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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00063-01(63304)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00063-01(63304)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL /

AUTO QUE ADMITE EL RECURSO

[S]e encuentra probado que la parte convocante interpuso recurso de reposición en la primera audiencia de trámite del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) en la que el Tribunal Arbitral asumió competencia dentro del trámite arbitral […], recurso que dicha autoridad arbitral resolvió en esa misma fecha. Con base en lo expuesto, es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 de la […] [Ley 1563 de 2012] por cuanto el recurso fue interpuesto en el término legal, se encuentra sustentado y las causales invocadas corresponden a las previstas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral. Asimismo, dando cumplimiento a la Ley 1563 de 2012, la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, mediante correo electrónico, corrió traslado por el término de quince (15) días a las partes y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación interpuesto, oportunidad que fue aprovechada por la DIMAYOR. El Ministerio Público guardó silencio. Por lo tanto, para el Despacho se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, en consecuencia, resulta procedente avocar el conocimiento del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00063-01(63304)

Actor: TELMEX COLOMBIA S.A. Y OTROS Demandado: DIMAYOR Asunto: Auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL El Despacho decide si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por las convocantes contra el laudo arbitral proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Telmex Colombia S.A., - UNE EPM Telecomunicaciones S.A. – UNE EPM TELCO S.A. y la División

Mayor de Futbol Colombiano – DIMAYOR.

I. ANTECEDENTES 1. - Demanda y trámite procesal 1.1.- El veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), Telmex Colombia S.A y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. radicaron escrito ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el que solicitaron la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir las diferencias existentes con la División Mayor del Fútbol Colombiano –DIMAYOR, derivadas del incumplimiento del contrato del siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) cuyo objeto era la

trasmisión y comercialización de los partidos del campeonato de fútbol profesional Colombiano suscrito entre la División Mayor de Fútbol Colombiano –DIMAYORy la alianza EPM Telecomunicaciones S.A. (ahora Telmex Colombia S.A.) y T.V. Cable S.A. ( ahora UNE Telecomunicaciones S.A. – ESP ), en lo concerniente a la opción “preferente” en favor de las sociedades solicitantes en el numeral 1.11 del punto “Primero” del contrato antes mencionado. 1.2.- El Tribunal de Arbitramento, en laudo del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)1, accedió a las pretensiones de Telmex Colombia S.A y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en consecuencia, declaró el incumplimiento de la División Mayor de Fútbol Colombiano -DIMAYORen razón de la cláusula de opción preferente del contrato principal y condenó a dicha entidad a pagar los montos relacionados con la cláusula penal pactada. 1.3.- En escrito del primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016)2, la División Mayor de Fútbol Colombiano –DIMAYOR- (parte convocada) formuló recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, con fundamento en la causal de omisión del deber de solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso así como en las causales contenidas en los numerales 7° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 20123, a su turno, y dentro 1 Folio 1-125 del cuaderno principal del expediente N° 56845 2 Folios 75-230 del cuaderno principal del expediente N° 56845

3 Folios. 647-683 del cuaderno principal del término concedido como traslado del recurso impetrado, la parte convocante manifestó que dicho recurso debía rechazarse por improcedente, pues en su consideración no se configura ninguna de las causales contenidas en el escrito del recurso extraordinario de anulación. 1.4.- El diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia en la que resolvió anular el laudo arbitral del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) pues encontró acreditado que el Tribunal Arbitral “no solicitó ante el Tribunal de Justicia de la comunidad Andina de Naciones la interpretación prejudicial obligatoria de las normas de la Decisión N° 351 de 1993 relacionadas con el derecho de autor y los derechos patrimoniales, debiendo hacerlo al ser éste un deber de oficio de todo juez nacional, se impone la anulación del laudo (…) con apoyo de la causal de anulación de origen comunitario”, decisión que la Subsección adicionó y complementó en auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)4. 1.5.- El primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de Telmex Colombia S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. nuevamente solicitó la integración de un tribunal de arbitramento que dirimiera las controversias suscitadas entre las convocantes y la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR-. Agotado el trámite arbitral respectivo, el ocho (8) de noviembre de dos

mil dieciocho (2018), el Tribunal Arbitral resolvió5: “PRIMERODeclarar la extinción por efecto de la caducidad operada con antelación al veinticinco (25) de julio de 2014, fecha de presentación de la demanda que al presente proceso le dio origen, de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual mediante dicho escrito ejercitada por las sociedades TELMEX COLOMBIA S.A y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A en contra de la

DIVISIÓN MAYOR DE FUTBOL COLOMBIANO –DIMAYOR-.

