CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00088-00(57199)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00088-00(57199)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReposición de auto mediante el cual se ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en única instancia la nulidad de acto administrativo que dio por terminado el trámite de la propuesta del contrato de concesión minera / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver sobre la nulidad de actos precontractuales en asuntos mineros En el asunto de la referencia, el magistrado sustanciador de la época, el 5 de julio del año en curso, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de AntioquiaSecretaría de Minas. Lo anterior, con fundamento en los artículos 141 de la Ley 1437 de 2011, 14 de la Ley 685 de 2001 y en la decisión proferida por esta Corporación el 13 de febrero de 2014 dentro del expediente con radicado número 48521, y en que las Resoluciones demandadas fueron proferidas dentro un procedimiento administrativo que pretendía la suscripción de un contrato de concesión minera. Por su parte, la sociedad Gramalote Colombia Limited sostiene que la propuesta del contrato de concesión no confiere por si sola frente al Estado el derecho a la celebración del mismo y que tenga por objeto la exploración y explotación de minas, toda vez que esta solo podía ser tomada como una acción referente al contrato cuando exista un acto administrativo que determine que la propuesta cumple con los requisitos y se ordene la firma del contrato, conforme lo
dispone el artículo 16 del Código de Minas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 16
COMPETENCIA - Conflicto temporal de leyes en materia minera / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia conflictos sobre asuntos relacionados con la exploración y explotación minera / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de acciones de carácter minero en única instancia distintas de las contractuales El 13 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció sobre el conflicto temporal de leyes en materia de competencia minera, esto es, entre la Ley 685 de 2001 y la 1437 de 2011. (…) En suma, frente a cualquier medio de control diferente al de controversias contractuales que se promueva y relacione inescindiblemente con un asunto minero y en donde una de las partes sea una entidad estatal del orden nacional, la competencia está determinada por los preceptos señalados en la Ley 685 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver asuntos mineros, consultar auto de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presupuestos para determinar la competencia del Consejo de Estado en asuntos mineros
Para determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del sub lite debe ser tramitada por el Consejo de Estado en única instancia se analizarán los presupuestos establecidos en la Ley 685 de 2001, a saber: i) que se trate de un asunto minero, ii) que una de las partes sea una entidad estatal del orden nacional y iii) que la acción promovida sea distinta a la de controversias contractuales. COMPETENCIA - Para conocer en el presente asunto de la nulidad de acto administrativo que dio por terminado el trámite de la propuesta del contrato de concesión minera / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado en única instancia respecto de la pretensión de nulidad de resoluciones expedidas en la etapa precontractual del contrato de concesión minera [T]eniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda de la referencia, se concluye que, de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia del asunto de la referencia, toda vez que se trata de un asunto en minero de competencia de la Agencia Nacional de Minería, entidad del orden nacional, además de que, se trata de un asunto diferente al de controversias contractuales, y las resoluciones cuya nulidad se pretende, fueron expedidas en la etapa precontractual del contrato de concesión minera, al dar por terminado el trámite de la propuesta del contrato de concesión OG2-081510. Así las cosas, se repondrá la decisión dictada el 5 de julio de 2018 para dejar sentado que la competencia para resolver el conflicto de la referencia le corresponde a esta Corporación en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00088-00(57199)
Actor: GLORIA NATALIA NOHABA VALLEJO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: REPOSICIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la nulidad de acto administrativo que dio por terminado el trámite de la propuesta del Contrato de Concesión Minera.
Procede el despacho a resolver los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante y por la Sociedad Gramalote Colombia Limited, esta última vinculada como tercera interesada, a través de sus apoderados, en contra del auto que ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
El 20 de mayo de 2016, la señora Gloria Natalia Nohaba Vallejo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas y la Agencia Nacional de Minería, a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. S201500299206 del 2 de octubre de 2015 y la No.
