CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00061-00(56840)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00061-00(56840)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTIVIDAD MINERA La Sección reafirma la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer, de manera privativa y en única instancia, del asunto de la referencia, [medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho] con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2011 y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. (…) Debe precisarse, además, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó la competencia que le asiste a esta Corporación para conocer de asuntos en materia minera en los que haga parte la Nación, en forma exclusiva y en única instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 685 DE 2011 – ARTÍCULO 295 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de sala Plena del 27 de marzo de 2012, exp. 38703, C.P.
María Claudia Rojas Lasso y auto del 13 de febrero de 2014, exp.48521 C.P.
Enrique Gil Botero JUEZ ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / RECHAZO DE LA PROPUESTA
DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL PROPONENTE / CONTRATO DE
CONCESIÓN MINERA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TÍTULO
MINERO / AGENCIA NACIONAL MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO /
PERSONERÍA JURÍDICA / FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL
MINERA / COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / LEGITIMACIÓN POR PASIVA Tal y como lo ha advertido en múltiples oportunidades esta Corporación, uno de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda proferir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa. Esta se presenta desde una perspectiva material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses involucrados en aquél y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, lo que es lo mismo, es titular de un interés jurídico sustancial .(…) Así entonces, de cara al asunto sub iudice, se tiene que (…) está legitimada por activa en su calidad de destinataria de las resoluciones por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera (…) Por otro lado, en lo atinente al extremo procesal opuesto, es menester anotar que las pretensiones de la demanda se dirigen en contra de la Agencia Nacional de Minería, entidad que profirió los actos administrativos censurados. En tales condiciones y por virtud del Decreto 4134 de 2011, la Agencia Nacional de Minería, dada su condición de agencia estatal con personería jurídica encargada de asumir todas las funciones que, por competencia directa o por delegación se
habían asignado a Ingeominas, se encuentra legitimada como parte pasiva en el juicio que se adelanta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4134 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, C.P. Germán Ayala Mantilla. Así mismo, consultar, Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997,
M.P. Antonio Barrera Carbonell
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
ADMINISTRATIVA / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA / ASUNTOS DE NATURALEZA
MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / RECURSO DE REPOSICIÓN /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AGENCIA NACIONAL MINERA /
RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL
PROPONENTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, establece la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, siempre que se trate de asuntos conciliables. En términos similares, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la normatividad que viene de mencionarse, dispone que son susceptibles de conciliación extrajudicial los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las mentadas acciones. (…) Una vez agotado este requisito, bien porque no fue posible la conciliación o porque transcurrieron tres meses desde la presentación de la solicitud, el interesado queda habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Es así como se debe allegar la constancia que acredite que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud sin que se hubiere citado a la respectiva audiencia. De lo contrario, la consecuencia de no agotar este requisito, según el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, es el rechazo de plano de la demanda. (…) En este caso,
advierte la Sala que la demanda da cuenta de una petición de restablecimiento sin una pretensión económica concreta. (…) En ese orden, no resultaba procedente el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, puesto que no es posible inferir pretensiones patrimoniales o económicas concretas, por lo que el asunto no resultaba conciliable. Primero, porque se trata de un requisito que el demandante se abstuvo de valorar en términos prestacionales, para establecer el límite de su aspiración económica. En segundo lugar, porque la jurisprudencia ha sostenido que en los asuntos mineros carentes de cuantía, dada la naturaleza y complejidad en torno a actos mineros no hay lugar a agotar dicho requisito de procedibilidad .(…) [U]na vez fue decidido el recurso de reposición a través de la Resolución (…) [La demandante] se encontraba legitimada para acudir directamente y sin previo agotamiento de la conciliación prejudicial ante la jurisdicción contenciosa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar los actos administrativos en cuestión. (…) En conclusión, de conformidad con la pretensión de la demanda, que coincide con el alcance de la fijación del litigio en los términos de la audiencia inicial, corresponde a la Sala resolver sobre legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (…) mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería rechazó la propuesta de contrato de concesión minera (…) FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 42A / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2010, exp. 3801, C.P. Enrique Gil Botero y auto de 4 de febrero de 2013, exp.44855, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. De igual forma, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández
