CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00071-00(56901)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00071-00(56901)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - De la Contraloría General de Santander contra ex Contralor General / SENTENCIA CONDENATORIA - Por solicitar la renuncia a funcionarios de libre nombramiento y remoción y provisionales de la Contraloría Departamental so pena de ser declarados insubsistentes / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Dolo / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / REPETICIÓN - No se acreditó la conducta dolosa del demandado Según la demanda, el señor Miguel Ángel Pinto Hernández (demandado en este asunto), quien para la época de los hechos se desempeñaba como Contralor General de Santander, incurrió en una conducta dolosa, porque le solicitó la renuncia a la señora Gloria Nelly Vesga Rojas, falencia que condujo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de aceptación (Resolución No. 000536 del 18 de julio de 2001), en la medida en que desconoció el derecho de la funcionaria de decidir, de manera libre y espontánea, si renunciaba o no. Para fundamentar lo anterior, la entidad demandante trajo a colación las sentencias dictadas por esta jurisdicción que declararon la nulidad de la resolución en mención. REPETICIÓN - Competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - Se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los
de única. Fundamento normativo / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLEDemanda presentada en vigencia del CPACA La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Al respecto, conviene precisar que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición se extiende a dos supuestos: (i) que se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA y (ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7
REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración
obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -normativa aplicable a la presente conoversia, en atención a la fecha de presentación de la demanda- . (…) Lo anterior, partiendo del antecedente de que, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una
sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142
REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con ese mismo fin, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta
Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Aspectos procesales / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Ley 678 de 2001 [E]n cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues, según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo. REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas
al Estado. Reiteración jurisprudencial / REPETICIÓN - Carácter autónomo [C]onviene señalar, según lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, que las sentencias condenatorias que dan lugar a la demanda de repetición no constituyen plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, en la medida en que esas decisiones adoptadas -en sede de legalidadno atan al juez de la repetición, toda vez que, en el marco del proceso de la referencia, pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas a la conducta reprochada, toda vez que la decisión ya no versa sobre la legalidad de actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. (…)Lo anterior, como acaba de verse, encuentra justificación en el carácter autónomo e independiente que la ley le imprimió al medio de control de repetición, pues la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, toda vez que la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de tener como prueba idónea la motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma, para establecer responsabilidad personal del demandado en repetición, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27779, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de febrero de 2017, Exp. 42203, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 27 de
septiembre de 2018, Exp. 45806, CP. María Adriana Marín. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - No prosperó por no cumplir con los presupuestos exigidos para su procedencia / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - No se probó la conducta dolosa del demandado / DOLO - La condena a una entidad estatal a través de un juicio diferente al de repetición no implica automáticamente responsabilidad del agente o ex agente estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR DEL ESTADO - No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la renuncia presentada por los empleados de la Contraloría General de Santander En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la Contraloría General de Santander sostuvo que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández incurrió en una conducta dolosa, con fundamento -únicamenteen las consideraciones que tuvo en cuenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo para anular el acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por la señora Gloria Nelly Vesga Rojas; sin embargo, las motivaciones de esos fallos no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad del demandado y, por ende, a partir de ahí no puede arribarse a la conclusión de que la conducta del mencionado señor hubiere sido dolosa. Bajo ese entendimiento, y teniendo en cuenta que al expediente no se allegaron otros medios de prueba, la Sala advierte que en el presente proceso de repetición no se demostraron cuáles fueron las circunstancias que rodearon la renuncia presentada por la señora Gloria Nelly
Vesga Rojas, es decir, si aquella fue producto o no de presiones ejercidas por el señor Miguel Ángel Pinto Hernández, de ahí que, de ninguna manera, se encuentre probado el actuar doloso del dicho señor. (…) En ese orden de ideas, queda claro que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández incurrió en una conducta dolosa en los términos del artículo 63 del Código Civil, pues ni siquiera acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la renuncia presentada por la señora Vesga Rojas, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00071-00(56901)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Referencia: REPETICIÓN – ÚNICA INSTANCIA (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la
controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011
– se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / DOLO – si la conducta que se reprocha ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, el elemento subjetivo debe analizarse a la luz del artículo 63 del Código Civil - no se demostró que la demandada hubiese actuado con dolo – la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la acción de repetición no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes. La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Contraloría General de Santander interpuso en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 4 de diciembre de 2015, la Contraloría General de Santander, por conducto de apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Santander, presentó demanda de repetición en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, para que se lo declare patrimonialmente responsable del pago de $889’319.445, como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo por medio del cual él -en su condición de contralor departamentalaceptó la renuncia de una funcionaria.
Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El señor Miguel Ángel Pinto Hernández ocupó el cargo de contralor de Santander, entre el 24 de mayo de 2001 y el 10 de junio de 2002. Según se dijo, el
mencionado señor solicitó a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y provisionales de la Contraloría Departamental que presentaran su renuncia, so pena de declararlos insubsistentes, razón por la cual la señora Gloria Nelly Vesga Rojas lo hizo, quien se desempeñaba en el cargo de profesional especializado (código 355, grado 3). Mediante Resolución No. 000536, expedida el 18 de julio de 2001, el señor Miguel Ángel Pinto Hernández aceptó la renuncia que presentó la mencionada señora. La señora Gloria Nelly Vesga Rojas, por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de dicho acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho. Se indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, le dio la razón. Esta decisión la confirmó el Consejo de Estado a través de providencia del 7 de febrero de 2013. Las mencionadas decisiones judiciales declararon la nulidad del acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora Gloria Nelly Vesga Rojas y condenó a la Contraloría General de Santander a reintegrarla al cargo que una vez desempeñó. Asimismo, tuvo que pagarle la suma de $ 889’319.445, por concepto de salarios y demás derechos laborales, la cual se pagó el 30 de abril de 2014. Según la demanda, el señor Miguel Ángel Pinto Hernández actuó con dolo, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “De conformidad con los hechos anteriormente expuestos y las acciones y omisiones en que incurrió el doctor Miguel Ángel Pinto
Hernández en calidad de contralor general de Santander (e) para la época de los hechos, al solicitar a la funcionaria Vesga Rojas la renuncia de su cargo que para la época ocupaba en la Contraloría (…) tal y como quedó demostrado dentro del proceso instaurado por la ex funcionaria y en el cual sostuvo en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Santander lo siguiente: ‘A criterio de esta corporación y partiendo de las declaraciones que son uno de los medios de convicción en el sentido de que son idóneos, para probar que el 21 de junio de 2001, el Contralor Encargado del departamento de Santander MIGUEL ÁNGEL PINTO, ordenó por conducto de los señores MARCO ALIRIO DUARTE (Secretario General) y KADIR CRISANTO PILONIETA la presentación de la renuncia protocolaria del personal que se encontraba en provisionalidad, estas afirmaciones coinciden con la dimisión presentada por la demandante el 19 de junio de 2001 (fl. 38), so pena de declararlos insubsistentes. ‘Apreciada la prueba testimonial y documental en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la convicción de que la renuncia presentada por la actora Gloria Nelly Vesga Rojas, no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionada en la forma ya descrita y por el funcionario antes indicado, además se probó que la accionante no ocupaba un cargo directivo’”1.
