CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00088-00(57199)B-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00088-00(57199)B-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PARTES DEL
PROCESO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES /
LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LITISCONSORCIO
NECESARIO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COADYUVANTE / FACULTADES DEL
COADYUVANTE / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / ACTIVIDAD DEL
COADYUVANTE
[A] la luz de los artículos 60 a 62 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, normativamente está consagrado que, la existencia de una relación litisconsorcial, en cualquiera de sus modalidades, esto es, facultativa, necesaria o cuasinecesaria, supone, como común denominador, la existencia de una relación sustancial entre 2 o más sujetos procesales, en virtud de la cual, aquellos deberán (si es por mandato legal) o podrán (si es de manera voluntaria), según sea el caso, concurrir al proceso para que la controversia jurídica sea resuelta, en tanto, dicha relación sustancial se vería afectada, de forma directa, por la decisión judicial que se adopte. (…) Asimismo, debe agregarse que, la figura del litisconsorcio encuentra relación directa con la legitimación activa y pasiva en causa, pues se parte de la base que los sujetos procesales que integran el litisconsorcio están habilitados legalmente
para demandar o ser demandados bajo una misma cuerda procesal, de cara a la relación que exista con las partes y el objeto del pleito. (…) Ahora bien, en lo que respecta a intervención de los terceros en los términos de la Ley 1437 de 2011CPACA, el artículo 224 dispone que, en los procesos que ve ventilen con ocasión de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, ostentan dicha calidad [de terceros] (1) el coadyuvante, (2) el litisconsorte facultativo y (3) el interviniente ad excludendum. (…) [E]l coadyuvante es aquella persona que, teniendo con alguna de las partes una relación sustancial a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la Sentencia, puede afectarse, de forma indirecta, si dicha parte es vencida en el proceso. Así las cosas, a este tercero podrá entonces efectuar los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva, en cuanto (a) no estén en oposición a esta y (b) no impliquen la disposición del derecho en litigio. (…) Por su parte, el interviniente ad excludendum es quien pretende, en un proceso declarativo, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, situación que le habilita entonces a que formule una demanda contra la parte demandante o demandada. (…) Es importante aclarar que, si bien es cierto, entre las codificaciones en comento existe disparidad en la clasificación de algunos sujetos procesales, puntualmente, (1) el litisconsorte facultativo y (2) el interviniente ad
excludendum, en tanto, para uno son partes y para el otro terceros; aquella diferencia se resuelve, si se tiene en cuenta que, tal como se dijo en precedencia (párrafo 25), que Ley 1564 de 2012 - CGP se aplicará en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011 - CPACA, siempre y cuando, aquel sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que se ventilan en esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULOS 60 Y 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 224
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÍTULO
MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / BENEFICIARIO DEL
TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO
/ LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS /
RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / COADYUVANTE / DEMANDADO / EFECTOS DE LA SENTENCIA En aras de facilitar la comprensión de la presente Litis, el Despacho considera necesario citar las normas sobre del procedimiento administrativo para la obtención de un título minero, es decir, la suscripción de un contrato de concesión minera, el cual se encuentra establecido en la Ley 685 de 2001, tal como pasa a verse (se trascribe): (…) Aunado a lo anterior, es de fundamental importancia traer de presente el contenido normativo del artículo 16 ibídem, en el cual se establecen 2 reglas relacionadas con los derechos que se derivan (o no) de la presentación
de la propuesta, de cara (1) a la administración y (2) a los demás proponentes. (…) Por lo anterior y partiendo del marco especifico trazado en esta providencia, el Despacho advierte que la calidad en la que interviene la mencionada sociedad es la de tercero con intereses en las resultas del proceso, más específicamente, es la de coadyuvante de la parte demandada, porque pese a que (1) existe una relación sustancial con una de las partes (…), y (2) a esta no se le extienden de manera directa los efectos de la Sentencia que se profiera en este proceso, en el que se pretende la nulidad de ciertos actos administrativos (…), (3) puede verse afectada, eventual e indirectamente, si la administración es vencida, esto es, si se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; reiterando que dicha afectación sería la suspensión del trámite administrativo para la obtención del título minero, derivado de la propuesta (…), hasta tanto se resuelva, en sede administrativa, si la propuesta (…) cumple o no con los requisitos legales, después de surtido el respectivo procedimiento, para convertirse en un contrato de concesión (afectación indirecta o de rebote).
