CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00064-00(56800)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00064-00(56800)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE LAUDOS ARBITRALES - Infundado RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - Oportunidad procesal para su presentación / RECURSO DE ANULACIÓN - Término / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Recurso de anulación de laudos arbitrales / CONTRATO ESTATAL - Criterio orgánico El recurso fue formulado dentro de la oportunidad establecida por el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que la providencia que resolvió la aclaración y complementación del laudo fue proferida el 22 de diciembre de 2015, se notificó por medio electrónico el 24 de esos mismos mes y año y el recurso de anulación fue interpuesto el 18 de enero de 2016, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes. (…) El contrato que dio origen a la controversia y de cuyo pacto arbitral (que hace parte de aquél), derivó competencia el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo objeto del recurso que acá se decide es un contrato estatal, porque uno de los contratantes (Distrito Capital – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos – UASP, que posteriormente fue transformada en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP ) tiene la naturaleza de entidad estatal (artículo 32 de la Ley 80 de 1993). (…) la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que
participan de esa misma naturaleza. (…) el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato (…) la Sala es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 14 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 149 del CPACA , en armonía con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma que otorga a la Sección Tercera del Consejo de Estado la competencia para conocer del recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 46 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149.7
PODERES EXCEPCIONALES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS EN CONTRATOS ESTATALES - No están limitados a las clausulas excepcionales / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No tiene competencia para conocer de la legalidad de actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades exorbitantes del artículo 14 de la ley 80 [S]i bien los “poderes excepcionales” con los cuales cuenta la administración pública en desarrollo de la relación contractual comprenden no sólo el ámbito del ejercicio de las denominadas cláusulas excepcionales al derecho común, sino que
abarcan “…la totalidad de facultades, atribuciones o competencias que autorizan a las entidades estatales contratantes –en la esfera de los contratos de derecho público– para adoptar decisiones unilaterales que resultan vinculantes para los particulares contratistas quienes no se encuentran en un plano de igualdad sino de subordinación jurídica respecto de su contratante la Administración Pública…”, lo cierto es que los únicos actos administrativos cuyo control se encuentra excluido de la competencia arbitral son, en vigencia de la Ley 80 de 1993, los dictados en ejercicio de las potestades consagradas exclusivamente por el artículo 14 (en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 eran los señalados en el artículo 76), pues así lo entendió la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, de modo que los demás actos administrativos proferidos en desarrollo de la relación contractual no se hallan excluidos de la competencia arbitral, verbigracia, “los que imponen multas de conformidad con las previsiones del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; los que declaran la terminación unilateral del contrato por la configuración de alguna de las causales de nulidad absoluta consagradas en alguno de los numerales 1, 2 o 4 del artículo 44 de la Ley 80, según los dictados del artículo 45 del mismo Estatuto de Contratación Estatal; los que corresponden a la liquidación unilateral de los contratos (…) los tribunales de arbitramento siguen siendo competentes para conocer de las controversias originadas en la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales y, en cuanto a la
competencia que les asiste frente a los actos administrativos de carácter contractual, se observa que ahora la norma permite que se estudien las consecuencias económicas de aquellos que sean expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias. (…) aún en vigencia de la Ley 1563 de 2012, la interpretación que traía la Corporación respecto de la competencia de los árbitros para conocer de la legalidad de actos administrativos se mantiene , con la novedad que fue introducida por esa ley, es decir, que pueden conocer: 1) de la legalidad de los que se expidan en el trámite contractual, y 2) de los efectos económicos de los actos que sean producto de las facultades exorbitantes; pero, no pueden conocer de la validez de los actos administrativos producto de estas últimas facultades, esto es, de las contemplados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, tema este último que queda por fuera de su competencia. Ahora, cuando la administración profiere un acto administrativo mediante el cual se liquida el contrato y en él se ordena la reversión, punto que las partes someten a discusión de los árbitros, esta Corporación ha considerado que el tribunal de arbitramento tiene competencia para pronunciarse sobre ello, es decir, sobre esos actos, pues, no se estudia la legalidad de dicho acto, sino sus efectos económicos FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / LEY 1563 DE 2012 CAUSAL DE ANULACIÓN - Falta de jurisdicción o competencia del tribunal
