CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00085-00 (57166)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00085-00 (57166)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Infundado. Condena en agencias en derecho SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Transportes Montejo Ltda., suscribió contrato de prestación de servicios No. 962019, con la Refinería de Cartagena S.A. REFICAR cuyo objetivo era el montaje y desmontaje de ciclones de reactor y generador de la planta de FCC en la Refinería. El 20 de febrero, mientras un operador llevaba a cabo labores de izaje de los contrapesos de una grúa de 600 toneladas, se desestabilizó y volcó. A causa de este accidente y a pesar de tener un precio pactado, el contrato no se liquidó y REFICAR justifica la retención del pago, aduciendo al cobro de perjuicios supuestamente causados por el acontecimiento de la grúa, por lo cual Transportes Montejo demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a REFICAR. Se instaura demanda de reconvención aduciendo que el incidente generó pérdidas para REFICAR y para ECOPETROL, solicitando REFICAR, que como las pólizas de seguros no cubrían la totalidad del monto de la indemnización, Transportes Montejo debía aplicar a la liquidación de cualquier crédito al que tuviera derecho la sociedad, hasta la concurrencia con la compensación total de los daños ocasionados. La decisión arbitral fue fallada en favor de REFICAR., Transportes Montejo impugna el laudo, a través del cual el Consejo de Estado, declara infundado el recurso extraordinario de apelación y condena a la parte recurrente al pago de agencias de derecho.
NORMATIVIDAD APLICABLE - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial Se precisa que la Ley 1563 de julio 12 de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, dado que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido Estatuto, por manera que ese medio extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo normado en el aludido conjunto normativo. Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su Jurisprudencia, a través de la cual señaló que sólo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563 .NOTA DE RELATORÍA: En razón al régimen aplicable en la presentación de recursos extraordinarios de anulación, consultar, Sala Plena, Sección Tercera,sentencia del 6 de junio de 2013, exp. 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer del recurso extraordinario de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Procedencia. Conoce la jurisdicción
al tener el Estado, participación superior al 50% del capital social / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No operó. Se presentó en tiempo De conformidad con lo previsto por el numeral 7 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2011– y con lo normado en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso extraordinario de anulación interpuesto contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, comoquiera que REFICARRefinería de Cartagena S.A., es una sociedad de economía mixta de carácter comercial organizada bajo la modalidad de sociedad anónima, en la cual el socio mayoritario es ECOPETROL con el 99,5% de las acciones, entidad ésta, a su vez, respecto de la cual el Estado colombiano es propietario de 88,5% de las acciones, de suerte que la convocante es una entidad estatal, comoquiera que el Estado tiene en su capital social una participación superior al 50%. En tales términos se cumplen los requisitos previstos por el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación, a través de su Sección Tercera, conozca, en única instancia, del recurso de anulación
interpuesto. De otro lado, conviene precisar que el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 , toda vez que la audiencia convocada para resolver la solicitud de corrección del laudo arbitral se celebró el 19 de febrero de 2016 y lo decidido allí se notificó por estrados, por lo que el término para interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral corrió desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 6 de abril del mismo año, de suerte que al haber sido impetrado el día 8 de marzo de 2016, lo fue de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149.7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 46
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Características. Procedencia i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es errores in iudicando, es decir para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró, o no, de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo, o no, un
yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo pero sólo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los Árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales de anulación de manera puntual y taxativa previstas en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra , en consecuencia, en principio no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de
anulación .v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados” .vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el aludido recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41.9
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Regulación
normativa. Presupuestos / SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL - Infundada.
