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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00089-00(57186)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00089-00(57186)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / ESPECIALIZACIÓN / FALTA DE

COMPETENCIA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / REMISIÓN DE

EXPEDIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE

ESPECIALIDAD / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE SALAS / AUTO QUE

DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / REMISIÓN POR FALTA DE

COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]l Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 2003, mediante el cual se dicta el reglamento del Consejo de Estado, establece que los negocios se distribuirán entre las diferentes secciones atendiendo a un criterio de especialización (…) [C]omoquiera que a la Sección Tercera de esta Corporación, según lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 del 2003 no le corresponden asuntos de carácter laboral, sean o no provenientes de un contrato de trabajo, y que, en cambio, la disposición en comento le atribuye competencia en dichos tópicos a la Sección Segunda, entonces es esta quien debe proseguir con el trámite la demanda de la referencia incoada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135

del C.P.A.C.A. Así pues, se procederá a la remisión del expediente a la respectiva Sección en aras de que esta asuma el conocimiento de la causa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A– ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 / ACUERDO 55 DE 2003 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 58 DE 1999 REGLAMENTO EL CONSEJO DE ESTADO NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, auto del 15 de junio de 2010, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CONTRATO DE TRABAJO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

MINISTERIO DEL TRABAJO / ACCIÓN DE TUTELA / REGLAMENTO DEL

CONSEJO DE ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR

INCONSTITUCIONALIDAD / DEMANDA / CONTRATISTA / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / ACTIVIDAD PETROLERA / CONTRATACIÓN

PETROLERA / CONTRATO PETROLERO / . CONFLICTO EN LA RELACIÓN

LABORAL / CONTROVERSIA LABORAL / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE

EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / TRABAJADORES

DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES

[E]l mismo artículo [13 del acuerdo 55 de 2003] señala, en relación con la competencia de la Sección Segunda, que está conocerá de aquellos asuntos relacionados con los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales; los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo; el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección; los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (40%) cuarenta por ciento del total. (…) Así pues, teniendo en cuenta que el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 2003, no determinó expresamente a qué sección le correspondería el conocimiento de los asuntos de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación, resulta forzoso aplicar lo dispuesto en el artículo 184 del C.P.A.C.A., en tanto esta norma establece que la sustanciación y ponencia de los procesos de tal naturaleza deberá ser asignada conforme a la materia conocida de forma especializada por la sección respectiva del Consejo de Estado. (…) En virtud de lo anterior, para definir el conocimiento de la presente cuestión es necesario revisar el contenido del libelo introductorio, pues de este se deriva la

materia que fundamenta la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad y, con ello, la competencia la Sección correspondiente de esta Corporación. (…) Observa el despacho, del contenido de la demanda, que los cargos por inconstitucionalidad dirigidos en contra de los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario n.º 3164 de 2003, y 2 y 3 del Decreto Reglamentario n.º 2719 de 1993, proferidos en desarrollo del Decreto Legislativo n.° 284 de 1957, se relacionan directamente con un asunto de índole laboral, específicamente en cuanto al derecho y forma de percibir remuneración y prestaciones en el sector petrolero por parte de contratistas que prestan su servicios en beneficio del mencionado campo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 / DECRETO REGLAMENTARIO 3164 DE 2003 – ARTÍCULO 1 Y 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 2719 DE 1993 – ARTÍCULO 2 Y 3 / DECRETO LEGISLATIVO 284 DE 1957 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de marzo de 2015, exp. 2174-12, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 0294-04 y 0295-04, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 3164 DE 2003 –

ARTÍCULO 1 Y 2 GOBIERNO NACIONAL (Declara nulidad) / DECRETO REGLAMENTARIO 2719 DE 1993 – ARTÍCULO 2 Y 3 GOBIERNO NACIONAL

(Declara nulidad)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00089-00(57186)

