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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00074-00(56988)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00074-00(56988)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ZONA DE RESERVA NATURAL / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Resuelve la Sala la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante contra las resoluciones […] proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, mediante las cuales i) se declaró la indebida ocupación del predio “BUKARU”, ubicado en el […] municipio de Santa Marta; ii) […] que la ocupación del [demandante] no es de buena fe, por lo que no se reconocerán las mejoras reclamadas y iii) se dispuso la restitución del lote de terreno a favor del INCODER y la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio baldío denominado BUKARU […]. […] [L]as normas anteriores [artículos 45 y 53 Decreto 2664 de 1994] permiten inferir que el Parque Nacional Natural de los Tayronas [donde se encuentra el predio BUKARU], […] se trata de una zona de reserva declarada desde el año 1964, caracterizado como baldío, sin perjuicio de las áreas cuya titularidad se encontraban en cabeza de particulares previamente a la creación del Parque Nacional no es objeto de adjudicación, ni tampoco podrá adquirirse total o parcialmente por prescripción. En consecuencia, para esta clase de bienes no procede la titulación prevista en el artículo 3º del Decreto 2664 de […] 1994. […] El análisis de las pruebas obrantes en el expediente […] permite

concluir que el predio denominado BUKARÚ […] es un terreno baldío ubicado en el Parque Nacional Natural de los Tayronas, por lo que […] los demandantes en su condición de afectados con los actos demandados, no gozan de la calidad de poseedores sino de ocupantes del bien referido, el mismo que tiene la naturaleza de inadjudicable e imprescriptible. […] Por último, el Despacho sobre el cargo relativo a la pérdida de fuerza ejecutoria, alegado por el demandante, contra el acto de creación del Parque Nacional Natural de los Tayronas observa que: i) comporta un acto de carácter general y no particular y ii) la pérdida de fuerza ejecutoria se predica de los actos particulares que afectan a un administrado de manera puntual. Bajo esa línea de pensamiento no procede frente a actos generales que se desarrollan o se implementan a través de decisiones particulares como las que se controvierten en la demanda. Estos actos son normas de carácter general que durante su vigencia sustentan la adopción de actos administrativos de carácter particular. A lo que se suma que dicha decisión no es materia del debate de legalidad, por lo que el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. […] [Por lo expuesto, se resuelve negar] la suspensión provisional de las resoluciones n.° (s) 0498 de 2 de abril de 2013 y 14198 de 26 de abril de 2014 proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2664 DE 1994 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 2664

DE 1994 – ARTÍCULO 53

ÁREA PROTEGIDA / PARQUE NACIONAL NATURAL TAYRONA / TERRENO

BALDÍO

[C]on el fin de preservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales, de sectores de tierras presumiblemente baldías, mediante Resolución n.° 191 de 31 de 1964, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA reservó y declaró como Parque Nacional un sector de 12.000 hectáreas de extensión aproximada, que se denominará Parque Nacional Natural de los Tayronas, al igual que el Acuerdo 04 de 1969 proferido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables –Inderenaaprobado por la Resolución Ejecutiva 292 del 18 de agosto de 1969 del Ministerio de Agricultura. Dentro del área alinderada, prohibió la ocupación del baldío y la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola que resulte incompatible con el objeto de la resolución o con las medidas especiales que se tomen para el desarrollo y manejo del parque. Al tiempo dejó a salvo los derechos adquiridos con antelación a la declaratoria de reserva.

ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO

[E]l Decreto 2664 de […] 1994, expidió el procedimiento para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación. En los términos del artículo 9° de la norma reglamentaria dispuso que no serían adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias: a) Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del

respectivo Parque Nacional Natural. (…) d) Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado. […] Declarada un área protegida, no hay posibilidad de adquirir el dominio de los predios que la incluyen a través de adjudicación, pues va en contravía de su propia naturaleza, al margen del tiempo que se encuentren en posesión del mismo. El carácter de inadjudicable e imprescriptible que revisten las áreas de parques nacionales impiden adquirir la propiedad por ambas vías, sin perjuicio de los títulos de propiedad existentes, con las limitaciones derivadas de la declaratoria de reserva para su explotación, actividades y uso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2664 DE 1994 – ARTÍCULO 9

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 0498 DE 2 DE ABRIL DE 2013

DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER / RESOLUCIÓN NÚMERO 14198 DE 26 DE ABRIL DE 2014 DEL INSTITUTO

COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER / NO SUSPENDE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00074-00(56988)

Actor: EDGAR MARINO HIGUERA OCAMPO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA - INCODER Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante contra las resoluciones n.° (s) 0498 de 2 de abril de 2013 y 14198 de 26 de abril de 2014, proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, mediante las cuales i) se declaró la indebida ocupación del predio “BUKARU”, ubicado en el sector de arrecifes, municipio de Santa Marta; ii) se declaró que la ocupación del señor HIGUERA OCAMPO no es de buena fe, por lo que no se reconocerán las mejoras reclamadas y iii) se dispuso la restitución del lote de terreno a favor del INCODER y la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio baldío denominado BUKARU, al tiempo que se negó el recurso de reposición interpuesto contra la primera y la nulidad de la actuación.

1. ANTECEDENTES: EDGAR MARINO HIGUERA OCAMPO en calidad de heredero del señor JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones n.° (s) 0498 de 2 de abril de 2013 y 14198 de 26 de abril de 2014 proferidas por el INCODER, al igual que la suspensión provisional de tales actos administrativos mientras se decide de fondo del asunto.

Para una comprensión del alcance de la medida cautelar se destacan los hechos de la demanda:

1. El señor PLUTARCO PAYARES MANTILLA, en la escritura pública n.° 2010 de 4 de septiembre de 1988, declaró ser propietario de las mejoras ejecutadas en un bien ajeno denominado “CAMARGO” luego “BUKARU”, ubicado en el sector de arrecifes, municipio de Santa Marta, departamento del Magdalena y también su posesión pacífica e ininterrumpida en dicho predio por más de 20 años.

2. Mediante escritura pública n.° 1534 de 5 de septiembre de 1989, suscrita en la notaría Primera del Circulo de Santa marta, el señor PAYARES MANTILLA transfirió a título de venta a JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO la posesión y las mejoras del predio BUKARU, ubicado en la zona de arrecifes del Parque Natural Tayrona, corregimiento de Bonda, conforme da cuenta el certificado de tradición y libertad n.° 080-32574.

3. El predio BUKARU hace parte de un lote de mayor extensión, el cual se denominaba PLAYA LUNA, ubicado en la zona de arrecifes, adjudicado por el Ministerio de Agricultura al señor JAIME LASERNA PINZÓN mediante resolución n .° 269 de 16 de marzo de 1960.

4. Mediante resolución n.° 000817 de 17 de julio de 1998, el INCORA ahora INCODER, inició el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos. Sin embargo, aunque fue notificado el Procurador Agrario no se notificó al señor Jorge Higuera Ocampo, en calidad de poseedor, a quien se le designó curador Ad Litem.

5. En cumplimiento de la Ley 1152 de 2007, el 17 de abril de 2008, el INCODER resolvió enviar el expediente a la Unidad Nacional de Tierras. No obstante, la actuación fue devuelta al instituto luego de la declaratoria de inexequibilidad de la norma.

6. En auto de 23 de marzo de 2010, el INCODER ordenó la diligencia de inspección ocular. Y luego de finalizado el trámite administrativo, profirió las resoluciones que dispusieron la recuperación del baldío, ahora demandadas.