2. Trámite procesal 2.1. Por auto del 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, remitió por
competencia el proceso de la referencia a esta Corporación, en razón a que, si bien la conducta que se le reprocha al demandado ocurrió cuando este fungía como contralor, al momento de la presentación de la demanda aquel señor ejercía como representante a la Cámara2. Este Despacho, mediante auto del 31 de mayo de 20173, admitió la demanda, providencia que se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público. 2.2. El señor Miguel Ángel Pinto Hernández, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que su actuación se ajustó a la normativa vigente para la época en la que, en su condición de contralor de Santander, aceptó la renuncia presentada por la señora Vesga Rojas, dado que ella no ostentaba un cargo de carrera, sino que fue nombrada en provisionalidad. A su vez, aclaró que él no le pidió la renuncia a la mencionada funcionaria, tanto así que no la aceptó inmediatamente, sino dentro del mes siguiente, por manera que no podía entenderse como configurado el cargo de desviación de poder. Señaló que la anulación de un acto administrativo no implica la prosperidad de la pretensión de repetición, pues para ello se requiere que se pruebe el elemento subjetivo establecido al respecto, esto es, el actuar doloso o gravemente culposo del demandado. Adicionalmente, explicó que en las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron lugar a la condena, 1 Folio 3 del cuaderno principal.
2 Folio 69 del cuaderno principal. 3 Folios 75-80 del cuaderno principal. el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado no concluyeron que en el trámite de la renuncia se hubiese actuado con dolo o culpa grave4. 2.3. El 29 de agosto de 2018 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “La controversia va a girar alrededor de la culpa grave y el dolo (…) del señor Pinto (…) El problema a resolver será determinar (…) si la condena patrimonial objeto de esta controversia tiene como causa una conducta dolosa o gravemente culposa imputable al señora Miguel Ángel Pinto Hernández”5. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda: las documentales allegadas con el libelo y el interrogatorio de parte del señor Miguel Ángel Pinto Hernández. Además, la magistrada conductora del proceso señaló que la parte demandada no aportó ni solicitó la práctica de pruebas. 2.4. El 10 de octubre de 20186 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se practicó el interrogatorio de parte del señor Miguel Ángel Pinto Hernández (demandado en este asunto). Las respuestas al interrogatorio se encuentran
contenidas en el CD que obra a folio 163 del cuaderno principal, cuyos apartes relevantes y pertinentes serán tenidos en cuenta más adelante. Surtido lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 2.5. La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en su contestación del libelo. Agregó que con el interrogatorio de parte que se surtió quedó claro que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández, en su 4 Folios 109-116 del cuaderno principal. 5 Minuto 20:30 a minuto 22:20 del audio de la audiencia inicial 6 La audiencia de pruebas se programó en un primer momento para el 19 de septiembre de 2018; sin embargo, mediante auto del 17 de septiembre del mismo año, se aplazó, por solicitud del apoderado de la parte demandada (folio 148 del cuaderno principal). calidad de contralor encargado de Santander, no actuó con dolo ni culpa grave al aceptar la renuncia presentada por la señora Gloria Nelly Vesga Rojas. También señaló lo siguiente: <<no es cierto que le haya pedido la renuncia (…) y que la misma NO se debió a circunstancias de tipo político y por acuerdo de coalición en la Asamblea de Santander. Ella la presentó [la renuncia] en forma escrita y libre de todo apremio (…)>>7. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó negar las pretensiones de la demanda
porque, en su criterio, no se acreditó que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández (contralor de Santander (E)) hubiese actuado con dolo o culpa grave al momento de expedir la Resolución No. 00536 del 18 de julio de 2001, por medio de la cual aceptó la renuncia presentada por la señora Gloria Nelly Vesga Rojas. Dijo, además, que la entidad demandante no adelantó un mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio para demostrar una conducta reprochable por parte del demandando8. La entidad demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 20059, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. 7 Folios 164-175 del cuaderno principal. 8 Folio 176-190 del cuaderno principal. 9 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.
