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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00075-00(56958)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00075-00(56958)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE COMPRA VENTA – Sistema de seguridad electrónica y obras civiles / LAUDO ARBITRAL QUE LIQUIDA CONTRATO Y NIEGA MAYORES COSTOS / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL – No configurada / FALTA DE CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL - No configurada El 20 de noviembre de 2007, las partes del presente proceso suscribieron un contrato para la venta e instalación de un sistema integral de seguridad electrónica para el monitoreo y vigilancia electrónica, así como la ejecución de las obras civiles necesarias para la instalación de ese sistema, el mantenimiento y la capacitación respectivas (…) Después de efectuar el balance del contrato, el Tribunal determinó que declaraba a las partes “a paz y salvo por razón de las obligaciones cumplidas en desarrollo y ejecución del contrato, por concepto de lo facturado por TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA.

(hoy TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S.) y lo pagado por COLOMBIA MÓVIL S.A.

E.S.P.” (fl. 481, c. ppal del recurso de anulación). Igualmente, precisó que se incluirían en la liquidación la reclamación por sobrecostos si había lugar a ello (…) [E]l Tribunal concluyó que las pruebas obrantes no daban cuenta de los pagos realizados por la convocante por la verificación de los supuestos que se alegaron como sobrecostos. En esos términos, consideró que se debían negar las pretensiones segunda y tercera y la liquidación quedaría como quedó expuesta en el acápite correspondiente (…) [L]la

mayoría de los reparos del recurso de anulación se dirigieron a cuestionar los fundamentos de la parte considerativa, pero no así los de la parte resolutiva, cuestión que escapa al marco de la causal propuesta, en la cual debe revisarse la parte resolutiva del laudo y la presencia de defectos en ella que impidan su cumplimiento. Ninguna de esas dos circunstancias puede predicarse en el sub lite (…) [L]a incongruencia, vista de manera general, abarca tres supuestos perfectamente definidos: (i) cuanto en el fallo se otorga más de lo pedido (ultra petita), (ii) cuanto el fallo concede algo distinto de lo pedido (extra petita) y (iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (citra petita) (…) En primer lugar, la Sala observa que los argumentos del recurso no se enmarcan dentro de la causal alegada, toda vez que el recurrente se limita a cuestionar la supuesta omisión del laudo de no valorar unas posibles confesiones de la entidad convocada al contestar la demanda. Ahora, la causal en estudio se reduce a verificar si hay congruencia entre lo pedido y lo resuelto. En otras palabras, sólo si el juez resolvió más o diferente u omitió resolver sobre lo pedido se estará en presencia de la causal en estudio. Ninguna de esas circunstancias se alega en el recurso.

DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES EN LA PARTE RESOLUTIVA

DEL LAUDO ARBITRAL – Presupuestos [L]a causal requiere que se traten de errores aritméticos y de contradicciones que estén contenidas en la parte resolutiva del laudo. Habría que agregar que actualmente también

procede por errores por omisión, cambio de palabras o alteración de estas. En consecuencia, se excluyen aquellos errores o contradicciones que están en la parte motiva o entre ésta y la resolutiva; además, se exige que esos defectos se hubieran alegado oportunamente ante el tribunal, a través de los institutos de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral.

FALTA DE CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL - Alcance

[E]l marco dentro del cual deben actuar los árbitros es la (i) Constitución y la ley, (ii) el pacto arbitral, que bien puede concretarse en un compromiso o una cláusula compromisoria, y (iii) la demanda arbitral. Además, la incongruencia, vista de manera general, abarca tres supuestos perfectamente definidos: (i) cuanto en el fallo se otorga más de lo pedido (ultra petita), (ii) cuanto el fallo concede algo distinto de lo pedido (extra petita) y (iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (citra petita).

CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO – Tasación

[F]rente a las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 6 establece las distintas tarifas, particularmente, en su numeral 1.12.2.3. regula la correspondiente al recurso de anulación de laudos arbitrales en la jurisdicción civil, fijándola en un monto de “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. En este punto, conviene precisar que no se aplica la regla de los recursos extraordinarios de los asuntos contenciosos administrativos (numeral 3.4.2.), en tanto refiere a los de súplica y revisión. En cuanto a estos últimos hay dos

tipos de recursos de revisión: con cuantía y sin cuantía, con diferentes montos. En esos términos, sería imposible determinar cuál regla seguir, porque si es la de súplica serían 6 salarios mínimos, mientras que si es la revisión con cuantía, que corresponde a este tipo de asuntos, sería hasta el 10% de las pretensiones de la demanda. Por esa razón, la regla que resulta más acorde es la de los recursos de anulación de la jurisdicción civil. En consecuencia, atendiendo al principio de analogía, se aplicará esa tarifa.

NOTA DE RELATORÍA: sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00075-00(56958)

Actor: TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S.

Demandado: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Telepunto Electrónica S.A.S., en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del 2 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la referida sociedad y Colombia Móvil S.A. E.S.P., en el marco del contrato del 20

de noviembre de 2007, mediante el cual se decidió (fls. 518 y 519, c. ppal del recurso de anulación): PRIMERO. DECLARAR no probada la tacha de sospecha que el apoderado de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. formuló en contra del testigo Helver Augusto Vargas Rodríguez por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.

SEGUNDO: DECLARAR que prospera la pretensión primera de la demanda.

TERCERO: DECLARAR que no prosperan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR que prosperan parcialmente las excepciones contenidas en la contestación a la demanda.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a la imposición de la multa de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

SEXTO: DECLARAR que no hay a condenas en costas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida decretada para gastos del proceso, si a ello hubiera lugar.

OCTAVO: DISPONER que se entregue a la señora árbitro único y al secretario del Tribunal el saldo de sus honorarios, previa deducción del 2% sobre los honorarios de la señora árbitro, suma que deberá ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en la Ley 1743 de 2014.

NOVENO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.

DÉCIMO: Una vez ejecutoriado el laudo, se ordena el archivo del expediente en el Archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

Comercio de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. El contrato El 20 de noviembre de 2007, Colombia Móvil S.A. E.S.P. y la entonces denominada Telepunto Electrónica C.I. Ltda. suscribieron un contrato con el siguiente objeto (fl. 2, c. pruebas 1): El contratista se obliga para con Colombia Móvil a entregar a título de la venta, un sistema integral de seguridad electrónica para el monitoreo y vigilancia electrónica, igualmente el contratista se obliga a ejecutar las obras civiles necesarias para el cableado de los equipos de entrega a título de venta, a llevar a cabo la instalación y a implementar, dar soporte, mantenimiento y la capacitación necesaria para el sistema de seguridad electrónica adquirido funcione en debida forma de acuerdo con las especificaciones y demás condiciones técnicas que aparecen como anexo 1 técnico del presente contrato; el sistema entregado por el contratista, las obras y la prestación de los servicios descritos abarcarán: 1036 sitios nuevos y el cambio de 205 sitios donde actualmente hay instalado un sistema de seguridad electrónica y el contratista instalará sistemas electrónicos nuevos, los cuales pasarán a ser propiedad del contratista; para un total de 1241 sitios, por su parte, Colombia Móvil se compromete a pagar los bienes, obras y servicios que adquiera en virtud del presente contrato, en las

oportunidades y montos indicados más adelante. 1.2. El pacto arbitral En la cláusula 8.3 del contrato en estudio se reguló sobre la solución de controversias, así (fl. 22, c. pruebas 1): COMPROMISO.- Toda diferencia que surja entre Colombia Móvil y el contratista en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas. El Tribunal funcionará en la cuidad de Bogotá D.C., y estará integrado por tres (3) árbitros, abogados en ejercicio en Colombia, en caso de que el monto de la diferencia sea superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) o se limitará a un árbitro si el monto es inferior. En todo caso él o los árbitros se designarán de común acuerdo entre las partes siguiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia y en caso de que las partes no alcanza (sic) un acuerdo, en tal sentido, dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que cualquiera de las partes haya sometido por escrito a la otra la respectiva solicitud de iniciación del procedimiento de elección conjunta de árbitros, estos serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá previa solicitud presentada por cualquiera de las partes. Los gastos que ocasione el juicio