REVOCATORIA DIRECTA / CONCEPTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA /
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CAUSALES
DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA/ PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a revocatoria directa se erige como valioso mecanismo para corregir el curso de la administración; así, a través del mismo, un acto administrativo de carácter definitivo puede ser suprimido o sustituido a través de la expedición de otro acto proferido en sentido contrario, bajo las causales prescritas por el legislador en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011: i) cuando sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o la Ley, ii) no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él o iii) con éste se cause agravio injustificado a una persona, debiéndose precisar que, en materias específicas, se proponen reglas distintas, las que por no estar comprometidas en la solución de la presente controversia no serán mencionadas. (…) Debe decirse, además, que la revocatoria directa de los actos administrativos responde a la necesidad de acompasar el rumbo de la decisión administrativa con los intereses que en ella se concitan. Así, es una institución que se presenta como elemento articulador de la tensión que se da entre el ejercicio de una prerrogativa y la protección de los derechos que por virtud del ejercicio de aquella puedan resultar afectados, siempre con miras a la toma de la mejor decisión, esto es, aquella que responda a la óptima realización de las tareas que el constituyente y el legislador han asignado a distintos órganos y autoridades titulares de prerrogativas propias de la función administrativa. (…) Consecuencia obligada de las precisiones antes anotadas, la revocatoria directa procede para actos administrativos de carácter general y particular. En cuanto a la revocatoria de estos últimos, por razón de la afectación de los derechos e intereses en él comprometidos, se debe contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, por lo que, a falta de este, el camino será demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) [E]ncuentra la sala que la Resolución (…) en la que el demandante finca sus pretensiones, no comportó un acto administrativo de carácter definitivo, por lo que no procedía la
autorización del afectado, además de que, por su materialidad, tal como se precisa más adelante, ningún derecho o prerrogativa fue definido. (…) [E]n curso del trámite de las actuaciones administrativas, no se verifica la expedición de un acto generador de efectos definitivos pasible de ser sometido al régimen de revocatoria de los actos administrativos.
ESTADO / PROPIEDAD DEL SUBSUELO / SUBSUELO / PROPIEDAD
ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES / DESARROLLO SOSTENIBLE AMBIENTAL /
CONSERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES / RESTAURACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA / EXPLORACIÓN DE
LOS RECURSOS NATURALES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA /
TÍTULO MINERO / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO JURÍDICO / ACTIVIDAD MINERA / ACTO
ADMINISTRATIVO MINERO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA /
EXPLORACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / OTORGAMIENTO DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PROPUESTA DEL PROPONENTE / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / REGISTRO MINERO NACIONAL / ETAPA PRECONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / AGENCIA
NACIONAL MINERA / PRELACIÓN DE TRÁMITE / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN / EXPEDICIÓN DE LA GUÍA AMBIENTAL / GUÍA
AMBIENTAL / APROVECHAMIENTO FORESTAL / ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL / LICENCIA AMBIENTAL / OTROGAMIENTO DE LA LICENCIA
AMBIENTAL / ETAPA CONTRACTUAL / CORRECCIÓN DE LA PROPUESTA
DEL PROPONENTE / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE
LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO
[E]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y que, en virtud de tal condición, deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. (…) [R]ecuerda la sala, [que] la ley prevé que las actuaciones administrativas se inician de oficio o mediante solicitud de parte en ejercicio de un interés particular, de modo que, la ejecución de una actividad administrativa debe estar precedida de una decisión en la cual la autoridad valore la oportunidad, los hechos, los medios que deben emplearse, los elementos probatorios que tenga a su alcance. (…) En materia minera, en tanto involucra actividades de exploración y explotación de los recursos naturales, la decisión, además de que implica la iniciativa privada para el otorgamiento de la concesión minera, dado que el concesionario se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, el trámite, desde la solicitud misma, deberá estar acompañado de elementos de juicio más específicos y de carácter técnico,