Actor: URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

(AUTO) Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario n.º 3164 de 2003, y 2 y 3 del Decreto Reglamentario n.º 2719 de 1993, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 7 de abril de 2016 ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del C.P.A.C.A., Uriel de Jesús Salcedo Figueroa solicitó que se declarara la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario n.º 3164 de 2003, y 2 y 3 del Decreto Reglamentario n.º 2719 de

1993, expedidos por el Gobierno Nacional (f. 2-12, c. único). 1.1. En el escrito introductorio, el actor señaló como cargos de violación de normas constitucionales, lo siguiente: (…) 1.- CARGO PRIMERO DE INCONSTITUCIONALIDAD. 1.1. El principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional, encuentra sustento en sus arts 4° (…), 6°, (…) es cierto que la Constitución misma exige el cumplimiento de los dictados de la LEY y que es asunto constitucional la observancia plena de ésta (…) también porque la LEY debe estar sometida a los valores, principios y regulaciones de la Carta Magna y es, por tanto, vehículo o medio para aplicar las disposiciones y propósitos de la Carta Política. La LEY que es el Dcto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente por el art 1° de la ley 141 de 1961), tiene como decretos reglamentarios suyos a los 2719 de 1963 y 3164 de 2003; decretos éstos expedidos por los Ministros de Minas y del Trabajo, el primero, y por el Presidente de la República, el segundo. (…) tanto uno como otro de los Decretos Reglamentarios (…) no atacan las regulaciones específicas de la Constitución Nacional de 1991, las de su num 11 del art 189, pues exceden las facultades reglamentarias permitidas. En efecto: 1.2.1.- La materia referente al derecho a percibir iguales salarios y prestaciones a las que [se] paga [a] una persona natural o jurídica dedicada a los ramos (exploración, explotación, transporte,

refinación) de la industria del petróleo, por parte de los trabajadores de contratistas de dicha persona, está específica, ESPECIAL y PREVALENTEMENTE regulado por el art 1° del Decreto E #284 de 1957, adoptado éste como legislación permanente por el art 1° Ley 141 de 1961. 1.2.1.- Pero dicho artículo 1° (primero) Dcto E #284 de 1957, hace también una precisa particularización y especialización en el sentido de que deben ser tomados SU NEGOCIO como SU OBJETO SOCIAL de dichas personas naturales o jurídicas para determinar cuáles son las actividades propias y esenciales de la actividad petrolera en sus ramos de exploración, explotación, transporte o refinación que darán lugar a pagar a los trabajadores del contratista ‘los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria’ (…) Debido a lo anterior, aparece manifiestamente que es un enorme abuso del poder ejecutivo el haber expedido el Decreto Reglamentario #2719 de 1993 con el propósito de determinar cuáles son esas OTRAS actividades que se consideran propias de la industria del petróleo. (…) Y no sólo lo anterior, sino que dicho Decreto Reglamentario #2719 de 1993 tampoco tomó en cuenta, ni muestra que lo haya tomado en cuenta de alguna manera, a los postulados del inciso primero del art 1° del Dcto E #284 de 1957, el cual exige perentoriamente que, respecto de los TRABAJADORES del contratista independiente y para determinar si éstos gozarán de los mismos salarios y

prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, sean consideradas o referidas –forzadamentelas labores esenciales y propias del NEGOCIO o del OBJETO SOCIAL de la persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos. 2.- CARGO SEGUNDO DE INCONSTITUCIONALIDAD. 2.1.- Pero otra exigencia implícita, pero sustancial, en el numeral 11 del art 189 CN, es la de la CLARIDAD la cual también resulta violentada por los Decretos Reglamentarios 2719 de 1993 y 3164 de 2003, razón por la cual están tocados de nulidad por inconstitucionalidad. La falta de claridad necesaria en los decretos reglamentarios atacados, según lo expuesto, quebranta el numeral 11 del art 189 de la Constitución Nacional, así como los arts 4°, 6° y 123 de la Carta Política, que someten el poder reglamentario y al reglamentador (…) a los dictados de la Constitución Nacional, entre ellos los del numeral 11 del art 189 CN” (f. 2-12, c. único). 1.2. En el contenido del libelo introductorio, la parte actora elevó solicitud de suspensión provisional de los efectos de las normas atacadas. Como fundamento de la petición interpuesta, invocó los artículos 238 de la Constitución Política de 1991 y 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señaló lo siguiente: (…) Ninguno de los decretos reglamentarios atacados (#2719 de 1993 y 3164 de 2003) da cumplimiento a la voluntad legal precisa