arbitral serán por cuenta de la parte vencida. Los contratistas recibirán notificaciones en las direcciones atrás anotadas. 1.3. La demanda arbitral1 1.3.1. El 11 de febrero de 2015 (fl. 1, c. ppal), la sociedad Telepunto Electrónica S.A.S. presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas dentro del contrato del 20 de noviembre de 2007 (fls. 1 a 12, c. 1 La demanda arbitral fue inadmitida mediante auto n.° 2 del 14 de mayo de 2015 por no incluir una estimación razonada y juramentada de la cuantía (fl. 163, c. ppal). Subsanado el defecto (fls. 170 y 171, c. ppal), mediante auto n.° 3 del 9 de junio de 2015 se admitió la demanda (fl. 187, c. ppal). ppal). Al efecto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 y 2, c. ppal):

PRETENSIONES

1. DECRETAR la liquidación del contrato celebrado entre las partes de este proceso, con fecha 20 de noviembre de 2007;

2. DECLARAR que como consecuencia de la liquidación del contrato antes citado, la demandada Colombia Móvil S.A. E.S.P., debe a la demandante Telepunto Electrónica S.A.S. por concepto de sobrecostos pagados en la ejecución del contrato, la suma de setecientos cuarenta y cuatro millones noventa y tres mil cuatrocientos catorce pesos ($744.093.414), como

capital, más los intereses comerciales corrientes, al tasa legal más alta, desde el 19 de julio de 2010, fecha de terminación de las obras objeto del mencionado contrato.

3. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la demandada a pagar a mi representada la suma de $744.093.414, por concepto de capital, más los intereses comerciales corrientes sobre dicha suma, desde el 19 de julio de 2010 y hasta cuando se pague la suma mencionada;

4. CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $29.102.544, por concepto de reintegro de intereses cobrados por ella a la demandante por pronto pago de las facturas n.°s 13012 y 13013 de fecha 23 de marzo de 2010; y

5. CONDENAR a la demandada a pagas las costas de este proceso. 1.3.2. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 2 a 10, c. ppal): 1.3.2.1. El 20 de noviembre de 2007, las partes del presente proceso suscribieron un contrato para la venta e instalación de un sistema integral de seguridad electrónica para el monitoreo y vigilancia electrónica, así como la ejecución de las obras civiles necesarias para la instalación de ese sistema, el mantenimiento y la capacitación respectivas. 1.3.2.2. El sistema contratado y las obras civiles fueron recibidas por la demandada el 19 de julio de 2010. 1.3.2.3. La convocada fundó los sobrecostos pretendidos así: la entrega tardía e incompleta de la lista de identificación de las torres de comunicación donde se

instalarían los equipos de seguridad, además de modificarla en varias ocasiones; la imposibilidad de acceder a las torres por culpa de la demandada; el tamaño de las torres resultó superior al indicado; la asunción por parte del contratista de las fallas de los equipos, cuando debieron ser asumidas por el fabricante; la suspensión de los pagos como consecuencia de la orden de la demandada de no producir actas parciales; la falta de información sobre la plataforma de comunicación utilizada por Colombia Móvil; la imprecisión en el estado de las torres, y el cambio del sistema de instalación, de inalámbrico a cable. 1.3.2.4. A la fecha de la presentación de la demanda arbitral, el contrato no se ha liquidado. 1.4. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda El 14 de mayo de 2015, mediante acta n.° 1, se declaró instalado el Tribunal de Arbitramento (fls. 161 y 162, c. ppal). La demanda arbitral fue inadmitida mediante auto n.° 2 del 14 de mayo de 2015 por no incluir una estimación razonada y juramentada de la cuantía (fl. 163, c. ppal). Subsanado el defecto (fls. 170 y 171, c. ppal), mediante auto n.° 3 del 9 de junio de 2015 se admitió la demanda (fl. 187, c. ppal). 1.5. La oposición de la convocada Colombia Móvil S.A. E.S.P. (fls. 199 a 214, c. ppal) señaló que sus obligaciones fueron honradas plenamente, contrario lo ocurrido con el contratista. Aclaró que el cambio del