de arbitramento / CLÁUSULA DE REVERSÓN / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Es competente para conocer sobre controversias de carácter económico en el contrato [S]i bien el acto administrativo habla de una valoración económica de los pendientes, también se refirió a la cláusula de reversión ínsita en los contratos de concesión, para finalmente y con base en ella hacer una compensación económica de esa obligación. (…) el acto de liquidación unilateral del contrato tiene un contenido económico indiscutible, toda vez que compendia el finiquito de las cuentas del contrato a su terminación y establece el saldo final a pagar, a favor del contratista o a su cargo, según sea el caso. Lo anterior significa que, finamente, las diferencias que surgen sobre el estado de liquidación adoptado en el acto administrativo son de carácter económico. (…) el estudio que realizan los árbitros sobre el acto de liquidación en el que se incluye la reversión no es un estudio de legalidad, sino de los efectos económicos del mismo, sobre lo que los árbitros si tenían competencia, por lo que el cargo no prospera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la liquidación del contrato, consultar sentencia de la sección tercera, exp. 14854 del 29 de agosto de 2007 LAUDO ARBITRAL - Clases. Clasificación / LAUDO ARBITRAL EN CONCIENCIA / LAUDO ARBITRAL EN DERECHO La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha ilustrado, en múltiples pronunciamientos, las características que identifican el fallo dictado en conciencia y las del que se profiere en derecho; conforme a ellos, puede decirse que el laudo
en conciencia está determinado por la conjunción de los siguientes supuestos: i) la ausencia en su contenido de normas de derecho positivo; ii) la libre apreciación del juez, tanto de los hechos como de las pruebas allegadas al expediente; iii) la íntima convicción del juez sobre lo justo o equitativo para tomar la decisión y iv) la equidad como único criterio para dirimir la controversia .(…) la censura contra el laudo impugnado reside, fundamentalmente, en que la decisión arbitral, si bien citó el régimen jurídico aplicable, no falló conforme al mismo, es decir, no comparte el recurrente la interpretación que realizó el tribunal de arbitramento de las normas que aplicó al caso concreto. (…) la ilación de la providencia cuestionada estuvo ligada tanto a la interpretación de las leyes citadas, como al material probatorio recaudado, por lo que no se puede hablar de un fallo en conciencia, pues sólo cuando el árbitro deja de lado en forma ostensible el marco jurídico que debe acatar para resolver el litigio, para basarse exclusivamente en lo que le dicta su fuero íntimo o en la equidad, puede hablarse de la existencia de un fallo en conciencia. En consecuencia, se puede afirmar que la decisión fue adoptada en derecho, pues no se limitó a consignar citas normativas y jurisprudenciales desconectadas de los temas objeto de la litis, sino que, por el contrario, la decisión estuvo fundada en un marco eminentemente jurídico-normativo aplicable al caso y no fue el resultado de la libre apreciación de los árbitros o de su leal saber y entender -ex aequo et bono- , pues, además, se valoraron los medios probatorios
que se consideraron relevantes para el caso y se realizó el análisis e interpretación del contrato y de las pretensiones que se sometieron a su consideración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00064-00(56800)
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPReferencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 18 de enero de 20161, por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP- (parte convocada), contra el laudo arbitral del 14 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el convocado y Limpieza Metropolitana de Bogotá – LIME S.A E.S.P (parte convocante), mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe tal como obra a folios 628 a 633 c. Consejo de Estado): “Primero. No prospera la tacha de sospecha del testigo WILLGER DEAZA PULIDO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral. “Segundo. No prospera la objeción por error grave contra el dictamen presentado por INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A, de conformidad
con las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral. “Tercero. Declarar que no prospera la excepción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPen la contestación de la demanda principal reformada titulada ‘Falta de competencia de la justicia arbitral para abordar la presente controversia’. “Cuarto. Declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Distrito Capital, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Quinto. Declarar que prosperan las excepciones formuladas por LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P en la contestación de la demanda de reconvención tituladas ‘Falta de competencia del Tribunal para pronunciarse acerca de la demanda de reconvención como quiera que el Distrito Capital, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB E.S.P. no son parte del pacto arbitral’ y ‘Falta de legitimación en la causa por activa por parte del Distrito Capital y falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de LIME’, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas por LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. en la contestación de la demanda de reconvención reformada. “Sexto. Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el Distrito Capital, en los estrictos términos