No se cumplió con requisito de procedibilidad, es decir interponer el recurso de reposición La Ley 1563 de 2012, en su artículo 41 numeral 2º, estableció como causales de anulación la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción y la falta de competencia. Cada uno de los institutos jurídicos relacionados por la
disposición en cita debe ser analizado por separado, en razón a que cada uno de ellos cuenta con un alcance y una regulación normativa diferente. (…) resulta clara la improcedencia de estudiar el contenido de los planteamientos expuestos por la convocada para sustentar este cargo en el recurso extraordinario de anulación, comoquiera que la falta de competencia del Tribunal que alega en su impugnación del laudo arbitral no fue puesta de presente a dicho Tribunal a través de la interposición del recurso de reposición en contra del auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento avocó el conocimiento del litigio, presupuesto legal de procedencia de la invocación de esta causal de anulación del laudo, cuyo agotamiento se echa en falta en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41.2
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Regulación normativa. Presupuestos / SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL POR DECIDIR SOBRE UN ASPECTO NO SUJETO A DECISIÓN DEL ÁRBITROInfundada. El tribunal se pronunció sobre todas las pretensiones El artículo 41 de la Ley 1563, en su numeral 9, recoge en una sola las causales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. En efecto, la causal octava aludía a la nulidad del laudo por haber recaído “sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, mientras que la novena consagraba como causal de nulidad el “No haberse decidido
sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Por cuanto hace a que el Tribunal Arbitral se habría dejado de pronunciar parcialmente respecto de uno de los elementos incluidos en la pretensión tercera de la demanda, aprecia la Sala que lo realmente pretendido por la impugnante con este ataque es controvertir, una vez más, los argumentos de fondo que expuso el Tribunal para resolver la materia sometida a su conocimiento. Ello en consideración a que una simple comparación entre el contenido de las pretensiones de la demanda inicial y el de la parte resolutiva del laudo impugnado, permite advertir que éste se ocupó de resolver sobre todos los pedimentos elevados por Transportes Montejo S.A. Cosa distinta es que la argumentación respecto del extremo al cual alude el recurso extraordinario de anulación pueda ser ciertamente escueta o se halla implícita en otros apartes de la providencia, pero lo cierto es que se trata de una cuestión en punto de la cual efectivamente hay un pronunciamiento en la parte resolutiva del laudo. Como en varias ocasiones se ha expresado a lo largo del presente pronunciamiento, más allá del parecer que tengan los demás sujetos procesales respecto de la forma de razonar del Tribunal Arbitral y de si se comparte o no el fondo o la forma como éste dejó plasmados sus planteamientos en el laudo correspondiente, lo cierto es que resulta contrario a la técnica ─y, naturalmente también, a las finalidades y a las posibilidades─ del recurso extraordinario de anulación entrar a rebatir los aspectos sustanciales de la decisión adoptada por el Tribunal, olvidando que en esta instancia sólo
resulta procedente, en principio, alegar defectos constitutivos de errores in procedendo, en relación con la adopción o con el contenido del laudo atacado.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41.9 / DECRETO 1818
DE 1998 - ARTÍCULO 163.8 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163.9
AGENCIAS EN DERECHO - Requisitos / AGENCIAS EN DERECHOCondena Dispone el inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 que “[S]i el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. A su vez, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”. En el presente asunto no aparecen acreditados expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del trámite del recurso extraordinario de anulación, razón por la cual sólo habrá lugar a la condena por las agencias en derecho, para lo cual se tendrá en cuenta, además, lo siguiente: Los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso disponen que para efectos de la liquidación de costas, se fijarán las agencias en derecho con aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura. En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) la calidad y iii) la duración de la
gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, supuestos que deben ser valorados por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– mediante Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, estableció las tarifas correspondientes a las Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y señaló, en relación con el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, una tarifa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, en los términos de lo previsto en el Acuerdo No. 1887 de 2003, dado que no prosperó el recurso de anulación interpuesto por Transportes Montejo Ltda. y atendiendo a la naturaleza de este proceso, a la calidad y a la duración útil de la gestión realizada por la entidad pública convocada en la demanda inicial, Transportes Montejo Ltda. pagará a favor de la Refinería de Cartagena S.A.- REFICAR, la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42 /LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00085-00(57166)
Actor: TRANSPORTES MONTEJO LTDA.