S2016060000360 del 18 de enero de 2016, expedidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, delegataria de la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera No. OG2-081510 y se resolvió el recurso de reposición relacionado con la decisión; así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se disponga que se oferte a la demandante el área libre real de las 29.81123 hectáreas, y las demás que se encuentren dentro de la propuesta de contrato de concesión minera No. OG2-081510. 1.1 Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos2: 1.1.1. La demandante presentó el 2 de julio de 2013 ante la Agencia Nacional de Minería, por medio del radicador virtual, propuesta de contrato de concesión minera sobre una zona de 1.761 hectáreas ubicadas en el departamento de Antioquia, municipios de Yolombó y San Roque. A dicha solicitud se le asignó el número de proceso OG2-081510. 1 Folios 1-300 del cuaderno principal. 2 Folios 3-9 del cuaderno principal. 1.1.2. El 5 de julio de la misma anualidad, la proponente allegó a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia3 los documentos exigidos por el artículo 271 del Código de Minas, con el fin de obtener el título minero referenciado. 1.1.3. El 1 de abril de 2014, la Secretaría de Minas realizó la respectiva evaluación
técnica, mediante la cual puso de presente la existencia de varias superposiciones con solicitudes y títulos mineros anteriores al de la referencia; así mismo, señaló que, luego de realizar los correspondientes recortes, el área libre susceptible de contratar resultaba técnicamente inviable, por cuanto quedaban unas pequeñas líneas de área libre entre títulos mineros con corredores muy estrechos y alargados y además alejados unos de otros, por tal razón concluyó que no era viable continuar con el trámite administrativo. 1.1.4. Inconforme con el concepto técnico mencionado, la proponente solicitó la revisión, aclaración y modificación del mismo, por lo que la autoridad minera delegada al reevaluar la propuesta presentada, mediante el oficio No. 1230754 del 28 de enero de 2015, confirmó que técnicamente no quedaba área libre susceptible de ser otorgada en contrato de concesión minera alguno. 1.1.5. El 11 de febrero de 2015, en razón de lo anterior, la señora Gloria Natalia Nohaba Vallejo, mediante petición, insistió en las reclamaciones anteriores. 1.1.6. El 10 de abril de 2015, a través de la Resolución No. S.2015000969264, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia rechazó y archivó la propuesta del Contrato de Concesión Minera No. OG2-081510 con fundamento en los conceptos técnicos emitidos el 1 de abril de 2014 y 28 de enero de 2015 y en lo previsto en los artículos 1 al 5 de la Ley 685 de 2001.
1.1.7. Contra la anterior Resolución la proponente interpuso recurso de reposición con base en que “la actuación de la administración se alejó del principio de legalidad al exigir requisitos que no se encontraban contemplados en la norma, como lo eran un mínimo de extensión y una geometría determinada”. 3 Para la época de la presentación de la propuesta de contrato de concesión minera, la Gobernación de Antioquia había sido delegada por la Agencia Nacional de Minería para el otorgamiento, seguimiento y control de los contratos de concesión minera, a través de la Resolución 271 del 18 de abril de 2013, prorrogada mediante Resoluciones 0229 de 2014 y 2010 de 2015. 4 Folios 61 – 64 del cuaderno 1. Resolución No. S. 201500096926 del 10 de abril de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA NO. OG2-081510”. 1.1.8. El 17 de septiembre de 2015, a raíz de la notificación de la demanda de tutela presentada en su contra5, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia realizó una nueva evaluación técnica, esta vez bajo el radicado No. 1233862, en la que concluyó que se encontró un área libre de 29,81123 Ha, conformada por tres polígonos, y que uno de ellos de 17,8345 Ha. era englobado por la integración de áreas del título No. 14291 de propiedad de la empresa Gramalote Ltda, el cual ubicaría instalaciones en la zona objeto de solicitud.
Además, señaló que, con base en la directriz MIS 3-P-001-001 de la Agencia Nacional de Minería, el área libre de 17,8345 Ha, no era susceptible de ser contratada, por cuanto “su extensión y geometría no [eran] aptas para el desarrollo de un proyecto minero integral de desarrollo sostenible”. 1.1.9. El 2 de octubre de 2015, mediante la Resolución No. S2015002992066, la autoridad minera delegada revocó la resolución S201500096926 del 10 de abril del mismo año, en lo relativo al rechazo de la propuesta del contrato de concesión No. OG2-08151 y, en su lugar, dio por terminado el trámite de la misma. Como fundamentos principales de la decisión, la Secretaría de Minas de Antioquia adujo que el polígono que corresponde a pequeños espacios con un área de 17,8345 Ha fue analizado “[N]o sólo en el contexto individual, sino en el contorno general de los títulos que lo engloban en la actualidad y que constituyen la integración de área con radicado 14291 y que encierran esos pequeños espacios…”, lo que la hacía no susceptible de ser contratada, por cuanto su extensión y geometría no eran aptas para el desarrollo de un proyecto minero sostenible. Agregó que, si bien es cierto que la legislación no exigía una extensión mínima para contratar, en el caso concreto, aunque ello no constituía causal de rechazo, también lo era que la petición iba en contra de los fines y objetivos de la normativa minera, toda vez que el área era de una envergadura muy estrecha.
