🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00091-00(57262)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00091-00(57262)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

ÚNICA INSTANCIA / ANTINOMIAS / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA /

ASUNTOS MINEROS / ENTIDAD ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEY 658 DE 2001

La Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidió el Código de Minas, en su artículo 295 reguló la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de los asuntos mineros en los que la Nación o una entidad estatal de orden nacional sea parte, excluyendo de forma expresa a los procesos contractuales. Si bien la Ley 1437 de 2011, guardó silencio frente a la competencia de este órgano de cierre para avocar el conocimiento en única instancia de dichos procesos, la antinomia normativa entre el artículo 149 ibidem y el artículo 295 del Código de Minas fue decantada por la Sección Tercera en auto de unificación del 13 de febrero de 2014 , en el cual se coligió que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una ley posterior pero general que no pudo derogar una disposición especial anterior, por consiguiente, continúa vigente la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter minero.

FUENTE FORMAL: LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / C.P.A.C.A –

ARTÍCULO 149

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, exp, 11001-03-26-000-2013-00127-00

(48521), C.P, Enrique Gil Botero

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA /

NEGOCIO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437

DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA TERRITORIAL / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / ACTO JURÍDICO BILATERAL / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ASUNTOS MINEROS Revisada la demanda, se tiene que la parte actora pretende la nulidad de los actos

preparatorios y del acto administrativo mediante el cual se le declaró la caducidad del contrato de concesión minera, es decir, que ya se había celebrado el negocio jurídico bilateral, suscrito con el Departamento de Bolívar, por lo tanto, el medio de control procedente no es el de nulidad y restablecimiento del derecho sino el de controversias contractuales, al tenor del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, sería del caso adecuar la demanda al medio de control pertinente, sino encontrara esta Corporación que no tiene competencia para avocar el conocimiento del presente libelo inicial en única instancia, en atención al referido artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en el que no se incluyeron los procesos de controversias contractuales de temas mineros. Así las cosas, se procede a dar aplicación a las disposiciones alusivas a la distribución de las competencias en la jurisdicción contencioso administrativa. El numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptuó que en los procesos contractuales la competencia en razón del territorio será determinada por el lugar en el que se ejecutó el negocio jurídico bilateral o debió ejecutarse, y el numeral 5 del artículo 155 ejusdem previó que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de controversias contractuales cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Revisado el objeto contractual y teniendo en cuenta que las pretensiones del caso sub examine no se establece cuantía, el Despacho declarará la falta de competencia para avocar el conocimiento del proceso y

ordenará remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, por reparto, para que provean sobre la admisión de la demanda, previo requerimiento de la fijación de la cuantía, a efectos de establecer la competencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 156 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 146 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 155

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00091-00(57262)

Actor: IRENE JUYA VARGAS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado de la señora Irene Juya Vargas contra la Agencia Nacional de Minería, el primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). ANTECEDENTES El libelo introductorio pretende la declaratoria de nulidad de los actos preparatorios contenidos en los Autos nro. 00510 del 21 de mayo de 2014 y 01202 del 6 de

noviembre de 2014, proferidos por la Coordinadora de Punto de Atención Regional de Cartagena de la Agencia Nacional de Minería, y de la Resolución nro. 000633 del 4 de septiembre de 2015, expedida por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, y que como consecuencia se retrotraiga la actuación administrativa a fin de que la señora Irene Juya Vargas pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la actora suscribió el Contrato de Concesión nro. IJH-15131 de Exploración Técnica y Explotación Económica de un yacimiento de oro y demás concesibles, el 19 de febrero de 2010 con el Departamento de Bolívar. Al momento de diligenciar el formato nro. 423 de propuesta del contrato de concesión, se indicó como dirección para correspondencia la carrera 13ª nro. 19 – 08, de la ciudad de Tunja. Desde la fecha en que la actora suscribió la propuesta del contrato de concesión junto con otras personas, no volvió a tener noticia, en atención a que el encargado de gerenciar el proyecto era quien había aportado la anterior dirección, por lo tanto, al proceder aquella a una consulta de antecedentes disciplinarios para acceder a un cargo público ante la Procuraduría General de la Nación, evidenció una inhabilidad para contratar con el Estado, cuya causal fue la de declaratoria de caducidad del contrato. A la demandante no se le notificaron de forma personal los actos preparatorios ni la expedición del acto administrativo definitivo.

CONSIDERACIONES

La Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidió el Código de Minas, en su artículo 2951 reguló la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de los asuntos mineros en los que la Nación o una entidad estatal de orden nacional sea parte, excluyendo de forma expresa a los procesos contractuales. Si bien la Ley 1437 de 2011, guardó silencio frente a la competencia de este órgano de cierre para avocar el conocimiento en única instancia de dichos procesos, la antinomia normativa entre el artículo 1492 ibídem y el artículo 295 del 1 Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder

disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de

Regulación.

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.

8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias

administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.

Código de Minas fue decantada por la Sección Tercera en auto de unificación del 13 de febrero de 20143, en el cual se coligió que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una ley posterior pero general que no pudo derogar una disposición especial anterior, por consiguiente, continúa vigente la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter minero. Revisada la demanda, se tiene que la parte actora pretende la nulidad de los actos preparatorios y del acto administrativo mediante el cual se le declaró la caducidad del contrato de concesión minera, es decir, que ya se había celebrado el negocio jurídico bilateral, suscrito con el Departamento de Bolívar4, por lo tanto, el medio de control procedente no es el de nulidad y restablecimiento del derecho sino el de controversias contractuales, al tenor del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.5 En ese orden de ideas, sería del caso adecuar la demanda al medio de control pertinente, sino encontrara esta Corporación que no tiene competencia para

12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que

haga sus veces, en los casos previstos en la ley.

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.

PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. PARÁGRAFO 2o. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto del 13 de febrero de 2014, Radicación nro. 11001-03-26-000-2013-00127-00, nro. Interno 48521, CONSEJERO PONENTE ENRIQUE GIL BOTERO. 4 Folios 1 a 15 del cuaderno principal. avocar el conocimiento del presente libelo inicial en única instancia, en atención al

referido artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en el que no se incluyeron los procesos de controversias contractuales de temas mineros. Así las cosas, se procede a dar aplicación a las disposiciones alusivas a la distribución de las competencias en la jurisdicción contencioso administrativa. El numeral 4º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 preceptuó que en los procesos contractuales la competencia en razón del territorio será determinada por el lugar en el que se ejecutó el negocio jurídico bilateral o debió ejecutarse, y el numeral 5º del artículo 155 ejusdem7 previó que los jueces administrativos conocerán en primera 5 ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad

absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. 6 ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 7 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales instancia de los procesos de controversias contractuales cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Revisado el objeto contractual y teniendo en cuenta que las pretensiones del caso sub examine no se establece cuantía, el Despacho declarará la falta de competencia para avocar el conocimiento del proceso y ordenará remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, por reparto, para que provean sobre la admisión de la demanda, previo

requerimiento de la fijación de la cuantía, a efectos de establecer la competencia. Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO. Declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Remítase el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, por reparto, para que provean sobre la admisión de la demanda, previo requerimiento de la fijación de la cuantía, a efectos de establecer la competencia. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA vigentes.

Consultar sobre este documento ...