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00088-00(57199)B
Actor: GLORIA NATALIA NOHABA VALLEJO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, GOBERNACIÓN DE
ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS DE ANTIOQUIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE
- Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Reposición/ Rechazo de vinculación como litisconsorte necesario Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición contra el Auto de 10 de abril de 2018, por medio del cual se negó la vinculación de la Sociedad Gramalote Colombia Limited, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada, en el proceso de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Hechos. 1.3. Actuaciones procesales relevantes. 1.4. Decisión objeto de recurso. 1.5. Recurso de reposición
1.1. Demanda
1. La señora Gloria Natalia Nohaba Vallejo, por conducto de apoderado, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas de Antioquia, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dio por terminado el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. OG2-081510, la cual había sido presentada por ella1.
2. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó (se trascribe):
“[…] se ordene a la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas y a la Agencia Nacional de Minería, ofertar a mi poderdante el área libre real de las 29.81123 Has, y las demás que se encuentren, dentro de la propuesta de concesión minera OG2-0810510, sobre la zona de 1761 Hectáreas ubicadas en la jurisdicción de los municipios de Yolombó y San Roque, origen del acto administrativo demandado”
3. Dicho escrito de demanda fue acompañado de una solicitud de medida cautelar consistente en (1) la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos enjuiciados, (2) la suspensión provisional del trámite de concesión No. QHQ-160812 adelantado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, y (3) la “captura” en el Sistema de Catastro Minero Colombiano del área a la que se refiere la propuesta No. OG2-081510, para evitar solicitudes de nuevos proponentes3. 1 Resoluciones (a) S201500299206 de 2 de octubre de 2015 y S2016060000360 de 18 de enero de 2016 de la Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia. 2 Cuya propuesta fue presentada por la Sociedad Gramalote Limited. 3 Se trascribe: “PRIMERA: Se ordene como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. S2015002992006 de 2 de octubre de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente No. OG2-081510 y de la Resolución No.
2016060000360 del 18 de enero de 2016 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente OG2-081510, ambas proferidas por la Secretaría de Minas de Antioquia.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Secretaría de Minas de Antioquia viene adelantando, dese el 26 de agosto de 2015, el trámite de concesión No. QHQ16081, el cual abarca en su totalidad el área de la propuesta de mi apoderada, respetuosamente solicito se ordene la suspensión provisional del mencionado trámite, ello mientras se decide de fondo la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
TERCERA: Ordénese a la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, mantener capturado en el Sistema de Catastro Minero Colombiano CMC el área libre 29.8123 Hectáreas y demás resultantes de la propuesta OG2-081510 y así evitar solicitudes de nuevos proponentes sobre la misma. Lo anterior mientras se decide de fondo la presente demanda de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho.” 1.2. Hechos
4. Como hechos relevantes para sustentar las pretensiones de la demanda, fueron narrados los siguientes: 5. 1) El 2 de julio de 2013, la señora Gloria Natalia Nohaba Vallejo radicó, de forma virtual, ante la Agencia Nacional de Minería, una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de oro y sus concentrados, en los Municipios de Yolombó y San Roque, Departamento de Antioquia. A esa
propuesta le fue asignada la radicación No. OG2-081510. 6. 2) Mediante la Resolución S201500096926 de 10 de abril de 2015, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia rechazó la mencionada propuesta, por considerar que la misma se sobreponía a propuestas y/o contratos anteriores. Inconforme con ello, la señora Nohaba Vallejo presentó recurso de reposición. 7. 3) Dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución S201500299206 de 2 de octubre de 2015, en la que se decidió revocar la Resolución S201500096926 de 10 de abril de 2015 y, en su lugar, dar por terminado el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. OG2-081510, en tanto, de conformidad con un concepto técnico, aquella resultó ser inviable, pues, respecto de los “pequeños espacios” a los que se refiere (se trascribe) “NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTRATAR, toda vez que su extensión y geometría no son aptas para el desarrollo de un proyecto minero integral de desarrollo sostenible acorde con el Artículo 1 de la Ley 685 de 2001”. 8. 4) Igualmente inconforme con aquella decisión, la señora Nohaba Vallejo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución S201606000360 de 18 de enero de 2016, en la que se confirmó la Resolución S201500299206 de 2 de octubre de 2015. 1.3. Actuaciones procesales relevantes
9. Mediante Auto de 19 de enero de 2017, el despacho sustanciador resolvió
admitir la demanda y notificar, en calidad de demandadas, a la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas de Antioquia.