SEGUNDOAbstenerse en consecuencia de resolver sobre el mérito, tanto de las pretensiones, deducidas por las sociedades convocantes en el capítulo petitorio de la demanda, como de las excepciones de fondo deducidas por la entidad convocada en el escrito de contestación de la demanda. TERCEROAbstenerse de efectuar condena al reembolso de costas a cargo de ninguna de las partes, por las razones señaladas en la parte expositiva de esta providencia. (…) QUINTOUna vez en firme este laudo, procédase al archivo conjunto de los expedientes rotulados como Casos: 3442 y 5089. Ofíciese al efecto por secretaría 4 Proceso que se tramitó bajo el radicado N° 11001032600020160006300 (56845) 5 Fls 381-417 del cuaderno principal del expediente identificado con el radicado N° 11001032600020160006301 (63304) con destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C (…)” 1.6El apoderado de la DIMAYOR (parte convocada) solicitó la corrección de la

decisión respecto de la fecha indicada en el literal B) del numeral 4 (página 29)6. El Tribunal Arbitral el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante acta N° 16 se abstuvo de efectuar la corrección solicitada por considerar que se incurrió en un “lapsus calami” que no tenía incidencia en la parte resolutiva del laudo7. 1.7El veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de Telmex Colombia S.A y UNE EPM Telecomunicaciones S.A UNE EPM TELCO S.A. presentó recurso de anulación contra el laudo del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) con el objeto que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral invocando para ello las causales 2°, 7° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 20128. 1.8.- La Secretaría del Tribunal de Arbitramento con sede en la Cámara de Comercio de Bogotá, el nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019), en aplicación del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, corrió traslado del recurso extraordinario de anulación a las partes y al Ministerio Público9. 1.9.- El apoderado de la DIMAYOR descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación y solicitó la negación del recurso de anulación porque carece de fundamento legal, asimismo, por cuanto no se configura alguna de las causales invocadas por la parte recurrente10.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer en única instancia de los recursos de

anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del 6 Fls 418 a 419 del cuaderno principal 7 Fls420 a 422 del cuaderno principal 8 Fls 448 a 519 del cuaderno principal 9 Fls 520 del cuaderno principal como consta en el informe rendido por la señora Jeannette Namén Baquero Secretaria del Tribunal 10 Folios 428 a 447 del cuaderno principal artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 “Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y en el artículo 46 de la Ley 1563 de 201212 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”13. 2.- Presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de anulación En primer lugar, el Despacho encuentra que el recurso de anulación se interpuso el veintiséis (26) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018)14 y la providencia que resolvió la aclaración del laudo arbitral fue notificada el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante correo electrónico15, por lo que el término para interponer el recurso extraordinario de anulación transcurrió desde el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019)16, siendo interpuesto el recurso de anulación, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 201217, término que debe contarse de

manera continua y en días hábiles, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera18. En segundo lugar, se tiene que el apoderado de Telmex Colombia S.A y UNE EPM Telecomunicaciones S.A UNE EPM TELCO S.A. en el recurso de anulación 11 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 12 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. (…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”: 13 En consideración a que la demanda arbitral se presentó el 6 de agosto de 2015, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, en tanto que esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012.

14 Folio 15 Folios 423 a 426 del cuaderno principal del expediente 63304 16 Código General del Proceso artículo 118 “(…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” . 17“Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 11001-03-26-000-2017-00022-00 (58705) “(…) puesto que al verificar el término contenido en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, se evidencia que el conteo de los 30 días debe ser continuo y en días hábiles, sin tener en cuenta la vacancia judicial que asume la Rama Judicial, toda vez que el recurso extraordinario de anulación contra el laudo se interpone ante el Tribunal Arbitral conformado para ello, el cual sesiona en días hábiles regularmente y no se ve afectado por la misma (…)”. contra el laudo del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), invocó las siguientes causales19: “Primer cargo: configuración de la causal de anulación por no haberse incorporado a los fundamentos jurídicos del laudo impugnado la sentencia 371-IPC-2017 del

