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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00095-00(57388)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00095-00(57388)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALNiega, declara infundado recurso / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALNaturaleza NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. Síntesis del caso: El Ministerio Público y el municipio de Puerto Santander, Norte de Santander, solicitan que se declare la nulidad del laudo arbitral (…) en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de [la contratista] (..) y se declaró el incumplimiento del municipio. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 del 2011 que le asignó a esta Corporación la competencia para conocer del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias en torno a los contratos estatales, como quiera que el contrato n.º 003 del 2 de diciembre del 2011 celebrado con la sociedad Vivitar Construcciones Ltda. fue suscrito por el municipio de Puerto Santander, Norte de Santander, como contratante FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 CORRECCIÓN, ADICION Y ACLARACION DE SENTENCIA - Normatividad aplicable / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No se configuró Esta causal no está llamada a prosperar porque el laudo fue proferido dentro del término previsto en la ley para el efecto, y el hecho de que la providencia por la

que se resolvió la solicitud de la agencia del Ministerio Público para la aclaración, adición o corrección resulta irrelevante (…) Al respecto, vale resaltar que a pesar de que el recurso extraordinario de anulación de la Procuraduría afirmó que durante la audiencia pública en la que se dictó la providencia accesoria se advirtió a los árbitros el vencimiento del plazo para el efecto, el acta levantada ese día por el tribunal no refleja esta circunstancia, por lo que no se cumple el requisito y la causal no prospera CONTRADICCIONES EN LAUDO ARBITRAL - No se configuró Esta causal no está llamada a prosperar, porque no hay disposiciones contrarias o excluyentes en la parte resolutiva del laudo arbitral del 13 de abril de 2016 (…) dado que la causal formulada por la Procuraduría se refiere al específico caso en el que la ejecución de una orden -en este caso el pago de una indemnización por incumplimiento contractualno pudiese ejecutarse por la existencia de otra disposición que resultara absolutamente contradictoria o excluyente, y esto no ocurre en este caso porque la declaratoria de incumplimiento no encuentra como requisito sine qua non la liquidación judicial del contrato, esta no está llamada a prosperar (…) baste con recordar que, como se ha expuesto, esta causal se predica de una incoherencia existente entre lo pedido en la demanda arbitral y el laudo. En este caso lo que se dejó de resolver, supuestamente, es un punto expuesto por el agente del Ministerio Público en una de las oportunidades en las que intervino, por lo que la causal no puede prosperar, ya que haberse resuelto

este o no, nada tiene que ver nada con la congruencia entre lo pedido y lo fallado (…) le asiste razón al municipio convocado en el sentido de que en la literalidad de las pretensiones contenidas en la convocatoria del laudo no se refiere nunca la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra n.º 003 del 2011, tal como se puede observar en el párrafo 1 de esta providencia (…) las pretensiones sí están dirigidas a que se ordene la indemnización de los perjuicios económicos de distinto orden derivados de la imposibilidad de ejecutar el contrato, exponiendo en el sustento fáctico razones que dan a entender que ello ocurrió por causas imputables al ente contratante, de una manera que sólo puede ser entendida como el desconocimiento de este de las obligaciones puestas en cabeza suya por dicho negocio jurídico, particularmente porque se refieren circunstancias relativas a la financiación del proyecto, lo cual era del resorte exclusivo del municipio (…) aun cuando la declaratoria de un incumplimiento no fuera parte expresa de las pretensiones formuladas por la sociedad convocante, la responsabilidad contractual que esta pretende que sea declarada implica una inescindibilidad con la forma con la que esta responsabilidad se produjo, que para el caso concreto no puede entenderse de otra forma que como un incumplimiento contractual, que es lo que se declaró en la parte resolutiva del laudo recurrido. Por tal razón, no existe la alegada incongruencia entre lo solicitado en la convocatoria y la decisión arbitral final, por lo que no prospera la causal por esta causa (…) Por esta razón resulta irrelevante que el demandante hubiese podido presentar como principal la

pretensión relativa a la liquidación del contrato, en cuanto lo cierto es que difícilmente puede hablarse de un fallo extrapetita cuando, en últimas, tanto aquella solicitud como la de reparar los perjuicios que se produjeron por la conducta del contratante –aspecto decidido de fondo por el laudose pusieron a consideración del Tribunal de Arbitramento. Se insiste entonces en la falta de vocación de prosperidad de la causal. COSTAS - Condena. Ordena la suma de 5 smlmv / CONDENA EN COSTASPresupuestos Como las causales de anulación del laudo arbitral alegadas en los recursos no tienen vocación de prosperidad y por lo tanto estos se declararán infundados, el municipio (…) será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en el artículo 109 de la Ley 1563 del 2012 y el Acuerdo 1887 de 2003 del C.S.J “por medio del cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” –arts. 5º y 6º, num. 1.12.2.3.-, fijándose las mismas en la suma equivalente a 5 S.M.L.V FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 109 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTICULO 5 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00095-00(57388)