y clara expresada en el Dcto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente por el art 1º ley #141 de 1961) en el sentido de que sean tenidas en cuenta “…las labores esenciales y propias de su negocio y de su objeto social…” de la concreta beneficiaria dedicada a los ramos del petróleo, que las realice mediante contratista independiente, en la determinación de los trabajadores de ese contratista favorecidos con el derecho de gozar de los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria paga a sus trabajadores; es decir, en otras palabras, los trabajadores del contratista independiente tendrán derecho a los mismos salarios y prestaciones que paga la beneficiaria a sus trabajadores, cuando dicho contratista independiente realice las labores esenciales y propias ya del negocio, ya del objeto social de esa concreta beneficiaria dedicada a los ramos del petróleo. (…) Como el reglamentador (sic) está sometido a los dictados y alcances de la LEY, sin que pueda cambiarla o alterarla, suprimirla, total o parcialmente, debido (en expresiones mismas de la Constitución Nacional), en cambio, darle en su reglamentación ‘…CUMPLIDA EJECUCIÓN” (num 11, art 189 CN), es dable aseverar que los decretos reglamentarios no dan en su texto tal cumplida ejecución de la ley (Dcto E #284 de 1957); pues no muestran ni examinan, particularmente, SU OBJETO SOCIAL y SU NEGOCIO de las concretas beneficiarias afectadas por sus disposiciones, ni lo realizan en respeto del derecho de los trabajadores del contratista,

que el mismo Dcto E #284 de 1957 tuiciona (sic) (…) como objeto primordial y claro, y protegidos especialmente y amparados ya por los arts 25, 53 y 2 CN, los cuales ordenan proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades (una de ellas lo son disposiciones del art. 1º Dcto E #284 de 1957), asientan imperativamente que la LEY ( y por ende su reglamentación ejecutiva ) no podrá menoscabar los derechos de los trabajadores y ordenar garantizar la efectividad de esos derechos consagrados en la Constitución (en los precitados arts 25 y 53 CN); amén de que (…) sentencia de constitucionalidad, con valor de cosa juzgada erga omnes (art 243 CN), C-994 de 2001 de la Corte Constitucional, respalda la legitimidad constitucional de las disposiciones del Dcto E #284 de 1957 (f. 1-12, c. único).

2. El 24 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitió el presente asunto a la Sección Tercera, para efectos de avocar conocimiento de la causa, el cual le correspondió por reparto al despacho el día 27 del mismo mes y año (f. 16, 17, c. 1).

CONSIDERACIONES

3. Establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no

corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política de 1991, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. Por su parte, el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011 señala que la sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena.

4. Ahora bien, el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 2003, mediante el cual se dicta el reglamento del Consejo de Estado, establece que los negocios se distribuirán entre las diferentes secciones atendiendo a un criterio de especialización1. En este sentido, enuncia en su artículo 13 las funciones correspondientes a cada sección y le asigna a la Sección Tercera, el conocimiento de los siguientes asuntos: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3-. Los procesos de expropiación en materia agraria. 4-. Las controversias de naturaleza contractual. 5-. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3 del artículo 35 de la

Ley 30 de 1988. 6-. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 1 En auto del 15 de junio de 2010 de Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, se manifestó lo siguiente: “el artículo 237-6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones”. 7 de la Ley 52 de 1931. 7-. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la ley 270 de 1996. 8-. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 9-. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11-. Los procesos de ejecución derivados de los contratos

estatales, de conformidad con el artículo 75 de la ley 80 de 1993. 12-. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13-. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.