y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Séptimo. Declarar que el Contrato de Concesión No. 054 de 2003, en el cual son partes la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESPy LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P, los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de LIME S.A. al finalizar el Contrato, a título de reversión, son los mencionados en las cláusulas 17 y 32 del numeral 11 del citado Contrato de Concesión, con lo cual prospera la pretensión primera de la demanda principal reformada. 1 Fls. 1 a 68, c. ppal. 4. “Octavo. Declarar que no prosperan las excepciones formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Servicio Públicos –UAESPen la contestación de la demanda principal reformada tituladas ‘La reversión de vehículos afectos a la prestación del servicio es una obligación inherente al Contrato de concesión No. 054 de 2003’ y ‘La concesión otorgada a LIME amortizaba la inversión en vehículos con recursos provenientes de la tarifa’. “Noveno. Declarar que no prosperan las excepciones formuladas por el Distrito Capital en la contestación de la demanda reformada tituladas ‘La reversión de vehículos afectados a la prestación del servicios (sic) es una obligación inherente al Contrato de Concesión No. 54 de 2003’ y ‘La concesión otorgada a LIME S.A E.S.P., amortizaba la inversión en vehículos con recursos provenientes de la tarifa’, en los estrictos términos
y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con fundamento en la ausencia de legitimación en la causa del Distrito Capital. “Décimo. Declarar que LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. dio cabal cumplimiento a sus obligaciones de entrega de bienes e información a título de restitución y reversión al final del Contrato de Concesión No. 054 de 2003, con lo cual prospera la pretensión segunda principal de la demanda principal reformada. “Décimo Primero. Declarar que no prospera la excepción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPen la contestación de la demanda principal reformada titulada ‘La reversión defectuosa de la información conforme a la Cláusula 17 del Contrato de Concesión No. 54 de 2003 es causa de un incumplimiento parcial del contratista’. “Décimo segundo. Declarar que prosperan las excepciones formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPen la contestación de la demanda principal reformada tituladas ‘La implementación del sistema operativo de reciclaje – SOR no es fuente de reconocimiento de mayores costos, por no ser un evento imprevisible para el contratista’, ‘El supuesto deterioro de la flota de vehículos y los alegados mayores costos de personal no son imputables a la UAESP’, ‘La obligación de corte de césped no tiene áreas de exclusión, por lo que corresponde a una obligación propia del contratista que no genera reconocimientos adicionales por la UAESP’ e ‘Inexistencia del concesionario a obtener el reconocimiento de valores adicionales por la recolección de árboles caídos’.
“Décimo tercero. Declarar que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios –UAESPno incumplió las obligaciones pactadas en el Contrato de Concesión 054 de 2003 de (1) Implementación del Sistema Operativo de Reciclaje – SOR (numeral 2.2 del Anexo 10 al contrato de concesión 054 de 2003), (2) Mantenimiento de adecuadas condiciones de acceso, circulación y trabajo en el Relleno Sanitario Doña Juana (numeral 2.9 de la Resolución 114 de 2003 – Reglamento Técnico y Operativo de la Concesión), y (3) Planeación e identificación en las actividades de mantenimiento y conservación de los árboles que debían ser podados de la ciudad (numeral 2.6 de la Resolución 114 de 2003 – Reglamento Técnico y Operativo de la Concesión), por lo cual no prosperan las pretensiones tercera principal, cuarta principal, quinta principal, sexta principal, primera subsidiaria de la sexta principal, segunda subsidiaria de la sexta principal, tercera subsidiaria de la sexta principal, primera subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la sexta principal, segunda subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la sexta principal, séptima principal, octava principal, novena principal, décima principal, décima primera principal, primera subsidiaria a la décima primera principal, segunda subsidiaria a la décima primera principal, tercera subsidiaria a la décima primera principal, primera subsidiaria a la tercera pretensión principal subsidiaria de la décimo primera principal, segunda subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la décima primera principal, décima