Actor: VIVITAR CONSTRUCCIONES LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO SANTANDER Referencia: ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver los recursos extraordinarios de anulación de laudo arbitral presentados por el Ministerio Público y el municipio de Puerto Santander, Norte de Santander, contra la sentencia del 13 de abril del 2016, proferida por el Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Cúcuta para dirimir las controversias contractuales surgidas entre el ente territorial y la sociedad Vivitar Construcciones Ltda. en el marco del contrato de obra n.º 003 del 2 de diciembre del 2011. Se declararán infundados los recursos.

SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio Público y el municipio de Puerto Santander, Norte de Santander, solicitan que se declare la nulidad del laudo arbitral del 13 de abril del 2016 en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de Vivitar Construcciones y, entre otras determinaciones, se declaró el incumplimiento del municipio en el marco del contrato nº 003 de 2011. Para tal efecto, alegaron que en el laudo se configuraron las causales 6, 8 y 9 previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 del 2012.

ANTECEDENTES

I. Proceso arbitral

1. El 27 de abril del 2015, en escrito radicado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, la sociedad Vivitar

Construcciones Ltda. presentó solicitud de conformación de tribunal de arbitramento con el objeto de resolver las controversias suscitadas en el marco del contrato de obra n.º 003 del año 2011, cuyo objeto era la construcción de un centro educativo en el casco urbano de Puerto Santander y en el que se pactó en la cláusula trigésima el compromiso de acudir a la justicia arbitral. La solicitud presentó las siguientes pretensiones: PRINCIPALES PRIMERA: solicito ante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO se proceda a liquidar el contrato No 003/2011 CONTRATO DE OBRA PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA cuyo objeto principal era la CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE EDUCATIVA URBANA INTEGRADA DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE PUERTO SANTANDER suscrito el día 02 de diciembre de 2011, entre la empresa VIVITAR CONSTRUCCIONES LTDA con nit No 807.003.576-1 representada legalmente por el señor FREDDY ALFONSO MARQUEZ GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.488.503 de Cúcuta y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PUERTO DE SANTANDER representado para la fecha del contrato por el Dr. HENRY MANUEL VALERO PEINADO identificado con la cédula de ciudadanía No 88.209.538 de Cúcuta, solicito ante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO se le ordene al MUNICIPIO DE PUERTO SANTANDER a reconocer y realizar el pago de los siguientes valores: A) Gastos relacionados a póliza de seriedad de la oferta por un valor de

QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESO ($523.641.oo) B) Gastos relacionados a póliza de cumplimiento por un valor DE QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($15.145.490.oo) C) Gastos relacionados a póliza de responsabilidad civil extracontractual por un valor de OCHCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS (861.556.oo) D) Valor de los nuevos diseños arquitectónicos por un valor de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($77.145.000.oo) E) Valor de los nuevos diseños estructurales por un valor de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($77.145.000.oo) F) Valor de los nuevos diseños hidráulicos y sanitarios por un valor de TRNTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($38.572.500.oo) G) Valor de los nuevos diseños eléctricos por un valor de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($38.572.000.oo) H) Valor de los nuevos estudios de suelos por un valor de VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($23.152.500.oo) I) Costos de funcionamiento de la empresa en el tiempo que fue necesario mientras se ejecutaba el contrato, valor que asciende a

QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo)