sistema inalámbrico por el cableado generaba mayores costos, pero que estos fueron asumidos por el contratista. Aseguró que debía probarse la orden de no suscribir actas parciales, referida por la convocante. Las variaciones de las torres sólo fueron en 23 de las 1.241, es decir, que hubo cambios en el 1.18%, lo cual resultaba razonable. Propuso como excepciones de mérito: (i) Que el contrato es ley para las partes y, por lo tanto, el contratista debió ajustarse plenamente a él y no formular una demanda para intentar obtener unos reconocimientos mayores a los pactados. (ii) Inexistencia de incumplimiento, toda vez que Colombia Móvil cumplió con todas sus obligaciones. (iii) El contratista no puede alegar su propia culpa, por cuanto no cumplió con sus obligaciones como dan cuenta las actas de reunión y los requerimientos por parte del supervisor del contratista. Igualmente, el cambio del sistema inalámbrico por cableado fue propuesto por el contratista y, además, asumió sus costos. (iv) Inexistencia de causa jurídica para imputar los sobrecostos a la demandada, toda vez que fue el comportamiento del contratista el que los determinó. (v) Buena fe contractual, si se tiene que las pruebas indican que así obró la convocada, al tiempo que la convocante desatendió ese principio. (vi) Los hechos alegados por la demandada como sobrecostos no generaron ningún perjuicio, en tanto así se desprende de su comportamiento contractual, además de no estar demostrados. Con este mismo razonamiento objetó el juramento estimatorio de la

cuantía. 1.6. Definición de la competencia del Tribunal de Arbitramento El 25 de agosto de 2015, mediante auto n.° 7, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer del asunto (fls. 228 a 234, c. ppal), en tanto las controversias planteadas estaban dentro de la cláusula compromisoria pactada y, además, eran de carácter económico y transigible. La anterior decisión fue notificada en estrados dentro de la mencionada audiencia, sin inconformidades de las partes, quedó en firme (fl. 234, c. ppal). 1.7. El laudo arbitral recurrido El 2 de febrero de 2016, el Tribunal de Arbitramento dictó el laudo correspondiente al presente asunto (fls. 449 a 519, c. ppal del recurso de anulación). En primer lugar, el Tribunal inició por revisar los presupuestos procesales, para lo cual consideró que las partes eran plenamente capaces y con facultad para disponer y transigir, además de estar representados por abogados titulados, quienes a su vez cuenta con poderes suficientes; reiteró su competencia para conocer del asunto, tal y como lo había decidido en otra oportunidad procesal, y, finalmente, sostuvo que la demanda y la contestación cumplían las exigencias legales. Posteriormente, desestimó la tacha del testigo Helver Augusto Vargas Rodríguez, en tanto lo consideró consistente con otras pruebas testimoniales, sin que el hecho de que el testigo hubiera sido contratista de la parte convocante dieran lugar a su descalificación automática, en tanto no se observaban indicios de parcialidad en lo declarado.