TJCA. (…) Esta causal de anulación establece que el laudo debe anularse cuando: -El Tribunal Arbitral no decreta ni tramita la interpretación prejudicial obligatoria. -El Tribunal Arbitral no incorpora a los fundamentos jurídicos del laudo la interpretación prejudicial obligatoria, como ocurrió en el caso presente en el que el Tribunal Arbitral no incorporó a los fundamentos jurídicos del Laudo impugnado la sentencia 971-IP-2017. -El Tribunal Arbitral incorpora de manera errónea la interpretación prejudicial a los fundamentos jurídicos del laudo. (…) Segundo cargo: Configuración de la causal de anulación del numeral 7º del artículo 41 del Estatuto Arbitral por haberse fallado en conciencia y no en derecho, como consecuencia de no haberse incorporado a los fundamentos jurídicos del Laudo la sentencia 371-IP-2017 del TJCA. (…) Tercer cargo: Configuración de la causal de anulación del numeral 2º del artículo 41 del Estatuto de Arbitraje por haberse proferido el Laudo impugnado declarando la caducidad de la acción, cuando con fundamento en la sentencia del 10 de noviembre de 2016 y su providencia aclaratoria del 13 de diciembre de 2016, en el ordenamiento jurídico andino y en las sentencias del TJCA, el Tribunal Arbitral debió limitarse a tramitar la interpretación prejudicial obligatoria y a incorporar la sentencia 371-IP-2017 a los fundamentos del Laudo impugnado. (…) Cuarto cargo: Configuración de la causa de anulación del numeral 9º del artículo 41 del Estatuto de Arbitraje por haber reído el Laudo impugnado sobre

aspectos no sujetos a decisión de los árbitros como era el asunto de la caducidad, ya que el mismo Tribunal Arbitral se constituyó únicamente para tramitar la interpretación prejudicial obligatoria 371-IP-2017 del TJCA e incorporar esta sentencia a los fundamentos del Laudo. (…)” Por su parte, la causal 2ª enervada exige haber interpuesto recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia del tribunal en el cual se hubiere hecho valer los motivos que dan lugar a tal reclamo, tal como lo indica el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 1563 de 201220. Al respecto, se encuentra probado que la parte convocante interpuso recurso de reposición21 en la primera audiencia de trámite del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)22 en la que el Tribunal Arbitral asumió competencia dentro del trámite arbitral de la referencia, recurso que dicha autoridad arbitral resolvió en esa misma fecha. 19 Fls 448 a 519 del cuaderno principal 20 “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” 21 Folios 0000019-0000028 del cuaderno de pruebas N° 1 del expediente caso 5089 22 Folios 587 a 598 del cuaderno principal N° 2 Con base en lo expuesto, es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 de la mencionada ley23 por cuanto el recurso fue interpuesto en el término legal, se encuentra sustentado y las causales

invocadas corresponden a las previstas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral. Asimismo, dando cumplimiento a la Ley 1563 de 2012, la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, mediante correo electrónico24, corrió traslado por el término de quince (15) días a las partes y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación interpuesto, oportunidad que fue aprovechada por la DIMAYOR25. El Ministerio Público guardó silencio. Por lo tanto, para el Despacho se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, en consecuencia, resulta procedente avocar el conocimiento del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral interpuesto. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la Telmex Colombia S.A., - UNE EPM Telecomunicaciones S.A. – UNE EPM TELCO S.A., contra el laudo arbitral del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y la providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de corrección, dictadas por el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver las controversias contractuales surgidas entre los convocantes, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el punto octavo de la oferta comercial del siete (7) de octubre de dos mil seis (2006).

SEGUNDO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado este proveído. 23“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el

recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. 24 Folio 520 del cuaderno principal 25 Folio 428 a 447 del cuaderno principal TERCERO: RECONOCER personería al abogado Marcel Tangarife Torres identificado con cédula de ciudadanía No. 80.413.912 y portador de la tarjeta profesional No. 53673 del C.S. de la J., como apoderado de las entidades convocantes –TELMEX COLOMBIA S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A-,de conformidad con el poder otorgado, visible a folio 519 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Bvcd/15cuadernos

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