TOTAL GASTOS.: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES

CIENTO DIEZ OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS…. $286.118.187.oo SEGUNDA: de conformidad al hecho DÉCIMO SEXTO de esta solicitud y de conformidad a la pretensión principal, una vez se ordene la liquidación del contrato No 003/2011 CONTRATO DE OBRA PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA cuyo objeto principal era la CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE EDUCATIVA URBANA INTEGRADA DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE PUERTO SANTANDER suscrito el día 02 de diciembre de 2011, entre la empresa Vivitar Construcciones Ltda Nit No. 807.003.576-1 representada legalmente por el señor FREDDY ALFONSO MARQUEZ GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.488.503 de CÚCUTA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PUERTO DE SANTANDER representado para la fecha del contrato por el Dr. HENRY MANUEL VALERO PEINADO identificado con la cédula de ciudadanía No 88.209.538 de Cúcuta, solicito ante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO se le ordene al MUNICIPIO DE PUERTO SANTANDER reconocer y ordenar al el (sic) pago de perjuicios relacionados al daño emergente los cuales se estiman en la suma de

CIEN MILLONES DE PESOS------------------------------------

($100.000.000.oo)

TOTAL PERJUICIOS DAÑO EMERGENTE

CIEN MILLONES DE PESOS------------------------------------

($100.000.000.oo) TERCERO: De conformidad al hecho DÉCIMO SEXTO de esta solicitud, debido que no se pudo continuar con la ejecución del contrato No 003/2011 CONTRATO DE OBRA PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA cuyo objeto principal era la CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE EDUCATIVA URBANA INTEGRADA DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE PUERTO SANTANDER el pago de los perjuicios derivados del LUCRO CESANTE los cuales se estiman en el 10% sobre el valor del contrato el cual se suscribió por un

valor de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MILLÓN

MILLONES (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y SIETE PESOS ($2.961.187.659.oo)

TOTAL PERJUICIOS LUCRO CESANTE

DOS CIENTO (sic) NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA

Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS………………………………………………………... ($296.187.659.oo) CUARTO: solicito ante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO se proceda a condenar al MUNICIPIO DE PUERTO SANTANDER a el (sic) pago de los intereses moratorios legales a favor de la empresa VIVITAR CONSTRUCCIONES LTDA, tasados en la tarifa máxima legal establecida por la ley. 1.1. La solicitud presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias: 1.1.1. En enero del 2011 el alcalde de Puerto Santander, Norte de Santander,

expidió el decreto n.º 006 de ese año, en el que declaró en estado de riesgo inminente el inmueble en el que funcionaba la Escuela Urbana Integrada del municipio. Por el mismo motivo mediante decreto n.º 097 del 12 de noviembre del 2011 se declaró la urgencia manifiesta. 1.1.2. El municipio de Puerto Santander suscribió el convenio interadministrativo No 043 de 2011 con la Agencia Presidencia para la Acción Social, con el objeto de construir la sede educativa. El 26 de noviembre siguiente, por resolución n.º 1055 se adjudicó, por contratación directa, el contrato de obra pública a Vivitar Construcciones Ltda, con un valor de $2 961 876 597, el cual se suscribió el 2 de diciembre del 2011. 1.1.3. El 28 de diciembre del 2011, 15 días después de haber iniciado los trabajos de construcción, se suspendió la obra por dos meses. En el acta correspondiente se consignaron como razones las siguientes: a) Luego de revisar los planos y diseños de la escuela suministrados por el municipio se observó que los planos estructurales no cumplían con las disposiciones y requerimientos de sismo resistencia. b) La cimentación planteada por el estudio de suelos eran placas flotantes, y en los planos se mostraban cimentaciones con vigas de amarre, debido a que en el lugar dela obra ay inundaciones constantes. c) En visita realizada al sitio por un experto en geotecnia contratado por el contratista se evidenció que la capacidad portante no era suficiente para moldear la estructura en un solo bloque, por lo que se recomendó modelar y separar por

bloques. 1.1.4. El 16 de febrero del 2012 Vivitar entregó nuevos diseños, los cuales se aprobaron por el interventor. 1.1.5 El 28 de febrero siguiente se llegó al acuerdo entre las partes de ampliar la suspensión del contrato porque Acción Social, contraparte en el convenio interadministrativo de financiación, no había girado los recursos. Sin embargo, posteriormente se evidenció que el citado convenio interadministrativo era falso y nunca había existido realmente. 1.1.6. El 1 de julio del 2013 Vivitar dirigió oficio al municipio en el que le pidió definir la situación en el sentido de proponer una fórmula de continuación, o en su defecto liquidar el contrato. El 5 de julio siguiente el municipio le contestó que estaba considerando dar por terminado el contrato y le dio diez días para que se pronunciara al respecto y diera sus observaciones en relación con la eventual terminación. 1.1.7. Esta respuesta se dio el 19 de julio del 2013, en documento en el que Vivitar presentó varias observaciones y solicitó la reparación de perjuicios por los rubros indicados en las pretensiones que se transcribieron arriba, por una cuantía que en ese momento ascendió a los $286 118 187. El municipio para la presentación de la convocatoria a tribunal, no se había pronunciado al respecto. 1.1.8. Finalizó señalando que la imposibilidad de ejecución del contrato, especialmente por causa de la falsificación del convenio interadministrativo de financiación ha causado escándalos y comentarios malintencionados que

afectaron el buen nombre de Vivitar. Igualmente, se produjo un lucro cesante derivado de la pérdida de la utilidad esperada (10% del valor total del contrato).