Demandado: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Decide la Sala el recurso el extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad convocante en la demanda inicial, contra el laudo proferido dentro del proceso arbitral que se adelantó entre las partes citadas en la referencia, el día 9 de febrero de 2016, dentro del cual se resolvió, en cuanto resulta relevante para desatar el medio de impugnación incoado y por lo que respecta a las pretensiones de la referida demanda inicial, declarar que Transportes Montejo Ltda. ─en adelante T.M.─ cumplió parcialmente el contrato de prestación de servicios No. 962019 suscrito con la Refinería de Cartagena S. A. ─en adelante REFICAR─ para el “montaje y desmontaje de ciclones de reactor y generador de la planta de FCC en la Refinería de Cartagena S.A”; declarar que REFICAR no incumplió dicho contrato y que la falta de pago alegada por la convocante se debió a su propia culpa; declarar que REFICAR debe reconocer a T.M. la suma de 1.592’764.000 por concepto de servicios prestados en ejecución del contrato en cita; declarar la prosperidad de las excepciones denominadas “incumplimiento de lo establecido en la sección 2.08” del contrato 962019, “inexigibilidad de la obligación de pago”, “responsabilidad de Transportes Montejo por los actos de su subcontratista” y “buena fe de
REFICAR”; ordenar la compensación entre las sumas de dinero en que resultan, de manera recíproca, deudoras y acreedoras, T.M. y REFICAR, por causa de la demanda inicial y de la de reconvención y negar las demás súplicas de la demanda. Asimismo, en cuanto a la demanda de reconvención presentada por REFICAR contra T.M., el laudo arbitral impugnado decidió declarar a T.M. responsable por el volcamiento de una grúa de 275 toneladas, al obrar con falta de cuidado y diligencia durante las labores de desmonte de una grúa de 600 toneladas en la fábrica de REFICAR; como consecuencia de ello, declarar que T.M. incumplió parcialmente el contrato que originó el presente litigio, condenar a T.M. a pagar los perjuicios causados a REFICAR, por la suma de 3.611’998.965 y compensar las sumas de dinero en las que resultan recíprocamente deudoras y acreedoras T.M. y REFICAR, compensación cuyo resultado consiste en que T.M. sale a deber a REFICAR la suma de 2.019’234.965, cifra que debe ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del laudo y que devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente permitida hasta el día de su pago total. Finalmente, se condenó en costas a T.M. en favor de REFICAR y se dispuso, respecto de las agencias en derecho, que cada parte asumirá los gastos ocasionados por su propio apoderamiento. Las demás pretensiones elevadas con la demanda de reconvención fueron denegadas1.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1 La demanda arbitral.
El día 4 de julio de 2013, la sociedad Transportes Montejo Ltda., por conducto de apoderado, formuló ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá, demanda arbitral en contra de Refinería de Cartagena S.A., con ocasión de la controversia suscitada entre las partes en relación con el contrato No. 962016, suscrito entre ellas el 3 de diciembre de 2011 para llevar a cabo el montaje y desmonte de los ciclones del reactor y regenerador de la planta FCC en la Refinería de Cartagena. 1 Fls. 176-179, c. Consejo de Estado. 1.2 La cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria se estipuló en los siguientes términos: "Este contrato se regirá por la LEY APLICABLE. REFICAR y el CONTRATISTA acuerdan que cualquier disputa o controversia que surja entre ellas en relación con el CONTRATO, incluyendo pero sin limitarse a las que surjan con ocasión de la celebración, ejecución, terminación, liquidación e interpretación del CONTRATO y que no pueda ser resuelta directamente por REFICAR y el CONTRATISTA en el lapso de treinta (30) días calendario contados desde la fecha en que una de ellas comunique por escrito a la otra la existencia de la disputa, deberá ser resuelta por un tribunal de arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de una lista de árbitros registrados en dicho centro. Las tarifas y
honorarios serán establecidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal se regirá por las normas aplicables para el efecto y particularmente por el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998 y las normas que los deroguen o modifiquen y se ceñirá a las siguientes reglas: (a) El tribunal de arbitramento estará compuesto por un (1) árbitro que deberá ser abogado admitido en la práctica en Colombia. (b) El tribunal se reunirá en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (c) El tribunal fallará en derecho. (d) El procedimiento se adelantará en idioma castellano. (e) La decisión del tribunal será vinculante y final, de tal forma que su cumplimiento podrá ser demandado ante el juez competente. (f) Los gastos y honorarios causados en relación con el proceso arbitral serán asumidos por las partes de la manera como lo determine el tribunal en el laudo arbitral. (g) Las tarifas y honorarios serán los establecidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (h) Los honorarios y demás gastos que se ocasionen por los actos necesarios para la ejecución de (sic) laudo arbitral deberán ser asumidos por la parte contra quien ejecuta el laudo arbitral (sic)”. 1.3 Las pretensiones de la demanda principal. Las pretensiones elevadas en el escrito de convocatoria del Tribunal
Arbitral fueron las siguientes: "PRIMERA.- Que se declare que TRANSPORTES MONTEJO LTDA. cumplió el contrato de servicios número 962019, el cual tenía por objeto "Montaje y desmontaje de ciclones de reactor y regenerador de la planta de FCC en la Refinería de Cartagena S.A.", de acuerdo con la propuesta técnica y económica presentada del 12 de diciembre de 2011.
