ANULACION El recurrente afirma que el propósito y sustentación del presente recurso extraordinario es que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 a 43 de la Ley 1563 de 2012, se corrija el Laudo Arbitral acusado, sustituyendo el pronunciamiento inhibitorio contenido en el ordinal tercero de la parte resolutiva y procede a transcribir el citado numeral. 2.1) La causal de anulación que invoca es la prevista en el numeral 8º del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, esto es, “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.

Afirma la recurrente que el Laudo Arbitral proferido el 29 de septiembre de 2015, de contener una protuberante contradicción por cuanto a pesar de haberse analizado por parte del Tribunal de Arbitramento la situación planteada en relación con el aspecto de la subrogación o no subrogación del Contrato interadministrativo No. 0036 de 2009, celebrado entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS – y la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a pesar de haber llegado, en virtud de tal análisis, a la conclusión de que no había operado el fenómeno jurídico de la subrogación y no obstante haber anunciado en forma expresa e inequívoca en la parte motiva del Laudo Arbitral que ese sería el sentido de la decisión, ya en la parte resolutiva, el fallador arbitral optó por declararse inhibido para pronunciarse de fondo en lo concerniente al tema de la subrogación, que era una de las cuestiones sujetas expresamente al arbitramento. La contradicción en la que evidentemente incurrió el Tribunal de Arbitramento se pone de manifiesto con la confrontación del ordinal tercero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral que se acaba de transcribir y las dos conclusiones a las cuales se llegó en la parte motiva de la misma providencia, en lo concerniente al tema de la subrogación del Contrato. Luego transcribe apartes de lo que fue el concepto del agente del Ministerio Público y de lo que ha dicho esta Corporación y la Corte Constitucional acerca de los fallos inhibitorios, para terminar diciendo que de conformidad con lo señalado en la parte final

del inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, solicita se proceda a corregir el Laudo Arbitral acusado, sustituyendo el pronunciamiento inhibitorio contenido en el ordinal tercero de la parte resolutiva que dispone: “TERCERO.- DECLARASE inhibido, por las razones expuestas en los considerandos de este laudo, para pronunciarse sobre la pretensión tercera declarati

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