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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00092-00(57337)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00092-00(57337)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Sobre decisiones de autoridades administrativas en ejercicio de función jurisdiccional / RECHAZO DE LA

DEMANDA

[L]a Agencia Nacional de Minería resolvió una controversia entre sujetos de derecho privado que perseguían intereses particulares, para lo cual emitió algunos pronunciamientos que corresponden al ejercicio de una función jurisdiccional que le fue asignada conforme al artículo 116 de la Constitución Política (…) tales pronunciamientos fueron emitidos en el curso de un amparo administrativo por una presunta perturbación a la posesión, de modo que son de carácter típicamente judicial, toda vez que, como lo ha definido la Corte Constitucional “la finalidad del amparo, (sic) es el restablecimiento del (sic) querellante en su posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima” , a la cual se suma que el Consejo de Estado, sobre el carácter judicial de las decisiones de las autoridades administrativas, con ocasión de amparos policivos posesorios, ha sostenido: “Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas … excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Conforme a lo anterior, es claro que los autos, el informe y las resoluciones mencionados fueron emitidos dentro de una

actuación de naturaleza judicial, pues ella tenía como finalidad dirimir una querella promovida por Zandor Capital para obtener el restablecimiento de la posesión del título minero RPP – 140. En otras palabras, al resolver el conflicto que se presentó entre ASOMUTUALCO y Zandor Capital la Agencia Nacional de Minería no actuó como autoridad administrativa, sino como autoridad de policía de carácter minero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 116

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00092-00(57337) Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL DE MINEROS EL COGOTE – ASOMUTUALCODemandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de septiembre de 2016, proferido por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, por medio del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 2 de junio de 2016, la Asociación Mutual de Mineros el Cogote en adelante ASOMUTUALCO, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda (en única instancia) contra la Agencia Nacional de Minería, para que se declarara la nulidad: i) de los autos 739 del 17 de octubre de 2013 y 77 del 29 de enero de 2015, ii) del informe PARM S - 00083 del 16 de febrero de 2015 y iii) de las resoluciones GSC-ZO Nº 000076 del 04 de marzo de 2015 y VSC Nº 000349 del 3 de julio de 2015.

2. En auto del 8 de septiembre de 2016, la Consejera Ponente rechazó la demanda, al considerar que “Las determinaciones objeto de las pretensiones, pese a haber sido expedidas por una autoridad que de ordinario cumple funciones administrativas, no son susceptibles de ser demandados (sic) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no contienen una manifestación de la voluntad de la administración …”1.

3. Inconforme con la decisión anterior, el 21 de septiembre de 2016, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

4. Mediante auto del 14 de febrero de 2017, la Consejera Ponente, en aras de garantizar los principios fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de prevalencia del derecho sustancial frente a las formas, resolvió tramitarlo como un recurso de súplica.

El recurso ordinario de súplica Con el objeto de sustentar su recurso, la parte demandante señaló (se transcribe tal como obra en el texto original): 1 Folio 172 cuaderno principal

“… La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, si emite actos administrativos y los emite en virtud de la potestad administrativa que tiene. “… LA AGENCIA usurpo las funciones que por ley le corresponden al Alcalde ejecuto todas las acciones … nombro los peritos, ordeno visitas y exigió su notificación, por edicto, violando desde la notificación el debido proceso”2. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso interpuesto Resulta necesario determinar la procedencia del recurso de súplica, para lo cual se debe acudir a lo establecido en el artículo 246 del C.P.A.C.A, que dice: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”. De conformidad con lo anterior, dado que el auto recurrido, es decir, el del 8 de septiembre de 2016 fue proferido por la Consejera Ponente en el trámite de un proceso de única instancia, pero que es apelable en virtud de lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A, debido a que rechazó la demanda, se concluye que el recurso de

súplica resulta procedente. Caso Concreto ASOMUTUALCO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de unos autos, de un informe y de unas resoluciones adoptadas por 2 Folios 182 al 183 cuaderno principal esa Agencia, dentro del trámite de la querella presentada por Zandor Capital, en su condición de beneficiaria del título minero RPP 140. El problema objeto de controversia consiste en determinar si tales autos, informe y resoluciones son o no actos administrativos, para lo cual es imperioso establecer la naturaleza jurídica de la actuación dentro de la cual se profirieron, la cual tenía por objeto la suspensión de los actos perturbatorios ejecutados por la acá actora, en el área amparada por el título minero RPP – 140. Al respecto, se observa que la Agencia Nacional de Minería resolvió una controversia entre sujetos de derecho privado que perseguían intereses particulares, para lo cual emitió algunos pronunciamientos que corresponden al ejercicio de una función jurisdiccional que le fue asignada conforme al artículo 116 de la Constitución Política, que indica: “Artículo 116: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas ...”. En efecto, tales pronunciamientos fueron emitidos en el curso de un amparo administrativo por una presunta perturbación a la posesión, de modo que son de carácter típicamente judicial, toda vez que, como lo ha definido la Corte Constitucional “la finalidad del amparo, (sic) es el restablecimiento del (sic) querellante

en su posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima”3, a la cual se suma que el Consejo de Estado, sobre el carácter judicial de las decisiones de las autoridades administrativas, con ocasión de amparos policivos posesorios, ha sostenido: “Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas … excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”4. Conforme a lo anterior, es claro que los autos, el informe y las resoluciones mencionados fueron emitidos dentro de una actuación de naturaleza judicial, pues 3 Sentencia T 187 de 2013 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 15883. ella tenía como finalidad dirimir una querella promovida por Zandor Capital5 para obtener el restablecimiento de la posesión del título minero RPP – 140. En otras palabras, al resolver el conflicto que se presentó entre ASOMUTUALCO y Zandor Capital la Agencia Nacional de Minería no actuó como autoridad administrativa, sino como autoridad de policía de carácter minero. En consecuencia, dada la naturaleza de las decisiones demandadas, esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto, tal como lo dispone el artículo 105 del C.P.A.C.A., según el cual: “Artículo 105: Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá

de los siguientes asuntos: “… “2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley” (se subraya). En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado, esto es, el del 8 de septiembre de 2016. 5 Folios 25 y 26 del cuaderno principal SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho de la Consejera Ponente, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C4/456/MLM

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