SEGUNDA.- Que se declare que REFICAR, incumplió el CONTRATO, al pretermitir obligaciones y deberes y/o desbordar facultades que le imponían el contrato y/o la misma ley, especialmente, porque a pesar de que MONTEJO desde el día 17 de marzo del 2012 ejecutó debidamente el objeto contractual, la convocada no pagó el precio pactado por los servicios prestados, ni se ha allanado a hacerlo, fundamentada en razones que no tienen respaldo, en la ley ni en el contrato celebrado. TERCERA.- Como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, pretendo que se condene a REFICAR a pagar a TRANSPORTES MONTEJO LTDA. las cifras que discrimino a continuación, las cuales corresponden a los servicios efectivamente prestados por mi mandante:
1. La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($441.320.000,oo), correspondiente a doscientas veinte (220) horas de servicio de grúa de 600 toneladas para el "Montaje v desmontaje de ciclones de reactor y regenerador de la planta de FCC en la Refinería de Cartagena S.A.".
2. La suma de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL
PESOS MCTE. ($70.812.000, 00), correspondiente a movilización de accesorios y contrapesos contemplada en oferta CTG-OC-0885103 y en el CONTRATO celebrado entre las partes.
3. La suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($1.151.444.000, oo), correspondiente a horas adicionales de grúa de 600 toneladas.
CUARTA.- Que se condene a REFICAR al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, correspondientes a los servicios prestados con objeto del CONTRATO celebrado entre las partes, hasta tanto se produzca el pago correspondiente, según lo ordene el laudo arbitral. QUINTA.- Ordenar en la condena a REFICAR que todas las sumas de dinero a que sea condenada en favor de MONTEJO, sean actualizadas hasta la fecha en que se produzca el pago. SEXTA.- Que se condene en costas a la parte convocada, incluidas las ‘agencias en derecho’”. 1.4 Los hechos. Relató la empresa convocante en la demanda inicial que de conformidad con el objeto del contrato precedentemente referido, T.M. debía realizar el servicio integral de maniobras de izaje, con grúa de capacidad superior a 500 toneladas, para los trabajos de mantenimiento a ejecutarse durante la reparación general de la unidad de ruptura catalítica de la Refinería de Cartagena S.A., labores a ser desplegadas en un plazo de noventa días calendario contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de los
trabajos, por un precio que se pactó en $472’080.000 más IVA y que incluía una grúa de 600 toneladas para un mes de 200 horas de trabajo, que se ofreció por un valor unitario de $401’268.000, más la movilización de accesorios y contrapesos por la suma de $70’812.000. Agregó que durante la ejecución del contrato y con el fin de llevar a cabo el cargue de los contrapesos de la grúa de 600 toneladas, T.M. contrató los servicios de una grúa de 275 toneladas con operador para maniobras, la cual era de propiedad de la sociedad Ordóñez y Cía. Ltda., ORDOCOL. El día 20 de febrero de 2012, cuando esta grúa de 275 toneladas era operada por un trabajador de ORDOCOL mientras llevaba a cabo las labores de izaje de los contrapesos de la grúa de 600 toneladas, se desestabilizó y volcó en el sitio en el cual se hallaba ejecutando la maniobra. Después de realizarse sucesivas reuniones entre funcionarios de ORDOCOL, T.M., ECOPETROL y REFICAR durante los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2012, esta última finalmente autorizó el levantamiento de la grúa siniestrada, de conformidad con el procedimiento que fue elaborado conjuntamente entre personal de ORDOCOL y T.M., empresas que se ocuparon de ejecutar dichas labores durante los días 25 y 26 de febrero de
2012. Superado el incidente descrito, afirmó la sociedad convocante que continuó y culminó exitosamente con las labores contratadas, de suerte que la
totalidad del objeto contractual, así como otras tareas adicionales de apoyo a maniobras en el reactor y regenerador llevadas a cabo por solicitud de REFICAR, terminaron el 21 de marzo de 2012. El día 4 de junio de 2012 funcionarios de REFICAR, ECOPETROL y T.M. levantaron un acta de recibo de cantidades de obra y servicios, en la cual aparece pactado y aceptado que el número de horas finalmente trabajadas por la grúa de 600 toneladas ascendió a 794 y que su valor total de acuerdo con el precio pactado en el contrato era la suma de $1.592’764.000. Sin embargo, el contrato nunca se liquidó, pese a los acercamientos que con tal propósito tuvieron lugar entre las partes, como consecuencia de la retención de pagos realizada por REFICAR, la cual se fundamentó, entre otras razones, en el cobro de los perjuicios supuestamente causados con ocasión del acaecimiento del accidente de la grúa de propiedad de ORDOCOL2. 1.5 La integración del Tribunal de Arbitramento. El 1 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de instalación correspondiente, en la cual se dispuso declarar instalado legalmente el Tribunal de Arbitramento y se designó Presidente y Secretario. 1.6 La contestación de la demanda y las excepciones perentorias propuestas. En la contestación de la demanda, la sociedad convocada negó algunos de los hechos contenidos en la misma; manifestó que no le constaban otros y que no constituían hechos los restantes. Asimismo, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que tituló de la siguiente manera: 2 Fls. 408-413, c. 1.