segunda principal, décima tercera principal, décima cuarta principal, décima quinta principal, décima sexta principal, primera subsidiaria a la décima sexta principal, segunda subsidiaria a la décima sexta principal, tercera subsidiaria a la décima sexta principal, primera subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la décimo sexta principal, segunda subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la décima sexta principal, décima séptima principal, primera subsidiaria a la décima séptima principal, segunda subsidiaria a la décima séptima principal, tercera subsidiaria a la décima séptima principal, primera subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la décima séptima principal y segunda subsidiaria a la tercera pretensión subsidiaria de la décima séptima principal, todas las anteriores de la demanda principal reformada. “Décimo cuarto. Declarar la nulidad de los artículos segundo a noveno de la Resolución UAESP No. 221 de 31 de mayo de 2013, ‘por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión 54 de 2003, suscrito con Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P’ y declarar la nulidad de la Resolución UAESP No. 513 de 9 de octubre de 2013, ‘por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 221 de 2013, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No. 54 de 2003, suscrito con la sociedad Limpieza Metropolitana S.A E.S.P. –LIME S.A E.S.P.’, por lo cual prosperan
parcialmente las pretensiones décima octava principal y décima novena principal de la demanda principal reformada. “Décimo Quinto. Declarar que no prospera la excepción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPen la contestación de la demanda principal reformada titulada ‘Legalidad de los actos administrativos demandados’. “Décimo Sexto. Declarar que prospera la excepción formulada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPen la contestación de la demanda principal reformada titulada ‘Inexistencia de daño indemnizable por los pagos realizados por las aseguradoras’. “Décimo Séptimo. Declarar que no prosperan las excepciones formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP en la contestación de la demanda principal reformada tituladas ‘Falta de legitimación en la causa por activa para demandar subsidiariamente el reembolso de lo pagado por terceros en favor de la UAESP’, ‘Inexistencia de daño indemnizable en el caso de la Aseguradora Cóndor’ y ‘Compensación’, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Décimo Octavo. No condenar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios –UAESPa pagar a LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P, suma de dinero alguna, ni a reintegrar suma de dinero alguna, por lo cual no prosperan las pretensiones vigésima principal y primera subsidiaria a la vigésima principal de la demanda principal reformada. “Décimo Noveno. No imponer a las partes las sanciones previstas en el
artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Vigésimo. No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Vigésimo Primero. Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena al Presidente del Tribunal realizar los pagos correspondientes. “Vigésimo Segundo. Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida ‘Gastos’. “Vigésimo Tercero. Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. “Vigésimo Cuarto. Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo”.
I. ANTECEDENTES. 1.- El pacto arbitral.- En la cláusula 41 del contrato de concesión 054 de 2003, las partes convinieron el siguiente pacto arbitral (transcripción literal)2: “CLÁUSULA 41.- CLAUSULA COMPROMISORIA. “Las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior,
se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros colombianos. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y funcionará en el Distrito Capital. “En las controversias de menor cuantía solo habrá un árbitro. Se entenderá por tales, aquellas cuyo monto sea igual o inferior a cuarenta (40) SMLM. “La designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y los demás aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia en la fecha que el tribunal se convoque”. 2 Fl. 42, cuaderno de pruebas 1, en medio magnético. 2.- La demanda arbitral.- Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 20133, sustituido el 18 de febrero de 20144 y reformado el 30 de septiembre de ese mismo año5 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, Limpieza Metropolitana de Bogotá S.A. E.S.P. LIME S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para efectos de resolver las controversias que se presentaron con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, en desarrollo del contrato de concesión 054 del 15 de julio de 2003. En la demanda arbitral, el convocante solicitó lo siguiente (se transcribe tal como obra en los folios 246 a 254 del cuaderno principal 2):