Al respecto, conviene precisar que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición se extiende a dos supuestos: (i) que se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA y (ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa. En el caso objeto de estudio, resulta importante mencionar que, si bien con la demanda de repetición se reprocha la conducta del señor Miguel Ángel Pinto Hernández cuando se desempeñó como Contralor General de Santander, lo cierto es que, al momento de presentarse el libelo introductorio, dicho señor ejercía como representante a la Cámara, circunstancia esta última que supone la competencia del Consejo de Estado en única instancia. Este tema fue analizado en el auto que admitió la presente demanda, con apoyo en las líneas fijadas por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación10. A continuación se transcribirán los argumentos expuestos en el auto admisorio: “Las hipótesis para que el Consejo de Estado conozca en única instancia de las demandas de repetición, en virtud del factor subjetivo, fueron puestas de presente por la Sección Tercera desde hace un tiempo, al resolver procesos similares a este. 10 “Al interpretar las anteriores disposiciones, la Sala consideró inicialmente que para establecer la
competencia del Consejo de Estado en única instancia, era necesario constatar que los demandados hubieran tenido la investidura a que se refiere el artículo 128 del C. C. A., para la época en que ocurrieron los hechos, así ya no la ostentaran al momento de presentación de la demanda, o tuvieran alguna otra de mayor envergadura. “La anterior posición varió mediante providencia del 4 de diciembre de 2006, reiterada en sentencias del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, en la que se avocó el conocimiento en única instancia, de la acción de repetición ejercitada por el Distrito Capital de Bogotá contra Andrés Pastrana Arango, por hechos acaecidos cuando este último ostentaba la calidad de alcalde mayor de Bogotá (…) Con fundamento en lo anterior, en esas oportunidades la Sala concluyó que si bien los hechos que daban lugar al ejercicio de la acción de repetición habían ocurrido cuando el señor Pastrana Arango se desempeñaba como alcalde mayor de Bogotá, lo cierto es que al momento en que el Distrito Capital presentó la demanda, el señor Pastrana ostentaba la calidad de presidente de la República, circunstancia que daba lugar a la aplicación de la norma. “En este caso, la Sala reitera esta última postura para asumir su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 128 del C. C. A. y 7 de la Ley 678 de 2001, vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Así, el Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para conocer privativamente y en única instancia de las acciones de repetición que el Estado ejerza
contra los senadores o representantes de la República, entre otros. “Por consiguiente, a pesar de que los hechos que se debaten tuvieron lugar cuando el señor Navarro se desempeñaba como alcalde municipal, lo cierto es que al momento en que se presentó la demanda, estaba investido como senador de la República, circunstancia que radica la competencia en esta Corporación para tramitar el proceso en única instancia” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente No. 25.694, M.P. Ramiro Saavedra Becerra). “Es decir, la Sección Tercera del Consejo de Estado decantó tales supuestos al resolver demandas de repetición interpuestas en contra de un ex presidente y senador –suponían la única instancia-, por conductas cometidas cuando no tenían tales investiduras (…) Ahora bien, de vuelta al caso concreto, debe señalarse que en la demanda de repetición que presentó la Contraloría de Santander se afirmó que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández se desempeña actualmente como representante a la Cámara. Sin embargo, no se allegó prueba que certifique esa condición. No obstante lo anterior, se considera que no hace falta prueba de ello porque la condición de representante a la Cámara se trata de un hecho notorio, el cual se encuentra exento de prueba, de conformidad con el inciso 4 del artículo 167 del Código General del Proceso. “(…) De hecho, es de público conocimiento la identidad de las personas que integran el Congreso de la República, al punto de que bastó consultar la página de internet de la Cámara de Representantes para
verificar que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández fue electo miembro de esa corporación, por la circunscripción del departamento de Santander, para el período 2014-2018. “Recuérdese que esta demanda de repetición se interpuso en contra de un actual representante a la Cámara, porque habría actuado con dolo al aceptar la renuncia de una funcionaria, cuando se desempeñaba como contralor del departamento de Santander. “Así las cosas, no interesa que el demandado no ostentara la calidad de representante a la Cámara para la época en que cometió la conducta que se le reprocha. Lo determinante es que en la actualidad funge como tal, circunstancia relevante para que la competencia corresponda al Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011”11. De conformidad con lo expuesto, se concluye que al Consejo de Estado le asiste competencia para resolver en única instancia el presente proceso de repetición, toda vez que, al momento de interponerse la demanda, el señor Miguel Ángel Pinto Hernández (demandado) se desempeñaba como representante a la Cám
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