2. En audiencia del 26 de mayo del 2015 se declaró la instalación del Tribunal y se admitió la convocatoria (f. 1072-1075 c. 1).

3. El 13 de agosto del 2015 el municipio contestó la demanda, así: 3.1. En general se atuvo a lo que pudiese encontrarse probado en el plenario. Sin embargo, sí aceptó que el convenio interadministrativo n.º 043 del 2011, que sirvió de origen al contrato objeto del litigio, fue falsificado. En tal sentido, señaló que no se opone a la liquidación del contrato, pero pidió tener en cuenta que ello es necesario por tener origen en un acto ilícito al que fue ajeno Puerto Santander. 3.2. Propuso dos excepciones. La primera fue la nulidad absoluta del contrato por causa ilícita, por la falsedad e ilicitud del convenio 043 del 2011. La segunda fue la improcedencia del reconocimiento de perjuicios de lucro cesante u otra indemnización, ya que estas reparaciones son incompatibles con la nulidad absoluta que se deriva de su causa ilícita (f. 1112-1127 c. 1).

4. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal profirió el laudo del 13 de abril del 2016 (f. 1312-1362 c. ppl) en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se inhibió de fallar de fondo en otras y, en síntesis, se declaró el incumplimiento del municipio Puerto Santander del contrato de obra

n.º 003 de 2011 y le ordenó el pago de perjuicios. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: PRIMERO: Por tratarse de un contrato estatal y no hallarse sometidos a la decisión de los árbitros los temas relacionados con la Liquidación Bilateral por común acuerdo de las partes, ni la Liquidación Unilateral de la Administración, ni la Liquidación Judicial, ni la revisión del contrato, reservada exclusivamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa por acusación y revisión privativa de la Liquidación Unilateral, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión Primera de la demanda y sobre las referencias que en otras pretensiones se hacen a esos mismos temas.

SEGUNDO: Con las salvedades y limitaciones hechas en el punto anterior, Declárese que el Municipio de Puerto Santander incumplió el contrato de obra No 003 de diciembre 2 de 2011 y cuyo objeto era la Construcción de la Sede Educativa Urbana Integrada del Casco Urbano del Municipio de Puerto Santander al no entregar oportunamente el anticipo parcial de obra plasmado en la cláusula sexta del contrato de obra No 003 de diciembre 2 de 2011 e igualmente al no entregar al contratista los diseños adecuados para la ejecución del contrato de obra.

TERCERO: Declárese que los costos de los nuevos diseños y estudios de suelos allegados por el contratista Vivitar Construcciones Ltda.

Fueron asumidos en su totalidad por la sociedad demandante en el presente trámite arbitral.

CUARTO: Declárese y Condénese que el municipio de Puerto

Santander ADEUDA a sociedad VIVITAR CONSTRUCCIONES LTDA la

suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($254.587.500.oo) por el valor de los nuevos diseños arquitectónicos, estructurales, hidráulicos-sanitarios, eléctricos y los nuevos estudios de suelos.

QUINTO: Declárese y Condénese que el municipio de Puerto

Santander ADEUDA a la sociedad VIVITAR CONSTRUCCIONES LTDA la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($296.187.659.oo) por concepto del valor del lucro cesante que se estimaban en el valor del contrato de obra No 003 de diciembre 2 de 2011, que se cancelará dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral.

Parágrafo: Los anteriores valores o sea los puntos CUARTO Y QUINTO del presente fallo, deben ser indexados o llevados a valor presente por el IPC, desde el momento en que se causaron hasta su respectivo pago.