10. Por su parte, la solicitud de medidas cautelares fue resuelta en providencia de 26 de abril de 2017, en la que se dispuso (1) estarse a lo resuelto en el Auto de 2 de mayo de 2016 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001-03-26-000-2016-00045-00 (56604), en el sentido de negar la suspensión de los actos administrativos4, y (2) ordenar la suspensión temporal del procedimiento o actuación administrativa de la propuesta de contrato de concesión No. QHQ-160815, adelantado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, señalando expresamente (se trascribe): “48. En la solicitud de medida cautelar, la peticionaria adujo que era necesario suspender el otorgamiento de la propuesta QHQ-16081, toda vez que esta se encontraba superpuesta con el área solicitada por ella, la cual estaba desprotegida, debido a que las resoluciones demandadas ordenaron su des anotación – eliminaron la captura – del Catastro Minero Colombiano, lo que permitió que la zona fuera solicitada por la empresa Gramalote [Colombia Limited], con ocasión de la integración de áreas que esta pretendía realizar con el título T14292011, también de su propiedad.
[…]
50. Por lo expuesto, es plausible evidenciar que la continuidad del trámite y el posible otorgamiento de la solicitud radicada por la
sociedad Gramalote [Colombia Limited] generaría una afectación directa a los derechos de la ciudadana peticionaria en el evento que efectivamente las áreas resultaran superpuestas. Por ello se consultaron los planos obrantes en el plenario […] [de] los cuales se concluyen que existe superposición, al menos parcial, entre la solicitud de la compañía citada y la OG2-081510. […]
52. En otras palabras, esta unidad judicial denota a partir de los medios de convicción que reposan en el expediente, que la solicitud de medida cautelar se suspensión del procedimiento administrativo de otorgamiento de la propuesta QHQ-16081, tiene apariencia de buen derecho, pues está fundada en una amenaza a un interés de la actora de posiblemente ser beneficiaria de una concesión minera en el área de la solicitud OG2-081510, hoy ocupada, al menos parcialmente, por la propuesta de la empresa Gramalote Colombia [Limited]”
11. En providencia de 23 de agosto de 2017, el despacho sustanciador dispuso (1) vincular, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, a la Sociedad Gramalote Colombia Limited, (2) notificarle personalmente del auto 4 Revisada la página web de la Rama Judicial, el despacho advirtió que el objeto del proceso No. 11001-03-26-000-2016-00045-00 (56604) fue una solicitud de medida cautelar previa a la presentación de la demanda, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la
referencia. En dicha providencia se sostuvo (se trascribe): “Al respecto, el Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones S201500299206 de 2 de octubre de 2015 y S 2016060000360 de 18 de enero de 2016, toda vez que se requiere una verificación de aspectos jurídicos y probatorios, respecto al trámite surtido ante la administración y las condiciones técnicas del desarrollo minero, que requieren del debate procesal y el agotamiento de las diferentes etapas del proceso ordinario. En consecuencia, es al momento de proferirse la decisión de fondo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se cuentan con los elementos de juicio suficientes para resolver lo atinente a la legalidad de los actos administrativos demandados y los perjuicios sufridos por la parte actora.” 5 Cuya propuesta fue presentada por la Sociedad Gramalote Limited. admisorio de la demanda y (3) correrle traslado de la misma, en tanto, (se trascribe): “Verificado el contenido de la petición radicada el 31 de mayo de 2017 a través de apoderado judicial por parte de la sociedad Gramalote Colombia Limited, el despacho constata que tal persona jurídica es la titular de la propuesta de contrato de concesión QHQ-16081, la cual se superpone, al menos parcialmente, con la propuesta identificada con la placa OG2-081510 de propiedad de la señora Gloria Natalia Nohaba Vallejo. De acuerdo con lo anterior, se estima que la referida persona jurídica es un tercero con interés en las resultas de la presente controversia judicial, lo cual le otorga derecho de ser notificado del contenido de la
demanda en los términos de los artículos 171, numeral 3 y 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
12. El 29 de enero de 2018, la mencionada sociedad solicitó, por conducto de apoderado, ser tenida en cuenta no como tercero sino como litisconsorte necesaria de la parte demandada, comoquiera que (se trascribe): “[…] claramente aparece en la demanda y en la solicitud de medida cautelar que mi representada, la sociedad GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, tiene, al menos, una relación jurídica con la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas, al punto que la solicitud de medida cautelar está dirigida en su contra, pues la Sra. Gloria Natalia Nohaba Vallejo, pidió que se suspendiera un trámite administrativo ante esta Secretaría iniciado por GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED […] Además de este conocimiento que la parte actora tenia de los derechos de mi mandante, en el acápite siguiente relacionaremos el derecho adquirido que posee GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED a las áreas que la Sra. Gloria Natalia Nohaba ha solicitado, y respecto de las cuales le fueron legalmente negadas por la Secretaría de minas de Antioquia y que por este proceso pretende adquirir, guardando silencio sobre los derechos de mi mandante […]” 1.4. Decisión objeto de recurso