Frente a la caducidad de la acción, precisó la naturaleza del contrato en estudio no privada, en tanto Colombia Móvil S.A. E.S.P. tenía una participación privada superior al 50%. En consecuencia, sometido al régimen privado el contrato, su término de caducidad era el de 10 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil, razón por la cual la acción fue presentada en oportunidad. Más adelante, reseñó los hechos probados. En este acápite refirió algunas cláusulas del contrato y de los contratos modificatorios. Después resolvió cada una de las pretensiones de la demanda. La primera de ellas se concretó en la liquidación del contrato. Después de efectuar el balance del contrato, el Tribunal determinó que declaraba a las partes “a paz y salvo por razón de las obligaciones cumplidas en desarrollo y ejecución del contrato, por concepto de lo facturado por TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA. (hoy TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S.) y lo pagado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.” (fl. 481, c. ppal del recurso de anulación). Igualmente, precisó que se incluirían en la liquidación la reclamación por sobrecostos si había lugar a ello, para lo cual continúo el estudio de las pretensiones segunda y tercera, las cuales resolvió con base en lo pactado y los testimonios obrantes. Frente (i) al cambio del sistema inalámbrico, el Tribunal consideró que los mayores costos generados fueron asumidos contractualmente por el contratista; (ii) respecto del mayor tamaño de las torres sostuvo que la convocada se limitó que describir tres sitios

donde se debían ejecutar los trabajos, pero sin que ello significara que todos tenían las mismas condiciones. Además, tampoco quedó obligada a indicar el área ni el diseño de cada una de las 1.241 torres. Reiteró que los sobrecostos fueron generados por el cambio del sistema inalámbrico propuesto por el contratista, quien además los asumió. De igual forma no se probaron los mayores gastos en que incurrió. En lo que tiene que ver con (iii) el no acceso oportuno a las torres después de revisar el contrato determinó que la convocada tenía la obligación de garantizar la entrada a esos sitios; igualmente, los testimonios y actas de reunión de las partes daban cuenta del incumplimiento de esa obligación, así como de los sobrecostos generados. En cuanto a (iv) la no información de la plataforma de comunicación en que trabaja Colombia Móvil, la estimó probada al igual que el anterior punto; sin embargo, expresó que más adelante trataría el tema de su afectación a la economía del contrato y la valoración de las pruebas allegadas para demostrarlas. En relación a la (v) garantía asumida por la convocante por la falla de los equipos que debió asumir el fabricante, el Tribunal analizó los testimonios obrantes y lo pactado. De lo anterior, concluyó que a la convocante le correspondía asumir la garantía de los equipos nacionales como internacionales, de conformidad con lo pactado en el parágrafo tercero de la cláusula tercera. Igualmente, consideró que la prueba allegada para demostrar el pago de la garantía era insuficiente, en tanto se trataba de un documento sin firmas y sin la posibilidad de determinar su autoría.

Después de abordados cada uno de los sobrecostos reclamados en la demanda, el Tribunal procedió analizar las pruebas que acompañó la parte convocante para probar su efecto económico en el contrato (fls. 503 a 506, c. ppal del recurso de anulación). En tal sentido, consideró que de esos documentos “no hay manera de establecer, ni siquiera con un mínimo grado de certeza, cuáles habrían sido los mayores costos pagados por TELEPUNTO en la ejecución del contrato, que deban serle reconocidos y pagados por COLOMBIA MÓVIL” (fl. 506, c. ppal del recurso de anulación). Para el efecto, precisó que (a) no había manera de constatar que los documentos denominados como soportes contables de los mayores valores pagados por Telepunto Electrónica fueran registros contables de la sociedad, tampoco se solicitó verificar ese extremo como prueba; (b) las facturas y cuentas de cobro de los folios 106 a 238 tienen conceptos indeterminados y genéricos, además de ser extendidas por sus subcontratistas o por Servientrega, pero sin que de ello se siga el pago por parte de la convocante; (c) el cuadro de gastos del proyecto, es un documento elaborado por la convocante, sin ningún respaldo probatorio. De lo anterior, el Tribunal concluyó que las pruebas obrantes no daban cuenta de los pagos realizados por la convocante por la verificación de los supuestos que se alegaron como sobrecostos. En esos términos, consideró que se debían negar las pretensiones segunda y tercera y la liquidación quedaría como quedó expuesta en el acápite correspondiente. En cuanto a la pretensión cuarta, relacionada con el descuento por el pronto pago en

