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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00086-00(57179)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00086-00(57179)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICIÓN - Requisitos. Regulación normativa / ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN EN ÚNICA INSTANCIA - Regulación normativa. [L]a demanda cumple los requisitos de forma previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A. y de los anexos de la misma se advierte que la entidad demandante probó, de manera sumaria, que realizó el pago de la condena por cuyo monto se repite, tal como lo disponen los artículos 142 y 161 (numeral 5) ibídem; en consecuencia, se dispondrá su admisión Resulta importante recordar el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos“. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales

superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 161.5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 142

ACCION DE REPETICIÓN - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - La demanda se presentó dentro del término previsto por la norma / ACCION DE REPETICIONAdmisión de la demanda en relación con la caducidad de la acción de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. En este caso, el pago total de la condena se realizó el 8 de julio de 2015, es decir, veintidós (22) meses y catorce (14) días después de haber cobrado ejecutoria la sentencia que impuso la condena. Siendo ello así, el término de caducidad (2 años) se debe contar a partir del día siguiente en que se vencieron los 18 meses que tuvo la entidad para efectuar el pago de la condena, así: Ejecutoria del fallo que impuso la condena: 23 de agosto de 2013. Vencimiento del plazo de 18 meses para pagar la

condena: 24 de febrero de 2015. - Plazo máximo de 2 años para iniciar la acción: 25 de febrero de 2017 Fecha de presentación de la demanda: 17 de mayo de 2016.Así, es claro que la demanda se presentó dentro del término previsto por la norma FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 – ARTICULO 164.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00086-00(57179)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de repetición, por la Universidad Popular del Cesar.

La demanda. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2016, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la Universidad Popular del Cesar formuló demanda, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de repetición, contra Abdo Enrique Barrera Mejía, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro, por parte de éste, de las sumas de dinero que dicha universidad tuvo que cancelar en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia de 12 de marzo de 2012,

providencia confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de agosto de 2013. CONSIDERACIONES Con el fin de establecer la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de la demanda promovida por la demandante, resulta importante recordar el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) “13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. Conforme a la norma transcrita, el factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis.

En este caso, la competencia del Consejo de Estado estriba en el último de los supuestos contemplados por la norma antes mencionada, ya que el demandado fungió como rector de una entidad del orden nacional, concretamente, de la Universidad Popular del Cesar. En efecto, de conformidad con la ley 34 del 19 de noviembre de 1976, la Universidad Popular del Cesar es un ente universitario del orden nacional, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, lo cual implica que, a la luz del C.P.A.C.A., es el Consejo de Estado el competente para conocer en única instancia del presente medio de control de repetición promovido contra Abdo Enrique Barrera Mejía, quien fungía como representante legal de dicha institución, para la fecha de expedición del acto administrativo declarado nulo1 y que dio lugar a la condena impuesta a la demandante. Ahora, en relación con la caducidad de la acción de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. En igual sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señaló que: 1 Resolución de 15 de abril de 2009, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Leonardo Enrique Guzmán Salcedo del cargo de profesional universitario, código 2004, grado 06, del nivel

profesional, dependiente de la Vicerrectoría General Seccional Aguachica de la Universidad Popular del Cesar. “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo2, esto último, se agrega, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago total de la condena. En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo definido por la ley (18 meses), siempre que no se haya

efectuado el pago total dentro de dicho término. En este caso, el pago total de la condena se realizó el 8 de julio de 20153, es decir, veintidós (22) meses y catorce (14) días después de haber cobrado ejecutoria la sentencia que impuso la condena4. Siendo ello así, el término de caducidad (2 años) se debe contar a partir del día siguiente en que se vencieron los 18 meses que tuvo la entidad para efectuar el pago de la condena, así: - Ejecutoria del fallo que impuso la condena: 23 de agosto de 2013. - Vencimiento del plazo de 18 meses para pagar la condena: 24 de febrero de 2015. - Plazo máximo de 2 años para iniciar la acción: 25 de febrero de 2017. - Fecha de presentación de la demanda: 17 de mayo de 2016. Así, es claro que la demanda se presentó dentro del término previsto por la norma. 2 Debe advertirse que, si bien la demanda se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta en vigencia de este último Código. 3 Folio 56 del cuaderno principal. 4 Revisado el expediente, se observa que el término de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena corrió desde el 20 de agosto de 2013 hasta el 23 de agosto de esos mismos mes y año. Por otra parte, el despacho observa que la demanda cumple los requisitos de forma previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A. y de los anexos de la misma se advierte que

la entidad demandante probó, de manera sumaria, que realizó el pago de la condena por cuyo monto se repite (folio 56 del cuaderno principal), tal como lo disponen los artículos 142 y 161 (numeral 5) ibídem; en consecuencia, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. ADMÍTESE la demanda interpuesta por la Universidad Popular del Cesar contra Abdo Enrique Barrera Mejía. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 171 del C.P.A.C.A., NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a Abdo Enrique Barrera Mejía (artículo 200 del C.P.A.C.A) y por anotación en estado a la parte actora. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación (numeral 2 del artículo 171 del C.P.A.C.A.). CUARTO. CÓRRASE traslado individual, por el término de treinta (30) días, haciéndoles entrega de copia de la demanda y de sus anexos, al demandado y al delegado del Ministerio Público, en la forma y para los efectos previstos por el artículo 172 del

C.P.A.C.A.

QUINTO. FÍJASE como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), los cuales deberá consignar la entidad demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se surta la notificación por estado de esta providencia, en la cuenta de ahorros 400700008116 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEXTO. RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Leslye Johanna Varela Quintero, titular de la tarjeta profesional 137.808 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Universidad Popular del Cesar, en los términos y para los fines del poder visible a folio14 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCGA

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