5. Por su parte, el mismo artículo señala, en relación con la competencia de la Sección Segunda, que esta conocerá de aquellos asuntos relacionados con los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales; los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo; el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección; los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (40%) cuarenta por ciento del total.

6. Así pues, teniendo en cuenta que el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 2003, no determinó expresamente a qué sección le correspondería el conocimiento de los asuntos de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación, resulta forzoso aplicar lo dispuesto en el artículo 184 del C.P.A.C.A., en tanto esta norma establece que la sustanciación y ponencia de los procesos de tal naturaleza deberá ser asignada conforme a la materia conocida de forma especializada por la sección respectiva del Consejo de Estado.

7. En virtud de lo anterior, para definir el conocimiento de la presente cuestión

es necesario revisar el contenido del libelo introductorio, pues de este se deriva la materia que fundamenta la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad y, con ello, la competencia la Sección correspondiente de esta Corporación.

8. Observa el despacho, del contenido de la demanda, que los cargos por inconstitucionalidad dirigidos en contra de los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario n.º 3164 de 2003, y 2 y 3 del Decreto Reglamentario n.º 2719 de 1993, proferidos en desarrollo del Decreto Legislativo n.° 284 de 19572, se relacionan directamente con un asunto de índole laboral, específicamente en cuanto al derecho y forma de percibir remuneración y prestaciones en el sector petrolero por parte de contratistas que prestan su servicios en beneficio del mencionado campo.

9. Igualmente, encuentra el despacho que sobre las normas en comento ya se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, en el marco de una demanda de simple nulidad, se dijo: Plantea el demandante que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003, excedió la facultad reglamentaria otorgada al ejecutivo por los artículos 189 numeral 11° de la Constitución Política, y 3° del Decreto Legislativo N° 284 de 1957, en la medida en que expidió una lista limitativa y excluyente de las actividades consideradas como propias o esenciales a la industria del petróleo excluyendo otras, entre ellas el transporte terrestre; vulneró el

artículo 228 de la Constitución Política en cuanto a la tutela efectiva de los derechos, por cuanto la determinación taxativa del listado de actividades que pueden ser consideradas como esenciales a la industria del petróleo, en virtud del principio de legalidad, impide llevar con vocación de prosperidad al conocimiento de los Jueces de la República otros eventos que también constituyen labores esenciales de la industria del petróleo. Así mismo señaló que, se descoció el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 284 de 1957, el cual expresamente indica que el transporte constituye un ramo de la industria del petróleo, y en consecuencia las labores esenciales en esa actividad no pueden limitarse a lo señalado en el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003, en especial al ordinal 10 que hace alusión al 2 “El inciso 1° del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 284 de 1957 proferido por la Junta Militar de Gobierno plantea, dos relaciones jurídicas autónomas: a) la que surge entre la persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo y el contratista independiente, a quien aquélla le encarga la función de desarrollar las labores propias de su objeto social; y b) la que surge entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio, en las cuales se pretende equiparar a los trabajadores de ambas relaciones en materia de derechos laborales y prestacionales (…) Adicionalmente, el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 284 de 1957, además de señalar algunas labores que se consideran propias de la exploración, explotación, transporte y refinería del

petróleo, claramente expresa que también tendrán esa connotación todas aquellas que se consideren esenciales a la industria del petróleo, con lo cual además de dejar abierta la enunciación de tales actividades, considera como sinónimos tanto lo propio de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo con lo esencial a la industria del petróleo” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de marzo de 2015, exp. 2174-12, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. transporte mediante oleoductos, pues deja injustificadamente por fuera el transporte fluvial, marítimo, aéreo y especialmente el terrestre. En ese mismo orden y como consecuencia de lo anterior señaló el demandante que se desconoce el artículo 34 numeral 5° del Decreto Ley N° 1760 de 2003, según el cual dentro del objeto social de Ecopetrol S.A., se encuentra el transporte de petróleo sin limitar el medio, y los artículos 5° literal g) y 6° literal a) del Decreto Extraordinario N° 1209 de 1994, según los cuales Ecopetrol S.A. puede celebrar contratos para el transporte o distribución de hidrocarburos y sus derivados. La Sala analizará de forma conjunta los cargos antes planteados en la medida en que confluyen en el aspecto de las actividades consideradas como esenciales a la industria del petróleo planteadas por el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003. El Decreto Legislativo N° 284 de 1957, contrario a lo señalado por el demandante, en cuanto a la empresa beneficiaria no es una norma

