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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00087-00(57180)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00087-00(57180)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE IMPORTANCIA JURIDICA - Competencia / SOLICITUD DE IMPORTANCIA JURIDICA - Improcedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE SOLICITUD DE IMPORTANCIA JURIDICAPresupuestos / IMPORTANCIA JURIDICA - Acción de grupo. Improcedencia [S]e observa que la figura consagrada para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de un asunto por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por la necesidad de unificar jurisprudencia, procede en los eventos en que se encuentre un proceso pendiente para fallo ante los tribunales administrativos en única o segunda instancia (…) se advierte que a la fecha el proceso de la referencia ya fue decidido por el Tribunal de Casanare en segunda instancia, mediante sentencia de 30 de junio de 2016 (…) también se advierte la existencia del expediente 85001-33-33-001-2014-00072-02, naturaleza: recurso extraordinario de revisión de la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare a cargo del despacho del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (…) se concluye que el expediente de la referencia carece de objeto , toda vez que entre el momento de radicación de la solicitud y la fecha de su estudio, se produjo sentencia de fondo sobre el asunto, de modo que lo pretendido, que correspondía al estudio del proceso por parte del Consejo de Estado para que decidiera de fondo a través de una sentencia de unificación, por las particularidades que rodeaban el caso, no puede hacerse realidad en virtud de la providencia adoptada por el Tribunal de segunda instancia, que quedó

debidamente ejecutoriada. En ese entendido, adoptar la decisión de asumir el conocimiento por la Corporación resulta inocuo, por las razones antes descritas (…) resulta palmario concluir que el objeto jurídico sobre el que recaía una eventual decisión del juez desapareció, por lo cual no es factible asumir el conocimiento de un asunto que ya fue fallado; sentencia sobre la cual existe un recurso extraordinario de revisión, lo que impone el deber de rechazar la solicitud presentada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 36ª / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00087-00(57180)

Actor: ALDEMAR GARCÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL

Referencia: ESPECIAL – SOLICITUD IMPORTANCIA JURÍDICA

ANTECEDENTES

1. El 19 de abril de 2016, el apoderado judicial del grupo demandante dentro del proceso de acción de grupo, identificado con número de radicado 85001-3333-001-2014-00072, cursante en el Tribunal Administrativo de Casanare, presentó solicitud ante el Consejo de Estado para que, en ejercicio de la función asignada en el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo asumiera el conocimiento del asunto.

2. Como soporte de la petición, el solicitante argumentó que la acción de grupo, “interpuesta en favor de los 28.648 suscriptores del servicio de acueducto de Yopal, tiene como fundamentos fácticos la contaminación del acueducto de Yopal Casanare con el virus del rotavirus y otros agentes contaminantes, ocurrida en el periodo de tiempo comprendido entre el primero (01) de noviembre de 2012 y treinta (30) de abril de 2013. Igualmente tiene como fundamento fáctico el incumplimiento del contrato de prestación de servicio público domiciliario de acueducto”. Sobre su significación para ser conocido por esta Corporación, agregó que “la importancia jurídica del proceso reviste en que no tiene antecedentes en Colombia los de acción de grupo (sic) que versan sobre una indemnización por incumplimiento del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, pues la mayoría de acciones que por esta causa se han interpuesto son populares. La importancia jurídica del proceso también se establece en que se deberá resolver la transcendencia del derecho humano al agua DHA”.

3. Igualmente explicó que la trascendencia económica del caso tenía que ver con el número de personas afectadas, pues la demanda integraba 28 648 personas, y el costo de la indemnización afectaría las finanzas del municipio de Yopal. Así mismo, adujo que el alcance social del asunto se derivaba de que todo el municipio se vio afectado por la contaminación del acueducto de Yopal en el periodo de tiempo que señaló la demanda.

4. Una vez recibido el expediente, fue repartido a la Sección Primera del

Consejo de Estado, sin embargo, mediante auto de 3 de mayo de 2016, el despacho correspondiente remitió el proceso a la Sección Tercera, al estimar su competencia para asumir el conocimiento del asunto (f. 35, c. ppl.). Efectuado nuevamente el reparto correspondió a este despacho conocer del caso.

5. De otro lado, el 19 de julio de 2016, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual informó la solicitud de revisión eventual interpuesta contra la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del expediente de acción de grupo mencionado (f. 39-90, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

6. El numeral 4 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señala: La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las

siguientes funciones: (…).

4. Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones.

7. Por su parte, el artículo 270 del mismo cuerpo normativo definió que son sentencias de unificación jurisprudencial “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley

1285 de 2009”. En tal sentido, el artículo 271, en relación con las decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, expresó: Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte

dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

8. Así las cosas, analizadas las normas trascritas se observa que la figura consagrada para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de un asunto por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por la necesidad de unificar jurisprudencia, procede en los eventos en que se encuentre un proceso pendiente para fallo ante los tribunales administrativos en única o segunda instancia.

9. Bajo esos presupuestos, revisado el expediente, se advierte que a la fecha el proceso de la referencia ya fue decidido por el Tribunal de Casanare en segunda instancia, mediante sentencia de 30 de junio de 2016. En efecto, una vez verificado el sistema de gestión de la Rama Judicial, y lo manifestado ante esta instancia, se deduce que el actor interpuso solicitud de revisión eventual contra la sentencia de segunda instancia, del cual surgió el expediente identificado con radicado n.º 85001-33-33-001-2014-00072-01, actor: Aldemar García y otros, demandado: municipio de Yopal, Casanare, naturaleza: revisión eventual de acción de grupo, despacho: Gabriel Valbuena Hernández, que fue decidido mediante auto de 7 de diciembre de 2016, en el cual se dispuso no seleccionar para su eventual revisión la providencia referida. De otro lado, también se advierte la existencia del expediente 85001-33-33-001-2014-00072-02, naturaleza: recurso extraordinario de revisión de la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el

Tribunal Administrativo del Casanare a cargo del despacho del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

10. De lo anterior se concluye que el expediente de la referencia carece de objeto1, toda vez que entre el momento de radicación de la solicitud y la fecha de su estudio, se produjo sentencia de fondo sobre el asunto, de modo que lo pretendido, que correspondía al estudio del proceso por parte del Consejo de Estado para que decidiera de fondo a través de una sentencia de unificación, por las particularidades que rodeaban el caso, no puede hacerse realidad en virtud de la providencia adoptada por el Tribunal de segunda instancia, que quedó debidamente ejecutoriada. En ese entendido, adoptar la decisión de asumir el conocimiento por la Corporación resulta inocuo, por las razones antes descritas.

11. Así las cosas, resulta palmario concluir que el objeto jurídico sobre el que recaía una eventual decisión del juez desapareció, por lo cual no es factible asumir el conocimiento de un asunto que ya fue fallado; sentencia sobre la cual existe un recurso extraordinario de revisión, lo que impone el deber de rechazar la solicitud presentada, como se dispondrá.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud interpuesta por la parte actora de asumir el conocimiento del expediente identificado con número de radicado 85001-33-33001-2014-00072-00, actor: Aldemar García y otros, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de

Casanare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 1 Al respecto ver: sentencia SU 225 de 18 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada

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