🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00081-00(57062)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00081-00(57062)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEGISLACION NORMATIVA - Regulación normativa Estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que aquellos que fueron iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984. Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 28 de abril de 2016, razón por lo cual le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 / CODIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 306

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a procesos de única instancia / ASUNTOS MINEROS - Regulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedencia. La sección Tercera conocerá de la litis, mantiene su competencia / SOLICITUD DE DEMANDA - Inadmisión Se otorga plazo para

subsanar y ejercer el medio de control adecuado En el sub lite se solicita la nulidad del acto administrativo Resolución No. VSC 000001 del 5 de enero de 2015, el cual se produjo como consecuencia del trámite de amparo administrativo solicitado por la titular del contrato de concesión No. 095-68, por lo que resulta pertinente dejar claro que en lo que hace a los asuntos mineros existe regulación especial contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-. Así las cosas y teniendo en cuenta que se está frente a un asunto minero le resultan aplicables sus disposiciones. el actual Código de Minas –Ley 685 de 2001en su artículo 295 dispone: Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. (…) Al analizar la resolución acusada, se observa que se persigue la nulidad de un acto administrativo de contenido particular, en el que se ordenó la suspensión y cierre de las actividades perturbatorias, el decomiso de los minerales extraídos y se requirió a los hoy demandantes para que acreditaran el pago de las regalías del material explotado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Constitución Nacional. Con base en lo expuesto, resulta claro que en el evento de que la demanda se resuelva a favor de los accionantes esto conllevaría un restablecimiento automático del derecho, pues habría lugar a la devolución de los minerales decomisados por la entidad demandada y los demandantes no tendrían que

acreditar el pago de las regalías. Así las cosas, se encuentra que la presente demanda no puede tramitarse bajo los parámetros establecidos por la ley para el tema de simple nulidad, ya que como quedó analizado, en el caso hipotético de que la sentencia fuera favorable a las pretensiones de los demandantes se restablecerían unos derechos subjetivos, de manera que la demanda se tramitará bajo los parámetros establecidos para las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que por esta razón la Sección pierda la competencia para conocer sobre el tema pues de conformidad con establecido en el numeral 2º del artículo 149 del C.P.A.C.A. es competente para ello. (…) se tiene que de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 055 del 2003, por medio del cual se modificó el Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Tercera de esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas que se adelanten en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos mineros.En atención a lo anterior y debido a las exigencias procesales que se deben agotar para tramitar la presente demanda, ésta se inadmitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A. y se concederá un término de diez (10) días a la parte actora para que aporte la constancia del agotamientos del requisito de procedibilidad y adecúe las pretensiones al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho so pena de rechazo de la misma.

NOTA DE RELATORIA: En relación a los asuntos de los cuales conocerá el

Consejo de Estado en única instancia, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 13 de febrero de 2014, C.P.: Enrique Gil Botero, exp 48521

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 295 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001 03 26 000 2016 00081 00 (57062)

Actor: CARLOS EDILSON GELVEZ RODRIGUEZ Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

Referencia: LEY 1437 DE 2011

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por los señores Carlos Edilson Gélvez Rodríguez y Ervin Gélvez Rodríguez a través de apoderado judicial, en ejercicio de la pretensión de nulidad simple, en contra de la Agencia Nacional de Minería.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de abril de 20161, los demandantes, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad simple en contra de la 1 Folio 1 del cuaderno principal.

Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución VCS000001 del 5 de enero de 20152, y que, en consecuencia, se ordenara a la demandada cesar los efectos del acto administrativo demandado.

Como fundamentos fácticos se expusieron los siguientes (se transcriben de forma literal): “

1. La Doctora Amparo Moro Carvajal, en su calidad de apoderada de la Sociedad AUX COLOMBIA S.A.S., titular del título minero 0104-68, por medio de oficio radicado con el número 2011-428-002171-2 del día 11 de octubre de 2011, presentó solicitud de Amparo Administrativo con el fin que proceda a la Suspensión de la ocupación y perturbación de los señores CARLOS EDILSON GELVEZ y EWRVIN GELVEZ, que se encontraban realizando labores de explotación minera en el área del título minero 010468.

2. Los señores CARLOS EDILSON GELVEZ y ERVIN GELVEZ fueron titulares de la LICENCIA DE EXPLOTACION Número 0104-68, de la cual cedieron los derechos y obligaciones a la empresa CVS EXPLORATIONS LTDA., mediante CONTRATO DE OPCION DE CESION DE DERECHO Y OBLIGACIONES, celebrado el día 2 de julio de 2008. No obstante haberse llevado a cabo la cesión por el 100% de los derechos y obligaciones de la mencionada licencia de explotación minera entre CVS Eplorations Ltda., y mis representados Acordaron en forma verbal, como lo puede constatar la Dra. LUZ STELLA FRIAS, quien ostentaba la calidad de representante legal de la cesionaria, en el que permitían a mis representados, llevar a cabo labores de minería, por un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se perfeccionara la cesión de tales derechos y obligaciones

de explotación minera 01004-68 por parte de la autoridad minera de turno y a favor de la cesionaria, teniendo en cuenta la fecha del acto administrativo que perfecciono la cesión de los derechos y obligaciones a favor de la cesionaria, prueba que se solicitará como trasladada ante la Agencia Nacional de Minería sin ser decretada; derecho este que mis poderdantes, hicieron uso hasta Diciembre de 2011.