que reduzcan el margen de la voluntad discrecional de la administración. (…) En ese orden, la expedición del acto administrativo deberá cumplir con los supuestos subjetivos y objetivos necesarios que determinen su nacimiento a la vida jurídica, de manera que, para el nacimiento del acto se necesita siempre el órgano o sujeto que lo profiera, una declaración emanada de ese sujeto, un objeto o asunto sobre el cual recae la declaración, un motivo sobre el cual se hace la declaración, la formalidad de la decisión y el fin que debe lograr, los cuales son comunes a todos los actos jurídicos del Estado , pero que en materia minera se sintetizan en estos términos: (…) El legislador expidió el Código de Minas -Ley 685 de 2001-, el cual contempla como una de las formas para acceder al contrato de concesión minera, la iniciativa privada de cara a la actuación administrativa, de modo que en el caso particular, la propuesta del contrato dio origen al expediente (…) Resulta relevante poner de presente que el contrato de concesión comporta un acuerdo de voluntades entre el Estado y un particular a quien se le transfiere el derecho para realizar una actividad económica de exploración y explotación mineral, sin que se traslade la propiedad, pues ésta se encuentra en cabeza del Estado; por tanto, genera únicamente el aprovechamiento de la actividad, maximizando el mayor beneficio económico posible. La característica principal de este contrato es la solemnidad, pues, se formaliza por escrito y se requiere la inscripción en el Registro Minero Nacional, generador de derechos ciertos por lo que se necesita, entre otros efectuar, dentro de las áreas concedidas, los estudios, trabajos y obras
para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato, así como explotarlos conforme a los principios y reglas propias de la actividad minera. (…) [L]a presentación de la propuesta de contrato de concesión minera, con el lleno de sus requisitos formales, da inicio a la etapa precontractual del contrato de concesión minera, la cual se encuentra gobernada por las normas especiales de la materia -Ley 685 de 2001-, de modo que tal modalidad no se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. A través de dicha propuesta se solicita permiso al Estado para explorar y explotar recursos mineros, cuyo trámite se inicia con la presentación a la autoridad minera, y que, a la luz del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, genera un derecho de prelación para el solicitante (…) consistente en la preferencia para obtener la concesión minera, siempre que reúna los requisitos legales, sin que por sí solo comporte un derecho para acceder al título o a la celebración del contrato de concesión con el Estado. (…) Indica la ley que al tiempo en que se presente la propuesta, el interesado deberá manifestar su compromiso de realizar los trabajos de exploración técnica con estricta sujeción a las guías ambientales que para esa actividad expida la autoridad competente. En este punto se hace necesario precisar que el contrato de concesión minera consta de tres etapas, a saber: i) exploración, ii) construcción y iii) montaje y explotación. Para el caso de la primera etapa (…) -actividad de exploraciónse exige la aceptación del cumplimiento de las guías minero ambientales, incluso cuando se haga necesario usar o aprovechar recursos naturales renovables -como el
aprovechamiento forestal (…) En ese orden, presentado el Estudio de Impacto Ambiental, el ente competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad, para lo cual cuenta con un plazo de sesenta (60) días para negar u otorgar la licencia ambiental. (…) Con todo, es importante señalar que en la primera etapa contractual -de exploraciónel titular minero no está autorizado para extraer minerales, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 198 ejusdem, se permite que la guía minero ambiental sirva como parámetro para la verificación del cumplimiento de las normas ambientales en esa primera fase. Cosa distinta ocurre con las etapas posteriores de construcción y montaje y explotación, en las cuales necesariamente el titular minero debe contar con la respectiva licencia ambiental (…) [U]na vez radicada la propuesta el interesado tiene la posibilidad de corregirla o adicionarla, por una sola vez, si a ello hay lugar, luego de lo cual se procederá a la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigentes.(…) [L]a autoridad competente rechazará la propuesta cuando: i) el área objeto de la petición en su totalidad se encuentra ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 del Código de Minas, ii) si no se obtienen las autorizaciones y conceptos que la norma exige, iii) si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, iv) si no cumple los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. Cuando el área se superpone parcialmente, podrá admitirse por el área restante, si así lo
