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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00081-00(57062)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00081-00(57062)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa. Integración normativa Estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 28 de abril de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 306

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia. Término para corregir la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia. La corrección de la demanda no satisface los defectos que se plasmaron en el auto admisorio / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se allegó constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial Los demandantes persiguen la nulidad de un acto administrativo de contenido particular, la que sobrevendría, irremediablemente, a un restablecimiento automático de sus derechos subjetivos, habida cuenta de la devolución de los minerales decomisados por la entidad demandada y que, además, aquellos no tendrían que acreditar el pago de las regalías de la explotación minera.(…) la anterior consideración se dejó claramente expuesta en el proveído de 6 de diciembre de 2016, para que la parte actora tramitara la demanda bajo los parámetros de la nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que, como se

dejó consignado, al igual que la de anulación es de competencia en única instancia en esta Corporación por ser un asunto de carácter minero, conforme prescribe el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 .(…) para el Despacho la corrección presentada por la parte actora no satisface los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda de 6 de diciembre de 2016, comoquiera que, de un lado, no se esgrimieron pretensiones tendientes a restablecer el derecho subjetivo y, de otro, no se allegó la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial, situaciones particulares que imponen que la demanda sea rechazada de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 295 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00081-00 (57062)A

Actor:CARLOS EDILSON GELVEZ RODRIGUEZ Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Referencia: NULIDAD SIMPLE Tema: rechaza demanda por no haberse corregido en los términos anotados en el auto inadmisorio / Ley 1437 de 2011.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio de la pretensión de nulidad en contra de la resolución VSC nro. 000001 del 5 de enero de 2015, mediante la cual la Agencia Nacional de Minería resolvió la solicitud de amparo administrativo formulada por la Sociedad AUX COLOMBIA, en su calidad de titular del contrato de concesión No. 0095-68.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de abril de 20161, los señores Carlos Edilson y Ervin Gélvez Rodríguez, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda de nulidad en contra de la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución VCS 000001 del 5 de enero de 20152, y que, en consecuencia, se ordenara a la demandada cesar los efectos del acto administrativo demandado.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la Sociedad AUX COLOMBIA S.A.S., por virtud del título minero 0104-68 y a través de oficio de 11 de octubre de 2011, presentó solicitud de Amparo Administrativo ante la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se suspendiera la ocupación y perturbación que se encontraban realizando los hoy demandantes en el área de explotación minera de su propiedad. Adujo el libelo que los señores Carlos Edilson y Ervin Gélvez Rodríguez fueron titulares de la licencia de explotación nro. 014-68, de la cual cedieron sus 1 Folios 4 - 13 del cuaderno principal. 2 En dicho acto administrativo se resolvió conceder el amparo administrativo solicitado por la

sociedad AUX Colombia SAS titular del contrato de concesión No. 0095-68, se ordenó comunicar el contenido del acto administrativo al Alcalde del Municipio de California – Santander para que procediera con la suspensión y cierre de las actividades perturbatorias y el decomiso de los minerales extraídos y, se requirió a los señores Carlos Edilson Gélvez y Erwin Gélvez para que acreditaran el pago de las regalías por el material explotado para lo cual se les otorgó un término de quince (15) días, entre otros. derechos y obligaciones a la sociedad CVS Explorations LTDA; no obstante lo cual, según se aseguró, se acordó de forma verbal que se les permitiría seguir explotando el predio por un término de 3 años contados a partir de la fecha en que se perfeccionara el negocio jurídico. Se agregó en la demanda que la Agencia Nacional de Minería y la Personería Municipal transgredieron el derecho fundamental del debido proceso de los demandantes pues, los “presuntos perturbadores” nunca fueron notificados de la solicitud de amparo administrativo y tampoco se les reportó la novedad de cambio de titulares de derechos y obligaciones de la licencia de explotación 0104-68, en cuya área se manifestó que se llevaba a cabo la perturbación a la fecha de radicación del amparo administrativo. Se dijo, además, que a pesar de no haber asistido a las audiencias y pese a que en el informe rendido por la Agencia Nacional de Minería se indicó que al momento de hacerse la visita al predio en donde supuestamente existía la perturbación no se encontraron lugareños trabajando y que la planta de extracción

se encontraba inactiva, los señores Gélvez Rodríguez fueron sancionados, con lo que se les violó su derecho de audiencia y de defensa, así como al debido proceso.

2. La inadmisión de la demanda y su corrección Mediante providencia del 6 de diciembre de 20163, la presente demanda fue inadmitida, al estimar que del análisis de la demanda se concluía que de una eventual anulación del acto administrativo demandado acaecería un restablecimiento automático de los derechos subjetivos de los demandantes, toda vez que aquello daría lugar a la devolución de los minerales decomisados por la entidad demandada. Por lo anterior, también, se solicitó fuera acreditado el requisito de procedibilidad. Para el efecto, se le otorgó a la actora un plazo de diez (10) días para que subsanara dicha inconsistencia, so pena de rechazar la demanda.