SEXTO: Condénase en costas al municipio de puerto Santander en

favor del Contratista VIVITAR CONSTRUCCIONES LTDA discriminadas así: 1) Agencias en Derecho: La suma diez y siete millones ochocientos veinte un mil ciento veinte cinco pesos moneda legal ($17.821.125.00). 2) Gastos del proceso. La suma cincuenta y nueve millones sesenta y un mil doscientos pesos ($59.061.200.oo) SÉPTIMO: Por no probarse dentro del proceso, las pretensiones

secundarias en su punto I) al igual que la pretensión secundaria en su segundo punto, no se tendrán en cuenta, no prosperan.

OCTAVO: Los puntos A) –B) y C) de las pretensiones secundarias no prosperan por cuanto estos gastos forman parte de la ejecución de prestaciones que surgieron de la ley y del contrato para el particular.

NOVENO. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el municipio de Puerto Santander.

DÉCIMA: Ordénese por secretaría la expedición y copias auténticas del presente Laudo al Ministerio Público para lo de su cargo.

DÉCIMA PRIMERA: Ordénase por Secretaría la expedición y entrega de copias auténticas de este laudo a las partes, Convocante y Convocada, a través de sus apoderados.

DÉCIMA SEGUNDA. Por Secretaría y con destino al CENTRO DE CONCILIACIÓN y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, expídase y entréguese copia auténtica del presente Laudo.

DÉCIMA TERCERA: Por el presidente del Tribunal y con cargo a la cuenta de Gastos protocolícese el laudo, una vez ejecutoriado, en una Notaría del Círculo de Cúcuta. 4.1. Luego de repasar las etapas procesales y los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal inició el análisis del asunto por el punto de su competencia en el caso concreto. Al respecto, recordó que a pesar de que las partes de un contrato estatal pacten una cláusula compromisoria, algunos asuntos escapan al conocimiento del juez arbitral, como las materias no susceptibles de transacción,

los temas relativos a cláusulas excepcionales, la suspensión provisional de actos administrativos y, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legalidad de actos administrativos relacionados con los contratos estatales. 4.2. En este sentido, consideró que en el asunto particular no la asistía competencia para resolver sobre la liquidación del contrato, dado que tal tema es propio de aquellos que son resueltos por actos administrativos y por tanto, vedados del conocimiento de la justicia arbitral. En concreto dijo: A este respecto, el Tribunal debe recordar que el tema de la Liquidación de los Contratos Estatales está reglamentado en el aparte VI) de la ley 80 de 1993 por los artículos 60 y 61, según los cuales los contratos de tracto sucesivo y los contratos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo, como es el caso que se discute, tienen que ser objeto de una “liquidación de común acuerdo por las partes” dentro del término señalado en el pliego de condiciones, o en su defecto, en el plazo que señala la Ley, con el objeto de que los mismos contratantes acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, haciendo constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que hayan llegado para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse mutuamente a paz y salvo (art. 60 L80/93). Solamente cuando no puede hacerse la liquidación bilateral de las partes, ya sea porque el contratista no se presenta o ya sea porque no pudo llegarse a un acuerdo sobre el contenido de la misma se puede proceder a efectuar la liquidación unilateral y directa que como medio sustitutivo de aquella prevé el artículo 61 de la Ley 80 de 1993. Y esa

Liquidación Unilateral, hecha por la entidad que represente o actúe por la Administración, tiene que adaptarse por acto administrativo motivado. Tal acto es susceptible del recurso de reposición y, desde luego, sometido al control de legalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la llamada a calificar si se sujeta al orden jurídico y si ha existido el respeto por las garantías y los derechos de los administrados. Por consiguiente, a la Liquidación Jurisdiccional de Contratos Estatales sólo se puede llegar por intermedio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y resulta tema absolutamente vedado para los tribunales de Arbitramento. 4.3. A continuación empezó a exponer conceptos generales sobre los principios aplicables a la contratación administrativa y se detuvo específicamente en el de buena fe contractual, consagrado por los artículos 1603 y 871 de los Códigos Civil y de Comercio. Señaló que la buena fe es creadora de deberes de conducta especiales exigibles a las partes de un contrato y que su desconocimiento por estas genera perjuicios que deben ser resarcidos. Así resaltó que el contratista intentó allanarse a la legalidad y cumplir el objeto contractual, mientras que el municipio fue ajeno al principio de buena fe y se abstuvo de “hacer el mínimo esfuerzo para ajustar a la legalidad el porcentaje de “anticipo” pactado en la cláusula sexta del contrato. 4.4. Posteriormente habló del principio de confianza legítima como complementario al de buena fe y explicó que este resulta aplicable a los eventos en los que el particular ha depositado confianza en las actuaciones de la