acepta el proponente. (…) Si, por el contrario, la propuesta no es objetada por la autoridad minera, ésta se comunicará a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área, en caso de que se encuentre ubicada en zonas mineras indígenas, comunidades negras o mixtas, a efectos de que comparezcan al proceso para hacer valer su preferencia (…) Si se presentan oposiciones e intervenciones de terceros, éstas deben ser resueltas y, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su inscripción en el Registro Minero Nacional (…) Así, luego de resueltas las oposiciones e intervenciones de terceros, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su inscripción en el Registro Minero Nacional. Una vez perfeccionado, el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad, con lo cual se culminará la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 83 / LEY 80 DE 1993 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 85 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 16 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 205 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 207 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 274 / LEY 685 DE 2001 –
ARTÍCULO 275 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 74 / / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 279 / / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 198
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AGENCIA NACIONAL MINERA / ACTO
ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / PROPUESTA DEL PROPONENTE /
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / LICENCIA AMBIENTAL /
REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL /
SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / REGISTRO MINERO NACIONAL / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DE LA MINA /
DEBIDO PROCESO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PRELACIÓN DE
TRÁMITE / PRINCIPIO DE PREFERENCIA / TÍTULO MINERO /
SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS / DEBIDO PROCESO
[En el caso en estudio] La actuación administrativa impulsada por (…) el (…) da cuenta que, la autoridad minera dictó una serie de actos administrativos de trámite y otros definitivos, los primeros que no generaron derecho alguno a la peticionaria y los segundos que comportaron una situación jurídica de carácter particular y concreto. Y aunque, inicialmente, Ingeominas resolvió, a través de la Resolución
(…) que el plano acompañado no consultaba el Decreto 3290 de 2003 y, por tanto, procedió a rechazar la petición, lo que en principio daría lugar a concluir que dicho acto culminó la actuación administrativa, lo cierto es que la decisión se repuso a instancias del propio demandante, a través de la Resolución (…) mediante la cual la Agencia Nacional de Minería revocó la decisión y procedió a darle curso a la solicitud, para que fuera el (…) el que estudiara de fondo nuevamente la petición. (…) A juicio del demandante, la mentada Resolución (…) resolvió de forma definitiva la decisión a su favor, cuando dispuso dar trámite a la petición, bajo el entendido que había corregido los planos acompañados con la propuesta. (…) Empero, analizado el contenido de dicha resolución, se tiene que se trata de un acto de trámite, pues lo allí resuelto se limitó a dar impulso a la propuesta (…) sin que pueda decirse que ello comportara que la actuación debía finalizar con la concesión del título minero, como lo entendió la parte demandante. (…) Téngase en cuenta que los actos administrativos de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, pues en ellos no está inmersa la voluntad de la administración en cuanto un asunto que involucra adoptar una decisión de fondo, lo cual, se insiste, finaliza con aquellos actos administrativos que comporten un derecho o prerrogativa definida. (…) Ahora, dichas actuaciones de trámite en el procedimiento minero, son obligatorias para la entidad, en tanto y
cuanto le correspondía a la autoridad minera adelantar los estudio técnicos, verificar el cumplimiento de los requisitos ambientales, incluida la licencia de la autoridad ambiental, la valoración y confrontación de pruebas, verificar los registros en el sistema del Catastro Minero Colombiano, para determinar la existencia de superposiciones, al margen de la verificación de los planos para establecer si consultaba o no el Decreto 3290 de 2003, y solo así concluir que la propuesta cumplía o no con los requisitos previstos en la ley y en las normas reglamentarias, con destino a la celebración del respectivo contrato y finalmente proceder con su inscripción en el Registro Minero Nacional. (…) En suma, para la Sala es claro que la Resolución (…) no le concedió a la parte demandante derechos de exploración y explotación sobre las áreas pedidas a través de la solicitud (…) ni mucho menos la convertía automáticamente en titular de la concesión, dado que en los términos del artículo 14 del Código de Minas, únicamente se obtienen los derechos asociados al contrato de concesión minera, luego de que la autoridad minera adopte una decisión favorable y se proceda a inscribir el respectivo contrato en el Registro Minero Nacional, lo cual no ocurrió, pues tal como obra en la prueba aportada al expediente, finalmente sus aspiraciones fueron rechazadas por medio de las Resoluciones (…) en tanto concluyeron sobre la existencia de la superposición de cara a los títulos (…) actos administrativos de naturaleza definitiva, en la medida en que resolvieron el fondo la actuación administrativa, finalizaron la misma y no comportan decisiones de simple impulso. (…) Así, entonces, el cargo relativo al debido proceso, fundado en
