🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00069-00(56898)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00069-00(56898)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ADMISION DE LA DEMANDA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Procedencia por cumplimiento de requisitos / TERMINO PARA INTERPONER EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Diez días después de la fecha del pago total de la condena / ADMISION DE LA DEMANDA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Procedencia por haber sido interpuesta en tiempo La Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA - formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Ana Cecilia Castillo Parodi, quien era la representante legal de dicha entidad para la época en que acontecieron los hechos objeto del proceso en el que fue condenada la hoy demandante por el daño patrimonial producido al erario. (…) Revisados los documentos aportados con la demanda, encuentra el Despacho que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira cumplió con el pago total de la condena el 31 de diciembre de 2015, fecha que excede los diez (10) meses establecidos en el literal I) del artículo 164 del CPACA, los cuales se cumplieron el 25 de julio de 2014, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2013. Así las cosas, se tiene que el término de caducidad empezó a transcurrir desde el 26 de julio de 2014 y, toda vez que la demanda se interpuso el 5 de abril de 2016, de conformidad con los dictados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye que se interpuso oportunamente. Toda vez que la

demanda contentiva del medio de control de repetición fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos legales de fondo y de forma, será admitida. Por último, ha de advertirse que la presente decisión no será notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que, según los dictados del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en los cuales sea demandada una entidad pública, deberá notificarse a la referida institución el correspondiente auto admisorio de la demanda y, como sea que en el asunto sub judice la entidad pública funge como parte demandante, no resulta necesario efectuar dicha notificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 142 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00069-00(56898)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRACORPOGUAJIRA

Demandado: ANA CECILIA CASTILLO PARODI Referencia: ADMISION DEMANDA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICION Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda de repetición interpuesta por la Auditoría General de la República.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante el Consejo de Estado el 5 de abril de 20161, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA - formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Ana Cecilia Castillo Parodi, con el fin de que se la declare patrimonial y administrativamente responsable por la condena interpuesta a la entidad accionante por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, en sentencia del 14 de marzo de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira del 12 de septiembre de 2013. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: - La Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA, profirió la Resolución número 0000494 del 9 de marzo de 2007, confirmada por la número 0001666 del 2 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Wilfrido Montes Lopesierra, quien ejercía el cargo de Profesional Especializado Grado 22 Código 3010 en la Subdirección de Planeación. - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Montes Lopesierra demandó a CORPOGUAJIRA, con el fin de que se dejaran sin efectos los actos administrativos que declararon insubsistente su nombramiento. De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha que, en sentencia del 14 de marzo de 2012, accedió a las 1 Obrante a folios 1 a 5 del cuaderno principal.

pretensiones de la demanda y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira entidad judicial que, el 12 de septiembre de 2013, confirmó la providencia preferida por el juzgado. - En cumplimiento de lo anterior, CORPOGUAJIRA profirió acto administrativo del 3 de junio de 2015, y liquidó la condena indemnizatoria conforme a la formula indicada en la sentencia, por valor de doscientos cincuenta y siete millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con setenta centavos ($257249.644,70) a favor del señor Wilfrido Montes Lopesierra, suma que se terminó de pagar el 31 de diciembre de 2015.

II. CONSIDERACIONES Acción de repetición.

El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el Consejo de Estado, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra: “13. (…) el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades

del orden nacional. (…)” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos procesales respecto de la jurisdicción y competencia para la acción de repetición así: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.” (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la prueba del pago de la condena, para iniciar la demanda prescribe: “Artículo 142. Repetición. (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. (Negrilla fuera del texto). En cuanto a la oportunidad para interponer el medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, el literal l) dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más

tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso por cuanto se encontraba vigente en el momento en que se presentó la demanda2, consagró: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas3. 2 Las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público, se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor

total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.” En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 10 meses a que se refiere el artículo 299 inciso 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. Por su parte, el numeral 1 del artículo 166 ibídem señala cuáles son los anexos que deben ser allegados con la demanda cuando se presente el medio de control de repetición: “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)”. (negrilla fuera del texto) Caso concreto.

La Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA - formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Ana Cecilia Castillo Parodi, quien era la representante legal de dicha entidad para la

época en que acontecieron los hechos objeto del proceso en el que fue condenada la hoy demandante por el daño patrimonial producido al erario. En el presente asunto, con el fin de probar el pago de la condena impuesta mediante providencia de 14 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha y confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira en providencia del 12 de septiembre de 2013, se allegaron con la demanda los siguientes documentos: - Copia simple de la liquidación de la sentencia a favor de Wilfrido Montes Lopesierra (Fls.35-39). 3 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, declaró a propósito del inciso primero estarse a lo resuelto en la Sentencia C-832 de 2001 y condicionó en el mismo sentido la exequibilidad del inciso segundo. - Comprobantes de los pagos realizados a favor del señor Wilfrido Montes Lopesierra (Fls. 41 a 46). Revisados los documentos aportados con la demanda, encuentra el Despacho que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira cumplió con el pago total de la condena el 31 de diciembre de 2015, fecha que excede los diez (10) meses establecidos en el literal I) del artículo 164 del CPACA, los cuales se cumplieron el 25 de julio de 2014, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2013. Así las cosas, se tiene que el término de caducidad empezó a transcurrir desde el

26 de julio de 2014 y, toda vez que la demanda se interpuso el 5 de abril de 2016, de conformidad con los dictados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye que se interpuso oportunamente. Toda vez que la demanda contentiva del medio de control de repetición fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos legales de fondo y de forma, será admitida. Por último, ha de advertirse que la presente decisión no será notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que, según los dictados del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en los cuales sea demandada una entidad pública, deberá notificarse a la referida institución el correspondiente auto admisorio de la demanda y, como sea que en el asunto sub judice la entidad pública funge como parte demandante, no resulta necesario efectuar dicha notificación. Por lo expuesto, se, RESUELVE: PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMITIR el medio de control de repetición interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de la GuajiraCORPOGUAJIRAcontra Ana Cecilia Castillo Parodi.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a Ana Cecilia Castillo Parodi de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público.

CUARTO: FIJAR la suma de cien mil pesos ($100.000) como gastos ordinarios

del proceso, que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta de ahorros Nº 40070-000811-6 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tenor del artículo 171.4 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Se reconoce personería al abogado Armando Nicolás Pabón Gómez, como apoderado de la parte actora, en los términos y con los alcances del poder que obran en el folio 6 del cuaderno principal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERNAN ANDRADE RINCON AMVA / 1C + 3T / 56-62

Consultar sobre este documento ...