7. En lo que tiene que ver con las normas violadas y los argumentos relacionados con la prosperidad de la medida cautelar sostuvo:  Aunque en el trámite de recuperación de baldíos el señor JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO fue representado mediante Curador Ad Litem, no se puede pasar por alto que el señor Higuera falleció el 26 de julio de 2002, por lo que el INCODER debió citar a los herederos del causante y ello no ocurrió, de lo que se sigue que no fueron citados con anterioridad a los actos demandados ni posteriormente.  En consecuencia, en el procedimiento de recuperación de baldíos no se realizó la notificación a los herederos determinados e indeterminados, por lo que es clara la vulneración al derecho al debido proceso, de contradicción y defensa.  Ante la falta de notificación a los interesados, el INCODER se encontraba impedido para adoptar una decisión de fondo hasta tanto fueran vinculados, para que no resultaran vulnerados sus derechos.

Se dijo entonces: “Resulta claro entonces que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –

INCODER, tenía conocimiento del fallecimiento del señor JORGE HUMBERTO HGUERA OCAMPO, al igual que sabía de los herederos del causante señor HIGUERA OCAMPO y donde ubicarlos, omitiendo incluirlos dentro del proceso de recuperación de baldíos con el fin de darle trabas al proceso y reiterando vulnerándose derechos constitucionales al no incluirlos. Para el demandante, el trámite agrario debió suspenderse hasta tanto se notificara a los herederos y como no ocurrió, no hay duda de que no se surtió el derecho de contradicción y la adecuada defensa de los interesados. Al tiempo sostuvo que la demandada no tuvo en cuenta que el predio “BUKARU” no era baldío sino de propiedad privada, conforme da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria 080-32754, adjudicado en su momento al señor Laserna Pinzón mediante resolución n.° 269 de 16 de marzo de 1960. Mismo que formaba parte de un lote de mayor extensión denominado Playa Luna, ubicado en la zona de arrecifes, este último adjudicado al señor Francisco Solano Dávila por el Ministerio de Agricultura en los términos de la resolución 0020 de 2 de febrero de 1959. En ese orden concluyó que los actos demandados i) incurrieron en falsa motivación pues el predio BUKARU no era baldío sino de propiedad privada y ii) la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que crearon el Parque Nacional Tayrona como área protegida, pues aunque las Resoluciones n.° (s) 191 de 1964, 292 de 1969 y el Acuerdo 4 de 1969

proferidas por el INDERENA establecieron su creación, el gobierno nacional dejó pasar 34 años sin ejecutar lo ordenado en las citadas normas, de modo que en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos perderán obligatoriedad, si en el término fijado por la norma, la autoridad no ha realizado los actos que correspondan para ejecutarlos.

2. TRÁMITE DE LA DEMANDA Mediante auto de 30 de junio de 2016, el Despacho admitió la demanda por reunir los requisitos legales. En ese orden, ordenó vincular a las entidades demandadas –INCODER, Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural y

Agencia Nacional de Tierras1y a los señores Edgar Marino Higuera Ocampo, Luis Erasmo, Adolfo León, Martín y Guillermo Higuera Ocampo; Juan Carlos, Mario Germán, Luis Fernando, Gustavo Adolfo y Margarita Higuera Espinoza herederos del señor Jorge Humberto Higuera Ocampo en calidad de litis consortes necesarios de la parte demandante. También, dispuso correr traslado por cinco días a la parte contraria de la medida cautelar –folios 11 del cuaderno principal 110 y 110 del cuaderno de medidas cautelares-. Vinculadas las entidades demandadas –folios 141 y 149 del cuaderno principal; 123 y 124 del cuaderno de medidas cautelares-, el Ministerio de Agricultura se opuso a la prosperidad de la medida –folio 112 del cuaderno de medidas cautelaresfundado en que:

1. El actor incumplió con su carga argumentativa y probatoria respecto de la medida cautelar. Tampoco puso de presente la necesidad de la

suspensión de los actos mientras se profiere sentencia, de modo que carece de técnica jurídica la solicitud.

2. Los actos fueron expedidos por el INCODER en liquidación y no fueron proferidos por el Ministerio de Agricultura, por lo que carece de legitimación por pasiva para intervenir en el proceso.