3. El 9 de mayo de 2013 se suscribió entre la Agencia Nacional de Minería y la apoderada de la Sociedad Aux Colombia, el Contrato de Concesión 009568, a través del cual se integraron los títulos mineros 0095-68, 103-68, 0104-68, 124-68, 13370, 133679, 175723, 007268 y 3451; el mencionado contrato fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 10 de mayo de 2013.

4. A través de comunicación radicada bajo el número 20135000192862 del 7 de junio de 2013, la Doctora MARGARITA RICAUTE, en su calidad de apoderada del contrato de Concesión 0095-68, ratificó las solicitudes de 2 En dicho acto administrativo se resolvió conceder el amparo administrativo solicitado por la sociedad AUX Colombia SAS titular del contrato de concesión No. 0095-68, se ordenó comunicar el contenido del acto administrativo al Alcalde del Municipio de California – Santander para que procediera con la suspensión y cierre de las actividades perturbatorias y el decomiso de los minerales extraídos y, se requirió a los señores Carlos Edilson Gélvez y Erwin Gélvez para que acreditaran

el pago de las regalías por el material explotado para lo cual se les otorgó un término de quince (15) días, entre otros. amparos administrativos elevados dentro de varios títulos mineros que fueron objeto de la integración de áreas que hoy corresponde al contrato de concesión 0095-68 dentro de las que se relacionó la interpuesta a través de radicado número 2011-428-002171-2 del día 11 de octubre de 2011.

5. Mediante auto VSC-038 de Abril 11 de 2014, se admitió el amparo y se determinó citar a las partes para el día 5 de Mayo de 2014 a las 8 a.m., en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de California – Santander, para desarrollar la diligencia de Amparo Administrativo. Posteriormente, y siempre por razones de orden público, a través de los autos VSC-076 de mayo 21 de 2014, VSC-092 del 10 de Junio de 2014 y VSC-104 de Julio 8 de 2014, se aplazó la diligencia y se fijaron nuevas fechas para su realización, siendo la última y definitiva fecha el 11 de agosto de 2014 a las 9 am.

6. Según la Agencia Nacional de Minería manifiesta que estos actos fueron notificados y comunicados en las condiciones señaladas en cada uno de ellos a través del grupo de información y atención al minero de la agencia Nacional de Minería; ahora, si estas notificaciones fueron enviadas al predio LA ITALA, para la fecha que la Agencia Nacional de Minería dice haberlos notificados, mis mandantes, ya no residían en el mismo predio ni en la jurisdicción del Municipio de California Santander, pues como ya se dijo

desde enero de 2012, mis representados, se habían radicado en la ciudad de Bucaramanga, prueba de esto las certificaciones expedidas por las autoridades Municipales, y que fueron pedidas como prueba trasladadas en el recurso de Reposición interpuesto contra el Acto Administrativo motivo de la litis, a los que las autoridad minera hizo caso omiso y no las solicito, evidenciándose desde el trámite administrativo una conculcación al derecho al debido proceso, de oposición entre otros en aras de garantizar sus derechos fundamentales y propiedad privada, lo mismo que las pruebas testimoniales que fueron rogadas no fueron decretadas, para resolver el mencionado recurso de reposición, radicado dentro de los términos de ley bajo el radicado 20156-14-2246 del 13 de marzo de 2015. Esta es la razón por la cual no acudieron los querellados a las diligencias de amparo administrativo llevada a cabo por la Agencia Nacional de Minería y demás autoridades en el área, día 11 de Agosto de 2014, quedando constancia de que los querellados CARLOS EDILSON GELVEZ y ERVIN GELVEZ RODRIGUEZ no se presentaron, esto con el fin de que fueran excluidos mis poderdantes de la acción y se investigara quien o quienes serían los perturbadores.