1. Excepción de contrato no cumplido.
2. Incumplimiento de lo establecido en la sección 2.08 por parte de Transportes Montejo. 3. lnexigibilidad de la obligación de pago.
4. Inexistencia de autorización expresa, previa o posterior, de REFICAR para la ejecución de servicios adicionales o de horas adicionales de la grúa de 600 toneladas. Contrato a precio global.
5. Responsabilidad de Transportes Montejo por los actos de su subcontratista.
6. Buena fe de REFICAR.
7. Compensación.
8. Innominada. 1.7 Demanda de reconvención.
En la demanda de reconvención se reiteraron algunos de los hechos expuestos en la demanda inicial, en la contestación de la misma y adicionalmente se relató que según la investigación técnica adelantada por funcionarios de ECOPETROL, fechada el 13 de abril de 2012, el volcamiento de la grúa de propiedad de ORDOCOL tuvo como causas (i) el no seguimiento del procedimiento de planeación del izado; (ii) el cambio en las variables sin que se hubiera actualizado el plan de izado; (iii) un inadecuado plan de izado en el sitio de ejecución de las labores y (iv) un comportamiento inadecuado en la operación de la grúa por parte tanto de T.M. como de ORDOCOL, todo agravado por (v) la ineficacia del sistema de control y alarma del LMI de la grúa siniestrada, que tenía una capacidad de carga de 16 toneladas, pero se encontraba izando y movilizando un peso de 56 toneladas, casi 5 veces superior al LMI recomendable para este tipo de maniobras.
El volcamiento de la grúa ocasionó una significativa afectación a activos de propiedad de REFICAR, de ECOPETROL y de otros contratistas, además de generar un retraso en los procesos de reparación general de la unidad como consecuencia de la necesidad imperativa de suspender actividades para analizar los daños materiales causados; como consecuencia de este suceso, REFICAR tuvo que ordenar la evacuación y suspensión de las actividades en la planta afectada. El 27 de marzo y dentro de un ingente cruce epistolar entre T.M. y REFICAR, ésta dirigió una comunicación a aquélla formulándole la reclamación encaminada a que se repararan todos los daños causados por el accidente de marras. Por esa razón y con el fin de que en el corte final de cuentas del contrato fuesen incluidos el monto de los perjuicios causados a REFICAR con el accidente, así como el valor de las horas adicionales a las pactadas en el contrato que fueron efectivamente trabajadas por T.M., las partes suscribieron los otrosíes No. 1 y 2, de 2 de abril y 4 de mayo de 2012, respectivamente, prorrogando la vigencia del contrato hasta el 5 de junio de 2012. Finalmente, mediante comunicación fechada el 13 de septiembre de 2012, REFICAR hizo saber a T.M. que comoquiera que las pólizas de seguros no cubrían la totalidad del monto de la indemnización a la que REFICAR tenía derecho por el antes referido volcamiento de la grúa, esta entidad se vería en la obligación de aplicar a la liquidación cualquier crédito al que tuviera derecho T.M., hasta concurrencia con la compensación total de los daños ocasionados.
Además, REFICAR llamó la atención de T.M. en cuanto al incumplimiento de su obli
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