La Agencia Nacional de Tierras solicitó negar la medida por carecer de fundamento jurídico, aunado a la falta de confrontación de los actos demandados con la norma superior –folio 127 del cuaderno de medidas cautelares-. Dijo en su oportunidad: “Teniendo en cuenta la precitada normatividad la parte actora considera que existe vulneración, en razón a que el INCODER en su momento “…incurrió en acciones de hecho, errores y actuaciones irregulares con vulneración del procedimiento en que incurrieron las diferentes entidades …” En ese sentido, de antemano manifiesto que la presente solicitud carece de fundamento jurídico en razón a que los demandante a través de curador ad litem hicieron parte en el proceso administrativo ejerciendo los derechos que le asistía de contradicción y defensa como sujetos dentro de la actuación administrativa garantizándose en todo momento el derecho al debido proceso. Por otro lado la solicitud no realiza una confrontación propiamente dicha con las normas de contenido superior invocadas como vulneradas, pues las 1 La Agencia Nacional de Tierras notificada por conducta concluyente conforme da cuenta su intervención visible a folio 256 del cuaderno principalmanifestaciones deprecadas en la solicitud de medidas cautelares no son suficientes (…) por lo aducido en la petición y los medios de prueba hasta ahora allegados no son suficientes para acreditar la violación normativa

alegada, ya que corresponden a unos juicios de valor y apreciaciones subjetivas de la parte actora que no cuentan con el necesario y debido respaldo normativo y probatorio exigido para la procedencia de la medida cautelar deprecada”.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Como quiera que el Despacho se pronunció sobre los presupuestos procesales de la acción al admitir la demanda se procede a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares en el ámbito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto en los términos de los artículos 1252 y 1493 del CPACA, en los asuntos de única instancia, corresponde al despacho resolver la petición de suspensión provisional.

1. Procedencia de la medida cautelar El artículo 229 del CPACA, prevé lo siguiente: Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso 2 CPACA. ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia

del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 CPACA. Artículo 149 Nal. 9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. En los términos de la norma en mención, es claro que al despacho le corresponde pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados con base en lo expuesto por las partes y en las pruebas obrantes en el expediente, decisión que puede modificarse en el fallo a partir de las pruebas y los argumentos que se expongan en el curso del proceso. En el caso concreto, el demandante, EDGAR MARINO HIGUERA OCAMPO, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra las

resoluciones las n.° (s) 0498 de 2 de abril de 2013 y 14198 de 26 de abril de 2014 proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, mediante las cuales se dispuso la recuperación del baldío “BUKARU”. En ese orden, las pretensiones están dirigidas a cuestionar la legalidad de dichos actos. 2.- Resolución de fondo de la medida cautelar En el caso concreto, las resoluciones demandadas n.° (s) 498 de 2013 y 14198 de 2014 proferidas por el Instituto de Desarrollo Rural particularmente resolvieron: La resolución n.° 498 de 2013

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la INDEBIDA OCUPACIÓN, sobre el predio “BUKARU” ubicado en el sector de arrecifes, municipio de Santa marta, departamento del Magdalena, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.

La ocupación indebida se declara respecto al señor JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO identificado con cédula de ciudadanía n.° 6.089.814 y a los hoy ocupantes del predio BUKARU que ostentan la calidad de herederos del señor HIGUERA OCAMPO, con una extensión de 1 ha + 0372 m2 cuyos linderos se determinaron así: (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar que la ocupación del señor JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO identificado con cédula de ciudadanía n.° 6.089.814 y los hoy ocupantes que ostentan la calidad de herederos del señor HIGUERA OCAMPO, sobre el predio BUKARU, no es (sic) de buena fe

y en consecuencia no se reconocen mejoras realizadas sobre el mismo, de conformidad con la parte motiva en (sic) la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Ordénese a los ocupantes que a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, restituya el lote de terreno indebidamente ocupado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER.