5 La acción de tutela terminó con sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que se ampararon los derechos invocados. 6 Folios 8590 del cuaderno 1. Resolución S201500299206 del 2 de octubre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE No. OG2-081510”. 1.1.10. Contra la anterior decisión, la proponente interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Secretaría de Minas de Antioquia el 18 de enero de 2016, mediante la Resolución No. S20160600003607, a través de la cual confirmó la decisión de “dar por terminada” la propuesta de título minero No. OG2-081510 y ordenó la desanotación del área del Catastro Minero Colombiano, una vez la misma se encontrara ejecutoriada y en firme. 1.1.11. El 27 de abril de 2016, se surtió la etapa conciliatoria ante la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, conciliación extrajudicial8 que se llevó a cabo entre la accionante, la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas y la Agencia Nacional de Minería, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, según consta en el acta de audiencia de conciliación No. 003-20169. 1.2. Solicitud de medidas cautelares Junto con el escrito de demanda, la parte actora solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares de urgencia10: i) la suspensión provisional de los
actos demandados; ii) la interrupción temporal del trámite de la propuesta QHQ16081, la cual abarcaba la totalidad del área de la solicitud fundamento del presente medio de control y iii) el congelamiento -mantener la capturaen el Catastro Minero Colombiano de los respectivos polígonos objeto de la propuesta OG2-081510, para que no fueran susceptibles de ser solicitados por terceros en el futuro.
2. Trámite en única instancia 2.1 Admisión de la demanda y notificación Una vez presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue repartida al despacho del Consejero Danilo Rojas Betancourt, según consta en el acta individual de reparto de fecha 27 de mayo de 2016, con número interno 5719911. 7 Folios 11115 del cuaderno 1. Resolución S2016060000360 del 18 de enero de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE No. OGD081510”. 8 Folios 198 -201 del cuaderno principal. 9 Folios 199 y 200 del cuaderno principal. 10 Folios 24-29 del cuaderno principal. 11 Folio 301 del cuaderno principal. Acta individual de reparto.
El 19 de enero de 2017, este despacho profirió auto admisorio de la demanda de la referencia12, mediante el cual: i) ordenó las notificaciones de rigor, de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del CGP y ii) fijó la cuantía y el plazo para pago de los gastos ordinarios del proceso.
2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Agencia Nacional de Minería13, el 16 de mayo de 2017, y la Gobernación de Antioquia14, el 27 de abril de 2017, oportunamente se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon excepciones, de las que se corrió el traslado correspondiente a la parte demandante. 2.2.2. La sociedad Gramalote Colombia Limited, el 31 de mayo de 201715, solicitó a este despacho que: i) se sirviera notificarle la demanda, con el fin de defender los derechos que le llegaren a resultar afectados; ii) se le concediera el término establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A para darle contestación a la misma y iii) la entrega de copia de los escritos de la demanda y de sus contestaciones. Por lo anterior, por auto del 23 de agosto de 201716 se dispuso: i) notificar personalmente la providencia admisoria de la demanda y correr traslado de la misma a la sociedad Gramalote Colombia Limited, la que, el 29 de enero del 2018, se opuso a las a las pretensiones y formuló excepciones. 2.3 Vinculación de la Sociedad Gramalote Colombia Limited, como tercero interesado en el proceso La sociedad Gramalote Colombia Limited, el 29 de enero del 201817, solicitó ser “tenida como litisconsorte necesario y por tanto parte demandada en el proceso de la referencia”, con fundamento en los artículos 61 del CGP y 306 del CPACA. 12 Folio 306 del cuaderno principal, Auto que admite la demanda y se toman otras determinaciones, notificado por estado el 3 de febrero de 2017.