administración y a esta no le es dable alterar dichas condiciones de forma súbita. Así, consideró que era evidente que Vivitar partió de los principios de buena fe y confianza legítima para esperar que el contrato se concibiera de manera correcta y tradicional, lo cual no sucedió por la falsedad del convenio interadministrativo del que financieramente dependía aquel, con lo que, además, se incumplió el principio de planeación y se causó que el convocante incurriera en gastos que en principio no eran de su resorte por la falta de entrega de anticipo y diseños necesarios para el desarrollo del objeto pactado. 4.5. A renglón seguido, explicó que en el caso concreto estaba probado el desequilibrio financiero del contrato, ya que los productos que fueron desarrollados por el contratista por el incumplimiento del municipio contratante fueron recibidos a satisfacción: Del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, se puede inferir que el equilibrio financiero del contrato 003 de diciembre 2 de 2011 se menoscabó en detrimento de los intereses legítimos del contratista por causa del comportamiento contractual de la entidad demandada. Conductas tales como no pagar oportunamente el anticipo tal y como estaba en el clausulado del contrato, no aportar oportunamente los diseños o planos, o en su defecto presentar unos diseños y estudios no idóneos para el desarrollo del objeto contractual constituyen modalidades de incumplimiento en la administración con claras incidencias para la economía del negocio jurídico. En el presente caso, se presentó un desequilibrio financiero del contrato de obra pública celebrado entre las partes, originado en el comportamiento de la administración, que al actuar como contratante,

incurrió en acciones y omisiones que rompieron la correspondiente ecuación económica del contrato. Son varios los medios de prueba demostrativos de que el Municipio de Puerto Santander recibió a entera satisfacción los nuevos diseños de planos al igual que su nuevo estudio de suelos entregadas por la firma contratista. En el proceso aparece perfectamente probado que el Municipio de Puerto Santander a pesar de no estar estipulado en el contrato la entrega de nuevos diseños por parte de la firma contratista y en la aprobación de dichos diseños, la interventoría los recibió a satisfacción por cuanto la necesidad de modificarlos era sumamente importante, habida cuenta que los terrenos presentaban problemas sobre el nivel freático por sus constantes inundaciones y tal y como lo sostuvo el interventor, La Ley 80 permite hacer las respectivas modificaciones, sobre todo, cuando el municipio hace entrega de unos planos y diseños que no son acordes a las necesidades de la ejecución del proyecto. Es por esta característica propia del contrato de obra pública, que este Tribunal de Arbitramento encuentra que el municipio de Puerto Santander está obligado a reconocer y pagar a la sociedad contratista por cuanto el ente territorial no aportó en debida forma los planos y diseños que se necesitaban para el desarrollo y ejecución del contrato objeto del litigio, aunado a que el municipio no entregó el anticipo tal y como se encontraba estipulado en el negocio jurídico suscrito y el cual era un extremo contractual. No es dable suponer que en presencia de un contrato que cumplía con todas las formalidades, el ente contratante reciba esos nuevos diseños y estudios de suelo como una donación o un regalo del contratista y

bajo el argumento que la entrega del anticipo estaba condicionada al convenio interadministrativo que había suscrito con Acción Social, no vaya a reconocer ni indemnizar su propia improvisación. Esto escapa al principio de la buena fe que debe gobernar las relaciones negociales y la equidad como regla general de derecho que gobierna todos los actos y negocios jurídicos, especialmente los estatales. Al recibir el municipio esos nuevos diseños (estructurales, hidráulicos – sanitarios, eléctricos al igual que un nuevo estudio de suelos a través de la interventoría y que a la fecha reposan en sus dependencias, es obvio que se obliga a pagarlas, así no lo haya reconocido expresamente en el contrato de obra No 003 del 2 de diciembre del año 2011, porque el contrato en estudio, se reitera, es un contrato conmutativo toda vez que la cuantía de las obligaciones de las partes es inmediatamente cierta, pudiendo cada una de ellas apreciar de momento el provecho económico o la pérdida que el contrato le ha de reportar. No es dable tampoco considerar que por tratarse de un contrato de obra pública, el contratista estaba impedido para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de esos nuevos diseños y estudios de suelo. 4.6. Finalmente, resolvió las excepciones propuestas por el municipio. En primer lugar, desestimó la posible configuración de una nulidad contractual. Consideró que el contrato nació a la vida jurídica con t

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