que la administración revocó un acto administrativo de carácter particular y concreto sin la previa autorización de su destinatario, no tiene vocación de prosperidad, pues la realidad procesal no lo evidencia, por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones (…) mantiene todo su vigor. (…) [N]o se pasa por alto que el artículo 16 del Código de Minas prevé que con la presentación de la propuesta se genera una prelación o preferencia para obtener la concesión minera, lo que pone en tensión el principio consistente en que el primero en el tiempo es el primero en el derecho, sin que ello signifique que la sola presentación de la solicitud confiera derecho alguno, sino una mera expectativa para lograr que se otorgue el título minero, sin soslayar el cumplimiento de los demás requisitos indicados. (…) Así, para la Sala, la determinación contenida en los actos administrativos acusados no vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante, por cuanto no es posible predicar que revocó un acto definitivo anterior que hubiere creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto. En suma, porque la Resolución (…) no resolvió de fondo y de manera favorable la petición del demandante, no puede ser catalogada como un acto que crea derechos, aunado a que la previsión contenida en el artículo 14 del Código de Minas, que prevé que en el marco de los trámites mineros -ya sea solicitud de legalización, propuesta de contrato de concesión o solicitud de autorización temporal-, únicamente se obtienen derechos ciertos y adquiridos, a partir de que se inscribe el respectivo
título en el Registro Minero Nacional y no antes. (…) En resumen, solo a través de las Resoluciones (…) la autoridad minera finalizó la actuación administrativa, al dar aplicación al artículo 274 de la Ley 685 de 2001, por cuanto encontró sustento suficiente para declarar la superposición total del área pedida en concesión, comoquiera que para el momento en que se radicó la solicitud (…) aún se encontraban vigentes las solicitudes (…) Fue a través de tales actos en los que se resolvió de fondo la propuesta en cuestión y se dio por terminada la actuación administrativa, es decir, se definió una situación jurídica de carácter particular y concreto. Bajo este escenario, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones (…) de modo que la nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3290 DE 2003 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 16 / LEY 685 DE 2001 –
ARTÍCULO 274
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00061-00(56840)
Actor: EXPLORADORES DE CARBÓN LTDA. (EXPLOCAR LTDA.)
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso contencioso administrativo que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló Explotadores de Carbón Ltda. (en adelante Explocar Ltda) en contra de las Resoluciones 115 del 3 de febrero de 2015 y 2730 del 26 de octubre del mismo año, proferidas por la Agencia Nacional de Minería1.
I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de marzo de 20162, Explocar Ltda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 115 del 3 de febrero de 2015 y 2730 del 26 de octubre del mismo 1 La Agencia Nacional de Minería fue creada mediante el Decreto-Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 como una agencia estatal de naturaleza especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, encargada de ejercer año, expedidas por la Agencia Nacional de Minería3. La primera resolución rechazó la propuesta del contrato de concesión minera identificada con el número de radicado LBN-09271 y la segunda que confirmó la decisión anterior. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifestó: 2.1.- El 10 de marzo de 2004, Explocar Ltda. presentó a Ingeominas una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral ubicado en el Cerro Tasajero del municipio de
Cúcuta, radicada con el número FCF-101. 2.2.- El 9 de agosto de 2004 Ingeominas reportó que el área objeto de la propuesta tenía una superposición parcial con las solicitudes DBP-161, FAQ-111, FCC-866, FCT-102 y los títulos 037-93, 1979T y 297T, quedando un área libre para la exploración y explotación de 440 hectáreas y 5.128 metros cuadrados, razón por la cual, mediante auto del 8 de febrero de 2005, la misma entidad le concedió a Explocar Ltda. el término de dos (2) meses para que manifestara si continuaba con el trámite de su solicitud para explorar y explotar total o parcialmente las áreas libres indicadas. 2.3.- Fue solo hasta el 29 de junio de 2005 -pasados más de dos (2) mesesque Explocar Ltda. manifestara su interés en contratar todas las áreas libres que resultaron de los recortes, lo cual conllevó a que, por medio de Resolución 267 del 23 de abril de 2008, Ingeominas declarara desistida la propuesta del contrato de concesión minera FCF-101. Este acto administrativo fue recurrido y confirmado mediante Resolución 1371 del 31 de diciembre de 2009. 2.4.- En consideración a lo anterior, el 23 de febrero de 2010, Explocar Ltda. volvió a presentar una nueva propuesta de contrato de concesión minera a Ingeominas, radicada con el número LBN-09271, sobre las mismas áreas que resultaron l
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