7. En este orden de ideas y apuntando a dar claridad, en lo que concierne a las conclusiones en el acto administrativo aquí demandado, en el numeral 5,3, la autoridad minera no tuvo en cuenta que mis poderdantes eran y siguen siendo los titulares de derecho real de dominio del predio `LA ITALÁ distinguido con la matricula inmobiliaria número 300-352964 de la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que si bien es cierto tienen el dominio sobre el mismo, es al titular de los derechos y obligaciones del título minero, disponer de la seguridad para la protección del área concesionada”. Como concepto de la violación los demandantes argumentaron que tanto la Agencia Nacional de Minería como la Personería Municipal conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso pues, según la demanda, los “presuntos perturbadores” nunca fueron notificados de la solicitud de amparo administrativo y tampoco se le reportó la novedad de cambio de titulares de derechos y obligaciones de la licencia de explotación 0104-68, en cuya área se manifestó que se llevaba a cabo la perturbación a la fecha de radicación del amparo administrativo. Así mismo aseguraron que, a pesar de no haber asistido a las audiencias y pese a que en el informe rendido por la Agencia Nacional de Minería se indicó que, al momento de hacerse la visita al predio en donde supuestamente existía la perturbación, no se encontraron lugareños trabajando y que la planta de extracción se encontraba inactiva, los señores Gélvez Rodríguez fueron sancionados con lo que se les violó su derecho de audiencia y de defensa, así como al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente asunto, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que aquellos que fueron iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 28 de abril de 2016, razón por lo cual le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto administrativo.

2. Competencia Se tienen que el tema aquí debatido es un asunto minero, pues el conflicto que se busca dirimir se suscitó con la expedición de la resolución VSC No. 000001 del 5 de enero de 2015 a través de la cual la Agencia Nacional de Minería, en su calidad de autoridad minera, resolvió la solicitud de amparo administrativo formulada por la Sociedad AUX COLOMBIA, en su calidad de titular del contrato de concesión

No. 0095-68. En dicha oportunidad la demandada dispuso conceder el amparo administrativo, ordenó la suspensión y cierre de las actividades perturbatorias, decomisó los minerales extraídos y requirió a los hoy demandantes para que acreditaran el pago de las regalías de los materiales extraídos so pena de sanción. Por lo hasta aquí expuesto, resulta necesario realizar algunas consideraciones

acerca de la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en lo que hace a los asuntos en que se controvierta la legalidad de actos administrativos proferidos por la autoridad nacional minera, tal y como pasa a verse: En el sub lite se solicita la nulidad del acto administrativo Resolución No. VSC 000001 del 5 de enero de 2015, el cual se produjo como consecuencia del trámite de amparo administrativo solicitado por la titular del contrato de concesión No. 095-68, por lo que resulta pertinente dejar claro que en lo que hace a los asuntos mineros existe regulación especial contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-. Así las cosas y teniendo en cuenta que se está frente a un asunto minero le resultan aplicables sus disposiciones. En relación con el tema la Sala Plena de la Sección Tercera mediante providencia del 13 de febrero de 2014, adujo: “(…) si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”3 (Se destaca).

Así pues, el actual Código de Minas –Ley 685 de 2001en su artículo 295 dispone: “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia” (Se destaca). En atención a lo dispuesto en la precitada norma, el aludido auto de Sala Plena del 13 de febrero de 2014, dejó claro que esta Corporación sólo conocía en única instancia de “las acciones que se [promovieran] sobre asuntos mineros , distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional [fuera] parte”4. Al analizar la resolución acusada, se observa que se persigue la nulidad de un acto administrativo de contenido particular, en el que se ordenó la suspensión y cierre de las actividades perturbatorias, el decomiso de los minerales extraídos y se requirió a los hoy demandantes para que acreditaran el pago de las regalías del material explotado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Constitución Nacional. Con base en lo expuesto, resulta claro que en el evento de que la demanda se resuelva a favor de los accionantes esto conllevaría un restablecimiento automático del derecho, pues habría lugar a la devolución de los minerales decomisados por la entidad demandada y los demandantes no tendrían que acreditar el pago de las regalías. Así las cosas, se encuentra que la presente demanda no puede tramitarse bajo los parámetros establecidos por la ley para el tema de simple nulidad, ya que como

quedó analizado, en el caso hipotético de que la sentencia fuera favorable a las pretensiones de los demandantes se restablecerían unos derechos subjetivos, de manera que la demanda se tramitará bajo los parámetros establecidos para las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que por esta razón la Sección pierda la competencia para conocer sobre el tema pues de conformidad 3 Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 13 de febrero de 2014, C.P.: Enrique Gil Botero, Expediente: 48521. 4 Ibídem. con establecido en el numeral 2º del artículo 149 del C.P.A.C.A. es competente para ello. Así mismo, se tiene que de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 055 del 2003, por medio del cual se modificó el Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Tercera de esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas que se adelanten en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos mineros. En atención a lo anterior y debido a las exigencias procesales que se deben agotar para tramitar la presente demanda, ésta se inadmitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A. y se concederá un término de diez (10) días a la parte actora para que aporte la constancia del agotamientos del requisito de procedibilidad y adecúe las pretensiones al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho so pena de rechazo de la misma. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE: INADMITASE la presente demanda por las razones expuestas en la parte motiva

de esta providencia y una vez vencido el plazo otorgado pásese el proceso a Despacho para continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Consultar sobre este documento ...