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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00059-00 (56781)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00059-00 (56781)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón al criterio de especialización. Remisión del expediente a la sección primera de la Corporación El reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo 58 de 1999, dispuso la distribución de los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo .(…) el artículo 13 del aludido Acuerdo, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, dispuso que la distribución de los asuntos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo se efectúe así: Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. Sección Tercera 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión planteada en el libelo demandatorio y el tema al cual se refiere, el Despacho observa que el proceso de la referencia no versa sobre un asunto agrario, contractual, minero o de petróleos, ni a ningún asunto asignado a alguna otra Sección de esta Corporación, por lo cual su conocimiento está asignado a la Sección Primera de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado, a su vez, por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00059-00 (56781)

Actor: JOSÉ ALBERTO DUITAMA CASTAÑEDA

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

  • INCODER Referencia: LEY1437. NULIDAD SIMPLE Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor José Alberto Duitama Castañeda contra la Resolución No. 0064 de 1979, proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, el Despacho advierte que esta Sección carece de competencia para decidir la controversia, por lo que remitirá el proceso a la Sección Primera de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2015, el señor José Alberto Duitama Castañeda, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad simple contra la Resolución No. 064 de 1979, proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA-, hoy Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural –INCODER.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, que mediante escritura pública No. 457 del 21 de mayo de 1965 de la Notaría Primera del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, se protocolizó el resguardo indígena Muisca de Tocancipá. Se agregó que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria profirió la Resolución No. 0064 de 13 de junio de 1979, mediante la cual se declaró disuelto el Resguardo Indígena de Tocancipá, ubicado en el municipio de Tocancipá, departamento de Cundinamarca, a su vez, autorizó a la División de Asuntos Indígenas para que continuara con los trámites de adjudicación de las tierras a favor de las familias comuneras, e indicó que las parcelas adjudicadas quedarían sometidas al régimen de Unidad Agrícola Familiar (UAF).

I. CONSIDERACIONES El reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo 58 de 1999, dispuso la distribución de los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo1.

En ese orden de ideas, el artículo 13 del aludido Acuerdo, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, dispuso que la distribución de los asuntos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo se efectúe así: “Sección Primera: 1 Artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003.

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. (…) 8-. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.

(…) Sección Tercera

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

(…)”. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión planteada en el libelo demandatorio y el tema al cual se refiere, el Despacho observa que el proceso de la referencia no versa sobre un asunto agrario, contractual, minero o de petróleos, ni a ningún asunto asignado a alguna otra Sección de esta Corporación, por lo cual su conocimiento está asignado a la Sección Primera de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado, a su vez, por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. En consecuencia, por Secretaría de la Sección se remitirá por competencia el presente asunto a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para su conocimiento. Por lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría de esta Sección REMITASE por competencia el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para su reparto y consiguiente conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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