las facturas n.° 31012 y 31013 del 23 de marzo de 2010, el Tribunal precisó que de los testimonios se desprendía que el contratista, al igual que otros, hizo un pacto con la convocada para que le pagaran las cuentas de cobro antes del plazo contractual estipulado, pero con el descuento de un porcentaje de la factura a favor de la convocada; sin embargo, las facturas relacionadas no fueron objeto del referido descuento, razón por la cual negó la pretensión en comento. Sobre las excepciones, el Tribunal manifestó (fl. 516, c. ppal del recurso de anulación): El Tribunal hace una observación preliminar respecto de que si bien no todas las formuladas corresponden técnicamente a “excepciones” en contra de las pretensiones de la demanda, siendo propiamente argumentos de defensa a los hechos invocados por el convocante, se declarará en todo caso que se han encontrado parcialmente probadas en cuento se dirigieron a desvirtuar, como en efecto ocurrió, algunos de los supuestos de hecho y de derecho en que se fundó la demanda. Finalmente, el Tribunal negó la sanción en contra de la convocante prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso por una supuesta actuación negligente o temeraria en su juramento estimatorio. 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión tomada en el laudo arbitral, el 7 de marzo de 2016 la convocante formuló recurso de anulación y, para el efecto, propuso como causales las contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (fls. 522 a

525, c. ppal del recurso de anulación). Esos numerales prescriben:

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

La sustentación y análisis de las causales aducidas se hará en la parte considerativa de esta providencia. 1.9. La intervención de la convocada y del Ministerio Público La convocada se opuso a los recursos de anulación propuestos (fls. 559 a 563, c. ppal del recurso de anulación). El Ministerio Público consideró que los cargos formulados pretenden reabrir el debate probatorio, sin que se encuentren contradicciones, errores aritméticos, errores por omisión o en palabras, cambio o alteración de estas en la parte resolutiva. Tampoco está probado el cargo relacionado con la omisión de resolver sobre lo pedido, en tanto las excepciones fueron decididas tanto en la parte considerativa como en la resolutiva del laudo (fls. 527 a 556, c. ppal del recurso de anulación).

II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (ii) los alcances del arbitramento y del recurso de anulación contra laudos y (iii)

el recurso de anulación en el caso concreto (estudio de los cargos formulados).

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos del artículo 46 de la Ley 1563 de 20122, normatividad aplicable al trámite arbitral en estudio3, en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para 2 El inciso último de ese artículo prescribe: “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 3 Efectivamente, para cuando se presentó la solicitud de convocatoria del Tribunal, el 11 de febrero de 2015 (fl. 1, c. ppal 1), la referida ley ya se encontraba en vigencia (esto último ocurrió el 13 de octubre de 2012). Sobre el particular: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En esa oportunidad se dijo: “Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin hesitación alguna que, en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de

recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato del 20 de noviembre de 2007, en el que una de las partes, Colombia Móvil S.A. E.S.P.4, es una entidad pública5.

2. Del arbitramento y del recurso de anulación En la actualidad, el arbitraje quedó regulado en su integridad por la Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119.

Según la referida ley, el laudo arbitral, esto es la de sentencia que profiere el Tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho (artículo 1) y deberá ser institucional, es esto, administrado por un centro de arbitraje (artículo 2). En ese orden, conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 20126, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción (…). //

Esto significa, entonces que los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012”. 4 ? Según la información rendida por esa entidad a esta Corporación, la participación pública es del 50.000012% y la privada del 49.999988% (fls. 574 y rev., c. ppal del recurso de anulación, certificado del revisor fiscal). 5 Sobre el particular huelga recordar que de conformidad con el numeral 14.5. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 la empresa de servicios público mixta es “aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas ti

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