Y la resolución n.° 14198 de 26 de diciembre de 2014: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad del presente proceso de recuperación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…) ARTÍCULO CUARTO: Confirmar en lo demás la Resolución n.° 0498 del 02 de abril de 2014 “Por la cual se decide el procedimiento administrativo que determina si hay o no indebida ocupación, sobre el predio denominado BUKARU (…) Para llegar a esta conclusión el INCODER consideró que los demandantes, herederos del señor HIGUERA OCAMPO no acreditaron la propiedad del predio con anticipación a la creación del Parque Nacional Tayrona. Se dijo entonces: “En primer lugar no es de recibo el argumento de la recurrente según el cual el predio BUKARU “se registró como propiedad privada con anterioridad a la Ley de Creación del Parque Nacional Tayrona”, razón por la cual “se constituyó un derecho privado adquirido”. Al respecto, se reitera que en el curso de la actuación administrativa se logró establecer técnica y jurídicamente que el predio denominado BUKARU, no hace parte del predio de mayor extensión denominado ARRECIFES, adjudicado al señor JAIME

LASERNA PINZÓN, mediante resolución n.° 269 de 16 de marzo de 1960, como tampoco del predio denominado PLAYA LUNA, habida cuenta que, aunque la escritura pública n.° 1534 de 5 de septiembre de 1989 se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 08032754, correspondiente al predio denominado ARRECIFES, la extensión y los linderos descritos en el citado documento público ponen de manifiesto que el predio BUKARU no se halla ubicado geográficamente dentro del predio de mayor extensión, situación que puede advertirse plenamente en los informes que obran en el expediente administrativos, tanto de visita previa, como de inspección ocular realizada al predio en comento. Al respecto, el informe de visita realizada al predio rural denominado “BUKARU” ubicado en el sector Arrecifes, municipio de Santa Marta, Departamento de Magdalena, el 9 de junio de 1998, manifestó: “Conclusiones: El predio denominado BUKARU, no hace parte del predio de mayor extensión denominado ARRECIFES, adjudicado al señor JAIME LASERNA PINZON, mediante resolución n.° 269 de 16 de marzo de 1960. Lo anterior se deduce por cuanto el predio BUKARU colinda con el predio PLAYA LUNA, el cual se encuentra antes que el predio ARRECIFES, es decir que el predio PLAYA LUNA se interpone entre los dos. Las mejoras construidas en el predio BUKARU, se encuentran dentro de la

reserva PARQUE NACIONAL NATURAL TAYRONA”.

(…) Frente a lo anterior, es preciso advertir que del estudio de las escrituras y folios de matrícula se pudo constatar la inexistencia de derechos reconocidos, por parte del Estado, antes de la declaratoria del Parque Nacional Natural, a los ocupantes del predio Bukarú, por lo que claramente se concluye que el dominio del bien no ha salid del patrimonio nacional y, por tanto, conserva su calidad de bien baldío, situación que nos adentra en toda la legislación vigente, según la cual el dominio de los bienes baldíos no puede adquirirse por prescripción. Sobre el particular, la Ley 48 de 1882, artículo 3°, establece: “Las tierras baldías se reputan bienes de uso público y su propiedad no prescribe contra la nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil”. En lo que tiene que ver con la falta de notificación personal a los herederos del señor HIGUERA OCAMPO dijo el INCODER: Ahora bien, respecto al argumento según el cual “el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER conocía del fallecimiento del señor JORGE HUMERTO HIGUERA OCAMPO…” es pertinente precisar que en el expediente no se advierte que los herederos del señor JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO hubiesen probado oportunamente al interior de la actuación administrativo, como corresponde, el fallecimiento del señor HIGUERA OCAMPO, pues no allegaron el documento mediante el cual se acredita legalmente el fallecimiento de una persona, esto es, el Registro Civil de Defunción, situación que de suyo desestima el citado argumento de la recurrente, habida consideración que no de otra manera el INCODER podía

tener certeza del fallecimiento del mentado señor. En esos términos procedió a intentar la notificación personal y ante la imposibilidad de hacerlo procedió a emplazar al señor JORGE HUMBERTO

HIGUERA OCAMPO.