dirigida o aplicable exclusivamente a Ecopetrol S.A. sino que como la misma disposición lo expresa rige para toda persona natural o jurídica dedicada a los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinería de petróleo. En consecuencia, la aplicación de la referida norma tanto en la época en que fue expedida como en la de su reglamentación por el decreto acusado, en nada cambia con la abolición de los contratos de concesión y la implementación de los de asociación, pues en ambos casos subsisten la persona jurídica o natural dedicada a las ramas de la industria del petróleo antes referidas, solo que ahora mediante el contrato de asociación obran como sujetos destinatarios de la norma tanto Ecopetrol S.A. como las demás personas jurídicas dedicadas a esa industria. Bajo este contexto no es de recibo plantear, en esta acción de nulidad, la violación de normas particulares y concretas que establecen dentro del objeto social de Ecopetrol S.A. el transporte de hidrocarburos, a saber los Decretos Leyes N° 1760 de 2003 y N° 1209 de 1994, pues el Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003 lo que pretende es desarrollar una norma cuyo destinatario en cuanto a empresa beneficiaria no es solamente Ecopetrol S.A., sino toda persona o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo. Establecido lo anterior se tiene que el legislador en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 284 de 1957, consideró que los ramos de la

exploración, explotación, transporte y refinería del petróleo, son aquellas áreas de esa industria desde las cuales deben evaluarse las actividades propias o esenciales que entre otros aspectos servirán de parámetro para equiparar en cuanto a salarios y prestaciones sociales a los empleados de la empresa contratista con los de la empresa dedicada a la industria del petróleo, tanto así que en el inciso 2° del artículo 1° de ese decreto enunció algunas de esas labores que pertenecen a esos ramos, y por su parte el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, en desarrollo de la norma superior solo definió algunas de las actividades deben considerarse como propias y esenciales a la industria del petróleo sin establecer un listado taxativo de las mismas, por lo cual es claro que la potestad reglamentaria ordinaria ejercida por el gobierno fue materializada dentro de sus estrictos límites constitucionales y legales. (…) En atención a lo expuesto, la Sala negará la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003 proferido por el Presidente de la República y los Ministros de la Protección Social, y de Minas y Energía, por el cual se modifica el Decreto Reglamentario N° 2719 de 1993 proferido por esas misma autoridades3.

10. En conclusión, comoquiera que a la Sección Tercera de esta Corporación, según lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el Acuerdo 55 del 2003 (supra párr. 4)-, no le corresponden asuntos de carácter laboral, sean o no

provenientes de un contrato de trabajo, y que, en cambio, la disposición en comento le atribuye competencia en dichos tópicos a la Sección Segunda, entonces es esta quien debe proseguir con el trámite la demanda de la referencia incoada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del C.P.A.C.A. Así pues, se procederá a la remisión del expediente a la respectiva Sección en aras de que esta asuma el conocimiento de la causa. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de marzo de 2015, exp. 2174-12, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; en otra oportunidad, esa misma Sección, señaló: “(…) de todo lo expuesto, es forzoso concluir que el contenido de los Decretos Reglamentarios No. 2719 de 1993 y No. 3164 de 2003, no implica de ninguna manera exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ni vulneración a las garantías laborales de los trabajadores de los contratistas independientes que fueron incorporadas en las convenciones colectivas, con fundamento en el Decreto Legislativo No. 284 de 1957”, sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 0294-04 y 0295-04, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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