13 Folios 341-356 del cuaderno principal. 14 Folios 317339 del cuaderno principal. 15 Folios 357 -364 del cuaderno principal. 16 Folio 418 del cuaderno principal. 17 Folios 423-449 del cuaderno principal. Esta Corporación, mediante auto del 10 de abril del 201818 negó la anterior solicitud. Para el efecto, consideró que i) ya había sido tenida en cuenta en el proceso como un tercero con interés en las resultas del mismo, al habérsele notificado el auto admisorio de la demanda y correrle su respectivo traslado, providencia que no fue objeto de ningún recurso; ii) la antes nombrada poseía solo una mera expectativa sobre el área objeto de análisis y iii) el único interés que le asistía recaía sobre la medida cautelar decretada. La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición por parte de la sociedad Gramalote Colombia Limited19, con el objeto de que se le admitiera su calidad de litisconsorte necesario o facultativo, o de manera subsidiaria, como tercera con interés directo en la parte pasiva de la demanda. Dentro del respectivo traslado del recurso anterior, la parte demandante, mediante escrito del 17 de mayo de 201820, solicitó la confirmación de la providencia recurrida, con el argumento de que la sociedad Gramalote Colombia Limited “[N]o tiene capacidad legal, de variar o extinguir ninguna situación jurídica, emanada de los actos administrativos de los cuales se pretende nulidad…”. Por su parte, la Agencia Nacional de Minería, el 16 de mayo de 201821, solicitó la revocatoria del auto recurrido, esto es, el dictado el 10 de abril del
mismo año y definirle la calidad de tercero en la que interviene en el proceso la sociedad Gramalote Colombia Limited, por cuanto tenía interés en el mismo, toda vez que en “la decisión de fondo que tome el despacho será la directamente afectada. Tanto es así, que ya se le había corrido traslado el año anterior y en enero de este año contestó la demanda”. 2.4 Medidas cautelares Mediante auto del 26 de abril de 201722, se decretó la medida cautelar solicitada, como sigue: “SEGUNDO: ORDÉNESE la suspensión temporal del procedimiento o actuación administrativa de la propuesta de contrato de concesión identificada con la placa QHQ-16081 que actualmente se surte ante la 18 Folios 457 461 del cuaderno principal. 19 Folios 464-470 del cuaderno principal. 20 Folios 472475 del cuaderno principal. 21 Folios 476 -478 del cuaderno principal. 22 Folios 113-128 del cuaderno de medidas cautelares. Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, en el estado en que se encuentre al momento de la notificación de esta providencia (…)”. Contra la anterior decisión la sociedad Gramalote Colombia Limited solicitó “la revocatoria de la medida cautelar”23 y, en subsidio, “la nulidad” de la misma, con fundamento en que, en calidad de afectado por la suspensión temporal del trámite de la propuesta del contrato de concesión con placa QHQ-16081, se le debió vincular al proceso de la referencia y correrle el respectivo traslado de la solicitud de medida cautelar. El 23 de agosto de 201724, este despacho negó las solicitudes antes mencionadas,
con fundamento en que, de conformidad con el artículo 233 del C.P.A.C.A, es mandato expreso del legislador correr el traslado de la solicitud de medida cautelar “únicamente al extremo demandado (...) sin consultar la posición jurídica del tercero con interés”. 2.5 Decisión objeto del recurso de reposición: competencia del Consejo de Estado en única instancia Encontrándose el asunto de autos para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 10 de abril del año 2018, a través del cual se negó la vinculación de la sociedad Gramalote Colombia Limited en calidad de listisconsorte necesario, mediante auto de 5 de julio de 201825, esta Corporación declaró su falta de competencia, para conocer del asunto de la referencia en única instancia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto consideró el Despacho que, como la demanda de la referencia tenía que ver con la nulidad de las Resoluciones No. S201500299206 de 2 de octubre de 2015 y No. S2016060000360 de 18 de enero del 2016, mediante las cuales la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia dio por terminado el trámite de la propuesta del contrato de concesión minera No. OG2-081510 y, como consecuencia el restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 685 de 2001 correspondía la competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. 23 Folios 134-146 del cuaderno de medidas cautelares. 24 Folios 147-151 del cuaderno de medidas cautelares. 25 Folios 480 – 484 del cuaderno principal – Auto que verifica la competencia del Consejo de Estado en única instancia.