13. Mediante Auto de 10 de abril de 2018, el despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación6 negó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada, solicitada
por la Sociedad Gramalote Colombia Limited, bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “20. En virtud de lo anterior, debe señalar el despacho que la solicitud de “vinculación como litisconsorte necesario” realizada por la Sociedad Gramalote Colombia Limited no se encuentra llamada a prosperar, comoquiera que, en primer lugar, mediante auto de 23 de agosto de 6 Consejero Danilo Rojas Betancourt 2017 el despacho dispuso notificar personalmente de la providencia admisoria a la sociedad Gramalote Colombia Limited, toda vez que estima que es un tercero con interés en las resultas de la presente controversia judicial y correr traslado de la demanda a la [mencionada sociedad] por el término de treinta (30) días (f. 418 c.ppl.), providencia sobre la cual, en su oportunidad, no fue objeto de recurso, siendo notificada personalmente […] el 19 de octubre de 2017 (f. 419, c.ppl.), y pronunciándose ésta al respecto el 29 de enero de 2018 (fls. 423 a 449, c.ppl.), fuera del término perentorio.
21. En segundo lugar, la sociedad Gramalote Colombia Limited, posee simplemente una mera expectativa sobre el área objeto de análisis, a causa de que la propuesta del 28 de agosto de 2015 con placa QHQ16081 fue objeto de suspensión provisional, afectando el procedimiento administrativo minero orientado a la suscripción del contrato de concesión minera, hecho que se hizo mención previamente (supra, párr. 2-6), por lo que no existe un derecho adquirido o consolidado sobre 3el área libre delimitada en la propuesta de la parte actora.” 1.5. Recurso de reposición
14. Contra la decisión anterior, la Sociedad Gramalote Colombia Limited presentó y sustentó recurso de reposición, en el que solicitó (a) revocar la parte resolutiva del Auto de 10 de agosto de 2018 y, en su lugar, (a1) admitir a la mencionada sociedad como litisconsorte necesario o facultativo o (a2) tenerla como tercero con interés directo en calidad de “parte impugnadora de la demanda”, y (b) adicionar aquella providencia, en el sentido de indicar que, la contestación de la demanda por ella presentada se hizo en término.
15. En relación con el primer punto, indicó que, en los eventos en los que el juez o magistrado notifica a un tercero una demanda para que este la conteste, sin precisar en qué calidad se le cita al proceso, será el tercero quien escoja como defiende sus intereses, pudiendo elegir entre las calidades de litisconsorte, coadyuvante, impugnador o tercero ad excludendum.
16. En ese orden de ideas, aclaró que, la sociedad en comento no es (a) un tercero ad excludendum, pues los actos administrativos demandados lo favorecen; ni (b) una coadyuvante, porque su interés es directo. Así las cosas, está justificada su comparecencia como litisconsorte de la parte demandada, toda vez que, si son declarados nulos los actos administrativos demandados, se desconocería los derechos adquiridos sobre las áreas de explotación minera.
17. Frente al segundo, esto es, la oportunidad para la contestación de la demanda, señaló que, de conformidad con los artículos 172 y 199 de la Ley 1437
de 2011 – CPACA, la contestación de la demanda presentada el 29 de enero de 2018 fue en tiempo, pues, según su criterio, las mencionadas normas establecen que el término para contestar la demanda (30 días) corre desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 25 días, contados a partir de la última notificación.
18. Finalmente, sobre la procedencia del recurso, adujo que era procedente el de reposición, en tanto, en el Auto recurrido no se negó la presencia procesal de la sociedad, sino la calidad en la que ésta interviene.
2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. Competencia. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Cuestión preliminar: procedimiento administrativo para la obtención de un título minero (contrato de concesión minera). 2.5. Marco especifico de la controversia. 2.6. Caso concreto. 2.7. Conclusiones. 2.1. Régimen jurídico aplicable
19. La Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) es aplicable en el presente caso, dado que la demanda se presentó el 27 de mayo de 2016 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ibídem, esta norma se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012.
