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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00078-00(57025)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00078-00(57025)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia. Término para subsanar la demanda por parte del actor [A] pesar de que la parte actora adujo que era una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no solicitó el restablecimiento, pues solo demandó la nulidad del acto, por lo que se requerirá a la parte actora para que adecúe sus pretensiones o el medio de control que pretende ejercer. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.(…) legitimación en la causa es la calidad que tiene una persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídica sustancial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 23 de octubre de 1990. exp. 6054

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00078-00(57025)

Actor: EMPRESA COMUNIDAD AGRÍCOLA BUTAREGUA Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Leonardo Herrera Anaya y la EMPRESA COMUNIDAD AGRÍCOLA BUTAREGUA, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 0096 del 26 de febrero de 1994, por medio de la cual el INCORA revocó una adjudicación.

2. Mediante providencia de 2 de febrero de 2017, el Despacho inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días a la parte actora para subsanarla.

3. El 1 de marzo de 2017, la parte actora allegó varios documentos en cumplimiento de la providencia del 2 de febrero del año en curso.

II. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que la parte actora sostuvo en su escrito de demanda que el medio de control procedente es de nulidad y restablecimiento del derecho y su pretensión es (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores): “Su señoría, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es que solicito de manera respetuosa se DECRETE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN Nº 0096 del 26 de febrero de 1994, por carencia de COMPETENCIA del funcionario Dr.

URBANO BALLESTROS RANGEL en la emisión de la misma y la deje sin

efecto; debido a que el INCORA no actuó en DERECHO y de esta manera violó los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SOCIOS DE LA EMPRESA COMUNITARIA ‘BUTAREGUA’ como el derecho fundamental de igualdad, el derecho a tener una vivienda digna y el derecho a la defensa”. Así, pues, se tiene que a pesar de que la parte actora adujo que era una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no solicitó el restablecimiento, pues solo demandó la nulidad del acto, por lo que se requerirá a la parte actora para que adecúe sus pretensiones o el medio de control que pretende ejercer. De otro lado, observa el Despacho que el señor Leonardo Herrera Anaya no tiene poder para actuar en nombre de la empresa Comunidad Agrícola BUTAREGUA, ya que asegura que no ha podido surgir a la vida jurídica; sin embargo, expresa que también actúa en nombre propio, sin justificar su legitimación en la causa. Sobre la legitimación en la causa esta Corporación ha señalado: “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”1. 1 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054.

Así las cosas, la legitimación en la causa es la calidad que tiene una persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal2 para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídica sustancial. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Leonardo Herrera Anaya y la EMPRESA COMUNIDAD AGRÍCOLA BUTAREGUA en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días, a fin de que subsane la demanda, en los términos establecidos en este proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 2 En sentencia de 25 de septiembre de 2013 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su Jurisprudencia respecto a la capacidad de los consorcios y las uniones temporales para comparecer como parte en los procesos judiciales.

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