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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00096-00(57376)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00096-00(57376)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORechaza por extemporáneo el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - Finalidad, oportunidad [E]l recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, sea quien la reconsidere. Estableciendose en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y que su tramite se efctuara conforme a lo regulado por el Código General del Proceso. (...) El artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (...) en el presente caso, el recurso no se presentó de forma oportuna, toda vez que la providencia recurrida fue notificada por estado el 25 de julio de 2017 y el recurso de reposición interpuesto fue radicado por la apoderada de la parte demandante el día 31 de julio de 2017 , es decir fuera del término previsto por la ley. En lo que respecta, el término de ejecutoria de la referida providencia corrió entre el 26 y el 28 de julio de 2017, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante, como quiera que esta se realizó el día 31 de julio de 2017.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00096-00(57376)

Actor: CANTERAS DE FLORENCIA LIMITADA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre el escrito de reposición, presentado por la apoderada de la parte demandante Canteras de Florencia Limitada el día 31 de julio de 2017, donde se pretende reponer el auto de 24 de julio de 2017, por medio del cual, se resolvió correr traslado por el termino de cinco (05) días del escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, para que con posterioridad se fije fecha y hora para que se surta audiencia preliminar.

ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado del 9 de junio de 2016 los señores la sociedad Canteras de Florencia Limitada, representada legalmente por el señor Ángelo Andrés Ucros Ospino y por medio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron se declarara la nulidad de la

Resolución No. 000977 de 27 de mayo de 2016, por medio de la cual se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional NJN-15181; y de la Resolución No. 002276 de 25 de septiembre de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución que antecede, ambas proferidas por la Agencia Nacional de Minería. Se solicitó se declare que la sociedad demandante cumple con los requisitos para que se le otorgue la formalización de minería tradicional, y como restablecimiento del derecho se instó a que se ordene a la demandada a fin de que otorgue a favor de la demandante la formalización de minería tradicional, a fin de otorgar el contrato especial de concesión y se condene al pago de $6.000.000. 2.- El 6 de julio de 201, la parte actora allega a este Despacho memorial por medio del cual solicita el decreto de la medida cautelar de la suspensión provisional de la Resolución N. 000977 de 27 de mayo de 2016 y la Resolución N. 002276 de 25 de septiembre del 2015. 3.- En proveído del 24 de julio de 2017, este Despacho por secretaría corre traslado por el término de cinco (05) días del escrito de solicitud de medida cautelar, para que con posterioridad se fije fecha y hora para audiencia preliminar, con la presencia de las partes de este litigio, a efecto de que sean escuchadas y sea decidida tal solicitud. 4.- El 31 de julio de 2017, es incoado por la parte actora recurso de reposición en contra del auto de fecha 24 de julio de 2017 expedido dentro del proceso en

referencia, bajo el siguiente argumento: “Por una parte se tiene que el artículo 223 dispone que cuando se trate de solicitudes presentadas en el curso del proceso, como es el caso, el traslado no será de 5 días sino de la manera establecida en el Código del Procedimiento Civil, ahora aplicable el Código General del Proceso, que en su artículo 101 dispone el traslado aplicable para estos casos, como en efecto se hizo al darse traslado a la parte demandada por el término de 3 días del que no hicieron uso pese a que ya son parte del proceso de la referencia (…)”. “ Por otra parte, se encuentra que el Consejo de Estado ha decidido fijar la fecha de una audiencia preliminar para decidir la medida cautelar, lo que claramente se traduce en una tercera oportunidad para que la demandada se pronuncie respecto a la solicitud, con lo que se transgrede el derecho del debido proceso, sobre todo porque el artículo referenciado en ningún parte establece que dentro del procedimiento para adoptar medidas cautelares se encuentre incluida la opción de fijar fecha de audiencia”. CONSIDERACIONES 1.- El recurso propuesto por la parte actora se concreta en solicitar que se reponga en su totalidad el auto de fecha 24 de julio de 2017 expedido por este Despacho, y es su lugar no se tenga en cuenta el escrito que presente la parte demandada en caso de que haga uso del término de traslado de cinco (05) días otorgados por esta corporación, y que en su lugar se procesa a resolver de fondo el asunto en litigio. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de

impugnación, sea quien la reconsidere. Estableciendose en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y que su tramite se efctuara conforme a lo regulado por el Código General del Proceso. 2.- El artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio). De lo anterior se infiere que en el presente caso, el recurso no se presentó de forma oportuna, toda vez que la providencia recurrida fue notificada por estado el 25 de julio de 20171 y el recurso de reposición interpuesto fue radicado por la apoderada de la parte demandante el día 31 de julio de 20172, es decir fuera del término previsto por la ley. En lo que respecta, el término de ejecutoria de la referida providencia corrió entre el 26 y el 28 de julio de 2017, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante, como quiera que esta se realizó el día 31 de julio de 2017. Con base en lo anterior, y en consideración a los motivos expuestos por el recurrente para apartarse de la decisión adoptada por este Despacho, habrá de advertir que no se puede estudiar de fondo lo indicado en la impugnación.

En consecuencia, no es posible revocar el auto del 24 de julio de 2017 refutado por el recurrente, por ende se procederá a denegar la solicitud interpuesta en el escrito de reposición. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto de 24 de julio de 2017, proferido por este despacho, mediante el cual se corre traslado por el término de cinco (05) días del escrito de solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, y se ordena fijar fecha y hora para celebrar audiencia preliminar en la cual se decidirá sobre dicha solicitud.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 1 Folio 103 C. Ppal. 2 Folio 106 a 108 C. Pal.

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