2.2. Competencia
20. Comoquiera que, en esta oportunidad, no se cuestiona la decisión sobre aceptar la intervención de la Sociedad Gramalote Colombia Limited, sino la que
definió la calidad en la que aquella persona jurídica intervendría en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia (esto es, si lo haría como parte o como tercero con interés en las resultas del proceso), de acuerdo a los artículos 125, 226, 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el recurso procedente es el de reposición y, en consecuencia, será competencia de este Despacho, y no la Sala, conocer de este asunto. 2.3. Problema jurídico
21. Corresponde a este Despacho determinar si revoca, modifica o confirma el Auto de 10 de abril de 2018, por medio del cual se negó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada a la Sociedad
Gramalote Colombia Limited.
22. Asimismo, se procederá a establecer si en el presente caso, la contestación de la demanda presentada por la mencionada sociedad fue o no oportuna. 2.4. Cuestión preliminar: procedimiento administrativo para obtención de un título minero (contrato de concesión minera)
23. En aras de facilitar la comprensión de la presente Litis, el Despacho considera necesario citar las normas sobre del procedimiento administrativo para la obtención de un título minero, es decir, la suscripción de un contrato de concesión minera, el cual se encuentra establecido en la Ley 685 de 2001, tal como pasa a verse (se trascribe): “Artículo 270. Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo
certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío. También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones. […] Artículo 273. Objeciones a la propuesta. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no puede identificarse al proponente, no se puede localizar el área o trayecto pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34 de este Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o zonas mencionados en dicha disposición. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.
Una vez corregida la propuesta, cuando fuere el caso, se procederá a la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigentes. Artículo 274. Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente. Artículo 275. Comunicación de la propuesta. Si la propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera, en un término que no supere los quince (15) días contados a partir de la presentación de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes, se comunicará, por intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área. La comunicación a los grupos étnicos tendrá por objeto notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, si el área estuviere ubicada en zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas. Artículo 276. Resolución de oposiciones. Vencido el término de treinta (30) días de que trata el artículo anterior, en una sola providencia se resolverán las oposiciones presentadas y se definirán
las áreas sobre las cuales se hubiere ejercido el derecho de preferencia de los grupos étnicos. Si las oposiciones y superposiciones que fueren aceptadas comprendieren solo parte del área pedida, se restringirá la propuesta a la parte libre y si la comprendieren en su totalidad, se ordenará su archivo. Artículo 277. Rechazo de solicitudes. Las solicitudes e intervenciones de terceros que no se refieran a oposiciones, al ejercicio del derecho de prelación, a superposiciones y a intervención de los representantes de la comunidad en interés general, serán rechazadas por improcedentes mediante providencia motivada. De estas solicitudes y de su rechazo se formará informativo separado, y los recursos que se interpongan contra la mencionada providencia se concederán en el efecto devolutivo. […] Artículo 279. Celebración del contrato. Dentro del término de diez (10) días después de haber sido resueltas las oposiciones e intervenciones de terceros, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su inscripción en el Registro Minero Nacional. Del contrato se remitirá copia a la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la gestión ambiental para la exploración.” (Negrilla fuera del texto)
24. Aunado a lo anterior, es de fundamental importancia traer de presente el contenido normativo del artículo 16 ibídem, en el cual se establecen 2 reglas relacionadas con los derechos que se derivan (o no) de la presentación de la propuesta, de cara (1) a la administración y (2) a los demás proponentes. “Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente
al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales” 2.5. Marco especifico de la controversia 2.5.1. Litisconsorcios y terceros en el proceso contencioso administrativo – nulidad y restablecimiento del derecho
25. Frente al tema de sujetos procesales, es preciso señalar que, la Ley 1437 de 2011 – CPACA fijó un conjunto de reglas sobre la intervención de terceros, guardando silencio sobre el concepto de estos, así como del concepto, tipología y forma de intervención de las partes. En ese sentido, para estudiar este tópico, entiéndase los sujetos procesales, resulta necesario, en virtud de la integración normativa del artículo 306 ibídem, consultar lo que sobre el particular dispone la Ley 1564 de 2012 – CGP, aclarando necesariamente que, en lo expresamente regulado por el CPACA, primará este sobre el CGP. “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.” (Negrilla fuera del texto)
26. En ese sentido, debe señalarse que, a la luz de los artículos 60 a 62 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, normativamente está consagrado que, la existencia de una relación litisconsorcial, en cualquiera d
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