“Primera Principal: Que se interprete el contrato de concesión No. 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UASEP) y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A ESP, en el sentido de que los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de LIME S.A. ESP al finalizar el contrato de concesión, a título de reversión, son los mencionados en las cláusulas 17 y 32, numeral 11, del citado contrato de concesión. “Primera subsidiaria de la primera principal: Que se declare que en virtud del contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A ESP (hoy UAESP), no son objeto de reversión los vehículos motorizados afectos a la prestación del servicio público a cargo del contratista. “Segunda subsidiaria de la primera principal: Que se declare que la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio público que debe llevarse a cabo en virtud del contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A ESP, se limita a la entrega de los bienes e informaciones descritos en la cláusula décimo séptima del contrato de concesión 054 de 2003. “Tercera subsidiaria de la primera principal: Que se declare que la reversión de los vehículos motorizados y equipos afectos a la prestación
del servicio público, que debe llevarse a cabo en virtud del contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD
EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A ESP,
(hoy UASEP) se limita a la entrega de los vehículos de propiedad de LIME S.A ESP que se encontraban en servicio y en el estado en que se encontraban al finalizar el plazo de ejecución del contrato de concesión o, en caso de que dicha entrega sea fácticamente imposible, al valor económico que representaban dichos bienes en el estado en que se encontraban al finalizar el plazo de ejecución del contrato de concesión. 3 Fls. 1 a 46, c. ppal 1. 4 Fls. 353 a 417, c. ppal. 1. 5 Fls. 212 a 280, c. ppal. 2. “Segunda Principal: Que se declare que LIME S.A ESP dio cabal cumplimiento a sus obligaciones de entrega de bienes e información, a título de restitución y reversión, al final del contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A ESP. “Tercera Principal: Que se declare que el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS incumplió las siguientes obligaciones pactadas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el
DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA
METROPOLITANA S.A ESP:
“1. Implementación del Sistema Operativo de Reciclaje – SOR (numeral 2.2 del Anexo 10 al contrato de concesión 054 de 2003). “2. Mantenimiento de adecuadas condiciones de acceso, circulación y trabajo en el Relleno Sanitario Doñas Juana (numerales 2.9 de la Resolución 114 de 2003 – Reglamento Técnico y Operativo de la Concesión). “3. Planeación e identificación en las actividades de mantenimiento y conservación de los árboles que debían ser podados de la ciudad (numeral 2.6 de la Resolución 114 de 2003 – Reglamento Técnico y Operativo de la Concesión). “Cuarta principal: Que se declare que LIME S.A ESP incurrió en mayores costos como consecuencia del incumplimiento por parte del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIO PÚBLICOS (hoy UAESP) de las siguiente obligaciones pactadas en el contrato de concesión 054 de 2003, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y LIMPIEZA METROPOLITANA S.A ESP: “1. Implementación del Sistema Operativo de Reciclaje – SOR (numeral 2.2 del Anexo 10 al contrato de concesión 054 de 2003). “2. Mantenimiento de adecuadas condiciones de acceso, circulación y trabajo en el Relleno Sanitario Doñas Juana (numerales 2.9 de la Resolución 114 de 2003 – Reglamento Técnico y Operativo de la Concesión). “3. Planeación e identificación en las actividades de mantenimiento y conservación de los árboles que debían ser podados de la ciudad
(numeral 2.6 de la Resolución 114 de 2003 – Reglamento Técnico y Operativo de la Concesión). “Quinta Principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se declare el DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) está obligado a indemnizar íntegramente a LIME S.A ESP los perjuicios que hubiera causado su incumplimiento. “Sexta Principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME S.A ESP la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de su incumplimiento, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de LIME S.A ESP. “Primera subsidiaria de la sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a LIME S.A ESP la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de su incumplimiento, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, desde la fecha de presentación de esta demanda. “Segunda subsidiaria de la sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIME
S.A ESP la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de su incumplimiento, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, desde la fecha en que sea proferido el laudo arbitral. “Tercera subsidiaria de la sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a LIME S.A ESP los mayores costos incurridos por parte de LIME S.A ESP como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS, desde la fecha en que se produjeron las respectivas erogaciones por parte de LIME S.A ESP. “Primera subsidiaria de la tercera pretensión subsidiaria de la sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se condene al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) a pagar a LIME S.A ESP los mayores costos incurridos por pate de LIME S.A ESP como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte DISTRITO CAPITAL – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (hoy UAESP) desde la fecha de presentación de esta demanda. “Segunda subsidiaria de la tercera pretensión subsidiaria de la sexta principal: Que como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, se
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