Puso de presente la providencia que, de la lectura del artículo 141 de la Ley 1437 de 201126, en la actividad contractual se distinguen tres etapas a saber: i) la precontractual, que comprende el llamado a contratar hasta el perfeccionamiento del contrato; ii) la contractual, que tiene que ver con la ejecución y el cumplimiento del contrato y iii) la liquidación a partir de la terminación del contrato, con el objeto de establecer el corte de cuentas y finiquitar la relación obligacional, de “suerte que resulte coherente, entender que el articulo 141 ibídem se refiere a las controversias que se susciten en cualquiera de las etapas, esto es la encaminada a celebrar el contrato, a ejecutarlo o a liquidarlo; sin perjuicio de que los actos proferidos antes de la celebración del contrato puedan demandarse en los términos de los artículos 137 y 130 del C.P.A.C.A”. Ahora bien, respecto de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables señaló que el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 establece que: “únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 199327, los asuntos contractuales que tienen por objeto la exploración y explotación minera, se gobiernan por las normas especiales que le son aplicadas, esto es, por la Ley 685 de 2001 y no por la Ley 80 de 1993. Se añadió que, a la luz de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la
Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación28, la competencia para 26“Artículo 141. Controversias Contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”. 27“Ley 80 de 1993.Artículo 76. De los Contratos de Exploración y Explotación de los Recursos Naturales. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse,
las cuantías y los trámites a que deben sujetarse. Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley. // En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativos”. 28 Expediente 48.521 C. P. Enrique Gil Botero. resolver los asuntos relacionados con la exploración y explotación minera la determina el Código de Minas en sus artículos 29329 y 29530. También se precisó que las Resoluciones acusadas fueron expedidas en el marco de un procedimiento administrativo relacionado con la pretendida suscripción de un contrato, de ahí que “debe concluirse que se demandan actos administrativos proferidos durante la etapa precontractual, esto es, con ocasión del trámite encaminado a obtener una concesión. De donde el rechazo de la propuesta deberá estudiarse como un asunto contractual de dos instancias y por tanto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas”. Esta decisión fue notificada por estado el 27 de julio de 201831 a las partes, y personalmente al señor Agente del Ministerio Público32. 2.6 Recurso de reposición La anterior decisión fue recurrida tanto por la parte actora como por la sociedad Gramalote Colombia Limited33. En la solicitud las partes antes citadas coincidieron en sostener que la competencia para resolver el caso de autos correspondía en única instancia al Consejo de Estado, así: 2.6.1 La sociedad Gramalote Colombia Limited34, a través de apoderado, solicitó
reponer la decisión, con base en que la propuesta del contrato de concesión no confiere por si sola frente al Estado el derecho a la celebración del contrato de concesión que tenga por objeto la exploración y explotación de minas, y que esta solo podía ser tomada como una acción referente al contrato de concesión cuando exista un acto administrativo que determine que la propuesta cumple con los requisitos y se ordene la firma del contrato, conforme lo dispone el artículo 16 del Código de Minas. 29Código de MinasLey 685 de 2001 “Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. 30Código de MinasLey 685 de 2001 “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 31Folio 484 reverso del cuaderno principal. 32Folio 484 reverso del cuaderno principal. 33 Folios 489 al 492 y 493 al 496 del cuaderno principal. 34 Escrito presentado el 1 de agosto de 2018, folios 489 -492 del cuaderno principal. Así mismo, señaló que, como la propuesta de contrato de concesión es una mera petición, entonces, le corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia de los conflictos que surjan de dichas actuaciones, tal como lo dispone el artículo 295 del Código de Minas, toda vez que las mismas no pueden
considerarse como controversias contractuales. Agregó que de la lectura del artículo 141 del C.P.A.C.A se extrae que los actos precontractuales también pueden ser demandados en los términos del artículo 137 y 138 ídem y que en ese sentido a las controversias surgidas en la etapa precontractual se les puede dar o no el tratamiento de controversia contractual y que “fue el mismo demandante en su demanda quien optó porque esta no fuera una controversia contractual al demandar ante el Consejo de Estado con base en el artículo 293 de la Ley 785 de 2001” (transcripción de forma literal). 2.6.2 La parte demandante solicitó que se reponga la decisión35 y, en su lugar, se disponga el conocimiento en única instancia del Consejo de Estado del caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. Puso de presente que la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación36 ya se había pronunciado en asuntos similares al presente, para determinar la competencia del Consejo de Estado en única instancia en controversias como la de la referencia. Llamó la atención sobre la dualidad de posiciones de esta Corporación frente a asuntos similares en los cuales se pretendía la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones que rechazaron la solicitud y archivaron el trámite. Reiteró su inconformidad con la decisión que le otorgó la naturaleza de un asunto contractual a los actos precontractuales de la propuesta del contrato de concesión del presente caso, toda vez que el Consejo de Estado, al interpretar armónicamente la Ley 1437 de 2011 y el Código de Minas, en la providencia
unificada, determinó que el discutir la legalidad de los actos administrativos precontractuales, sin haberse celebrado el contrato de concesión por haber sido rechazada la propuesta, no hace parte de los supuestos que dan lugar a la competencia de los Tribunales Administrativos. 35 Escrito radicado el 2 de agosto de 2018, folios 493 -496 del cuaderno principal. 36 Auto de unificación proferido dentro del radicado 11001-03-26-000-2013-00127-00 (48521) el 13 de febrero de 2014.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, -27 de mayo de 201637-, es decir, las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr
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