En atención a la solicitud antes narrada, a través de memorial de 19 de enero de 20174, la parte actora, supuestamente, corrigió los defectos anotados en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): 3 Folios 44 - 49 del cuaderno principal. 4 Folios 50 - 52 del cuaderno principal. “De conformidad con los hechos reseñados en el libelo de la demanda y las pruebas allegadas dentro del proceso referido, me permito manifestar que dentro del mismo lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del acto administrativo 0001 de enero 05 de 2015, que concedió un amparo administrativo en contra de mis poderdantes, amparo que fue llevado a cabo por presuntas perturbaciones dentro del

área concesionada… honorable consejero, el amparo administrativo termina con lo ordenado en el resuelve al a señor Alcalde Municipal de California Santander, que consiste en la diligencia de amparo en suspender trabajos (estos no existían a la hora de la visita), decomisar los materiales que se encuentren en puerta mina (no habían materiales allí), cesar los trabajos y desalojar; diligencia esta que a hoy no se ha llevado a cabo, pues si hubo vestigios de arranque de material, esto de esta demostrado que fueran o no fueron mis poderdantes…”.

II. CONSIDERACIONES Analizado el expediente de la referencia se tiene que la parte actora no corrigió la demanda de acuerdo a los defectos anotados en la providencia de 6 de diciembre de 2016, situación que impone su rechazo por las razones que pasan a explicarse a continuación.

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto a la admisión de la demanda, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 28 de abril de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. Caso concreto: sobre el rechazo de la demanda Sea lo primero señalar que el tema aquí debatido es un asunto minero, pues el

conflicto que se busca dirimir se suscitó con la expedición de la resolución VSC No. 000001 del 5 de enero de 2015 a través de la cual la Agencia Nacional de Minería, en su calidad de autoridad minera, resolvió la solicitud de amparo administrativo formulada por la Sociedad AUX COLOMBIA, como titular del contrato de concesión No. 0095-68. En dicho acto administrativo, la Agencia Nacional de Minería concedió el amparo administrativo y ordenó la suspensión y cierre de las actividades perturbatorias, decomisó los minerales extraídos y requirió a los hoy demandantes para que acreditaran el pago de las regalías de los materiales extraídos so pena de sanción. Como fundamento de su decisión, la entidad pública demandada expuso: “… queda establecido que el presupuesto fundamental, a efectos de predicar la procedencia o no de un amparo administrativo radica en la existencia de una ocupación, perturbación o despojo de terceros que se encuentren realizando éstas actividades en un título del cual no son beneficiarios. En este sentido, corresponde revisar la existencia de hechos perturbadores, consistentes en la explotación ilegal por parte de los señores CARLOS EDILSON GÉLVEZ y ERWIN GÉLVEZ, dentro del área del título minero no. 095-68, para lo cual se tendrá en cuenta lo señalado en el informe técnico de septiembre de 11 de 2014 antes citado, y demás documentos soporte de la diligencia de amparo; de acuerdo a los cuales se puede observar la realización de actividades de explotación dentro del área del título minero 0095-68, así como que los

querellados no se hicieron presentes en la diligencia a pesar de haber sido notificados, dando cumplimiento así a lo establecido en la Ley 685 de 2001. Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que la solicitud de Amparo Administrativo procede en el caso de ocupación, perturbación o despojo de terceros que se realicen en el área objeto de un título minero, según lo indicado en el artículo 307 de la Ley 685 de 2001, se debe conceder la solicitud de Amparo Administrativo… por lo tanto se concederá amparo administrativo respecto de los querellados… quienes explotan dentro del área del contrato de concesión No. 0095-68, por lo que se debe proceder de forma inmediata con la suspensión de las actividades de explotación por parte de los querellados y de personas ajenas al titular minero…”5. De lo antes transcrito, puede concluirse que los demandantes persiguen la nulidad de un acto administrativo de contenido particular, la que sobrevendría, irremediablemente, a un restablecimiento automático de sus derechos subjetivos, habida cuenta de la devolución de los minerales decomisados por la entidad demandada y que, además, aquellos no tendrían que acreditar el pago de las regalías de la explotación minera. En efecto, la anterior consideración se dejó claramente expuesta en el proveído de 6 de diciembre de 2016, para que la parte actora tramitara la demanda bajo los parámetros de la nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que, como se dejó consignado, al igual que la de anulación es de competencia en única 5 Folios 16 – 18 del cuaderno principal.

instancia en esta Corporación por ser un asunto de carácter minero, conforme prescribe el artículo 295 de la Ley 685 de 20016. Ahora bien, en el escrito contentivo de la corrección de la demanda, la parte demandante, tal y como se dejó transcrito en el acápite de antecedentes, se limitó a reiterar los argumentos de la demanda; dejó de lado las pretensiones relativas al restablecimiento de sus derechos y, además, no acreditó el requisito de procedibilidad. En ese orden de ideas, para el Despacho la corrección presentada por la parte actora no satisface los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda de 6 de diciembre de 2016, comoquiera que, de un lado, no se esgrimieron pretensiones tendientes a restablecer el derecho subjetivo y, de otro, no se allegó la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial, situaciones particulares que imponen que la demanda sea rechazada de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. Por último, para definir si la providencia que se dicte en el presente caso debe ser adoptada por el magistrado sustanciador o si, por el contrario, debe ser asumida por la Sala, es pertinente remitirse a lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, que dispone lo siguiente: “Será competencia del juez y magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única

instancia”8 (Se destaca). 6 En relación con el tema la Sala Plena de la Sección Tercera mediante providencia del 13 de febrero de 2014, adujo: “(…) si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”? (Se destaca). 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…) 8 Al respecto, no sobra destacar que los autos a los que se refieren los numeral 1 a 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los siguientes: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

De conformidad con lo anterior, concluye el Despacho que el auto que rechace la demanda en un proceso que se trámite en única instancia, debe ser proferido mediante auto de ponente. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de nulidad por los señores Carlos Edilson y Ervin Gelvez Rodríguez, en contra de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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