En lo relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 080-003274 se advierte en la casilla n.° 1 el registro de la Resolución n.° 269 del 16 de marzo de 1990, proferida por el Ministerio de Agricultura, mediante la cual se adjudicó un baldío al señor Jaime Laserna Pinzón –folio 94 cuadenro de pruebas-. En el certificado complementario se da cuenta que se trata de un predio con una extensión superior a las 199 hectáreas, de carácter rural, denominado ARRECIFES. La anotación n.° 2 pone de manifiesto la compraventa del predio a favor de la sociedad ARRECIFES MILITADA, según informa la E.P. 550 de 8 de agosto de 1961. Al tiempo, obran los títulos que contienen: i) la Escritura Pública 4621 de 4 de septiembre de 1988, mediante la cual el señor PLUTARCO PAYARES MANTILA declaró mejoras en terreno identificado como el Paraíso con una extensión de una hectárea y agregó que tenía título de propiedad sobre el bien –folio 163 del cuaderno de pruebasy ii) la Escritura Pública 1003 de 6 de junio de 1989, mediante la cual el señor JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO compró las mejoras al señor PLUTARCO HIGUERA OCAMPO – folio 167 del cuaderno de pruebasdel predio El Paraíso y da cuenta que el

mismo se encuentra identificado con el número de matrícula inmobiliaria n.° 080-003274. Para resolver la cuestión corresponde analizar: i) la naturaleza del predio BUKARÚ, identificación y ubicación; ii) la titularidad del bien; iii) la vinculación al señor JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO y a sus herederos determinados o indeterminados, dentro del procedimiento administrativo adelantado para establecer la situación jurídica de un inmueble y iv) la pérdida de fuerza ejecutoria alegada por el actor. 2.1. En cuanto a la naturaleza del predio BUKARÚ identificación y ubicación. No se advierte que en los actos demandados se incurra en violación de las normas legales, si se considera que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente, en lo relativo a las normas vigentes de protección del sistema de parques nacionales, dispone lo siguiente: ARTICULO 327. Se denomina sistema de parques nacionales el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran. ARTICULO 328. Las finalidades principales del sistema de parques nacionales son: a). Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y pasajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo fundado en una planeación integral, con principios ecológicos, para que permanezcan sin deterioro; b). La de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas,

regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción y para: 1o. Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones científicas, estudios generales y educación ambiental; 2o. Mantener la diversidad biológica; 3o. Asegurar la estabilidad ecológica, y c). La de proteger ejemplares de fenómenos naturales, culturales, históricos y otros de interés internacional, para contribuir a la preservación del patrimonio común de la humanidad. ARTICULO 329. El sistema de parques nacionales tendrá los siguientes tipos de áreas: a). Parque nacional: Área de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tiene valor científico, educativo, estético y recreativo nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo”. Ahora, con el fin de preservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales, de sectores de tierras presumiblemente baldías, mediante Resolución n.° 191 de 31 de 1964, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA reservó y declaró como Parque Nacional un sector de 12.000 hectáreas de extensión aproximada, que se denominará Parque Nacional Natural de los Tayronas, al igual que el Acuerdo 04 de 1969 proferido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos

Naturales Renovables –Inderenaaprobado por la Resolución Ejecutiva 292 del 18 de agosto de 1969 del Ministerio de Agricultura. Dentro del área alinderada, prohibió la ocupación del baldío y la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola que resulte incompatible con el objeto de la resolución o con las medidas especiales que se tomen para el desarrollo y manejo del parque. Al tiempo dejó a salvo los derechos adquiridos con antelación a la declaratoria de reserva. Luego el Decreto 2664 de 3 de diciembre de 1994, expidió el procedimiento para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación. En los términos del artículo 9°4 de la norma reglamentaria dispuso que no serían 4ARTICULO 9o. BALDIOS INADJUDICABLES. No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias: a) Los aledaños a los Parques Nacionales adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias: a) Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural. (…) d) Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado. Declarada un área protegida, no hay posibilidad de adquirir el dominio de los predios que la incluyen a través de adjudicación, pues va en contravía de su propia naturaleza, al margen del tiempo que se encuentren en

posesión de

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