CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00082-00(57078)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00082-00(57078)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA /
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / MINERÍA TRADICIONAL / IMPROCEDENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[S]e tiene que la parte actora pretende la nulidad de la evaluación técnica realizada el 17 de julio de 2015, al área frente a la cual se realizó la solicitud de legalización de minería tradicional con radicación OE6-11471, puesto que se efectuaron unos recortes al área que a su juicio violaron el debido proceso y están viciados por falsa motivación. (…) Asimismo, solicitó la suscripción del contrato de concesión minera. (…) [E]l Despacho pone de presente que la actuación administrativ[a] no constituye un acto administrativo que ponga fin al proceso, por el contrario, la evaluación técnica realizada al área frente a la cual se solicitó la legalización minera, constituyó un trámite propio para el avance de la solicitud pero tal como se expuso en las respuestas a los derechos de petición presentados por el representante legal de la sociedad actora, la decisión definitiva está pendiente de adopción (…) [C]onforme a lo dispuesto en la normatividad minera, el proceso culmina con una decisión respecto a la solicitud elevada, la cual aún no se ha proferido en el trámite iniciado por la sociedad actora (…) El artículo 138 de la Ley 1437 de 2001 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de carácter particular y aquellos generales cuando haya lugar al restablecimiento del derecho o la reparación de un daño (…) Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, “por regla general, sólo serían demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos”, por tanto los actos de trámite no podrán ser impugnados de manera autónoma a través del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho (…), en los términos del artículo 43 del CPACA, los actos administrativos definitivos son aquellos que “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación” (…) [E]n el caso concreto no se ha adoptado la decisión de fondo que resuelva sobre la solicitud de legalización de minería tradicional presentada por la Asociación de Esmeralderos Tradicionales de Colombia “Asetracol” o alguna otra determinación que permita continuar con la actuación; en igual sentido, tampoco es procedente ordenar por vía judicial la suscripción del contrato de concesión minera al no haber concluido el procedimiento administrativo (…) [A]l no existir acto administrativo definitivo susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se rechazará al no ser susceptible de control judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 - ARTICULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de 14 de febrero de 2012, Exp. 2010-0036-01(IJ) NORMA DEMANDADA: Evaluación técnica efectuada por la Agencia Nacional De Mineria, con fecha 17 de julio de 2015 (No es acto administrativov definitivo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00082-00(57078)
Actor: ASOCIACIÓN DE ESMERALDEROS TRADICIONALES DE COLOMBIA
SAS, ASETRACOL SAS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Decide el Despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Asociación de Esmeralderos Tradicionales de Colombia SAS, Asetracol SAS, por intermedio de apoderado judicial.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 05 de mayo de 2016, la Asociación de Esmeralderos Tradicionales de Colombia SAS “Asetracol SAS” presentó a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la evaluación técnica efectuada por la Agencia Nacional de Minería, el 17 julio de
2015. Al respecto, elevó las siguientes pretensiones: “Que se declare la NULIDAD de la evaluación técnica efectuada por la
AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, con fecha 17 de julio de 2015, donde se hacen los recortes al área de terreno presentada en la placa
No. OE6-11471 de la ASOCIACIÓN DE ESMERALDEROS
TRADICIONALES DE COLOMBIA SAS “ASTRACOL SAS.
Que se declare la visita técnica, según lo establecido en los Arts. 11, 12, 13 y 14 del Decreto 0933 del 2013”. Asimismo, solicitó que se declare la visita técnica, el trámite al debido proceso, se reestablezcan los derechos subjetivos, se decrete la indemnización de perjuicios correspondiente y se declare la suscripción en el Registro Nacional de Minería del respectivo contrato de concesión minera de la placa No. OE6-11471. La demanda fue inadmitida mediante auto del 25 de mayo de 2016, con el fin que se aclararan las pretensiones y se indicaran las normas violadas y el concepto de su violación. En el término concedido, la parte actora presentó subsanación la demanda, en la que cuestiona la evaluación técnica llevada a cabo el 17 de julio de 2015, al considerar que no existía superposición de áreas con los expediente NEM-14051, NEP-11331, puesto que los mismos había sido rechazados; manifestó que la entidad, al realizar los recortes del área solicitada, actuó de mala fe. Sostuvo que los términos para suscribir el contrato de concesión minera, se encuentran vencidos. Puso de presente que existe falsa motivación de la Agencia Nacional de Minería en la evaluación técnica del 17 de julio de 2015, puesto que las consideraciones
son contrarias a la realidad. CONSIDERACIONES Revisada la demanda y la subsanación, se tiene que la parte actora pretende la nulidad de la evaluación técnica realizada el 17 de julio de 2015, al área frente a la cual se realizó la solicitud de legalización de minería tradicional con radicación OE6-11471, puesto que se efectuaron unos recortes al área que a su juicio violaron el debido proceso y están viciados por falsa motivación. Asimismo, solicitó la suscripción del contrato de concesión minera. Al respecto, el Despacho pone de presente que la actuación administrativo no constituye un acto administrativo que ponga fin al proceso, por el contrario, la evaluación técnica realizada al área frente a la cual se solicitó la legalización minera, constituyó un trámite propio para el avance de la solicitud pero tal como se expuso en las respuestas a los derechos de petición presentados por el representante legal de la sociedad actora, la decisión definitiva está pendiente de adopción [folios 173 a 177 del cuaderno principal]. En efecto, conforme a lo dispuesto en la normatividad minera, el proceso culmina con una decisión respecto a la solicitud elevada, la cual aún no se ha proferido en el trámite iniciado por la sociedad actora. El artículo 138 de la Ley 1437 de 2001 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de carácter particular y aquellos generales cuando haya lugar al restablecimiento del derecho o la reparación de un daño.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, “por regla general, sólo serían demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos”1, por tanto los actos de trámite no podrán ser impugnados de manera autónoma a través del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho. Ahora bien, en los términos del artículo 43 del CPACA, los actos administrativos definitivos son aquellos que “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”. Así las cosas, como se expuso anteriormente, en el caso concreto no se ha adoptado la decisión de fondo que resuelva sobre la solicitud de legalización de minería tradicional presentada por la Asociación de Esmeralderos Tradicionales de Colombia “Asetracol” o alguna otra determinación que permita continuar con la actuación; en igual sentido, tampoco es procedente ordenar por vía judicial la suscripción del contrato de concesión minera al no haber concluido el procedimiento administrativo. En consecuencia, al no existir acto administrativo definitivo susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se rechazará al no ser susceptible de control judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 169 del
CPACA2.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la demanda interpuesta por la Asociación de Esmeralderos Tradicionales de Colombia SAS, “Asetracol SAS” contra la evaluación técnica efectuada por la Agencia Nacional de Minería el 17 julio de 2015, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. Por Secretaría, devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad
de desglose. 1 Al respecto, ver providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de febrero de 2012, Rad. 2010-0036-01(IJ), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 “Artículo 169.- Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación. Notifíquese y Cúmplase