CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00097-00(57310)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00097-00(57310)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PRIMERA INSTANCIA - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia del tribunal administrativo en razón al factor de la cuantía La parte actora demandó en única instancia ante esta Corporación la nulidad de unos actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía, relacionados con el tema de hidrocarburos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de US$510’000.000. Dado que la norma especial de hidrocarburos, esto es, el Decreto 1056 del 20 de abril de 1953 –Código de Petróleosno define la competencia para estudiar las demandas relacionadas con ese tema, para ello se debe aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Si bien los actos administrativos demandados fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, lo cierto es que la demanda tiene cuantía, toda vez que, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó el pago de US$510’000.000; por ende, la competencia para conocer del presente asunto no corresponde a esta Corporación. (…) el competente para conocer el proceso de la referencia es el Tribunal Administrativo en primera instancia, comoquiera que la cuantía es superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual el proceso se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que avoque conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152.3 / DECRETO 1056 DE 1953
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00097-00(57310)
Actor: SOCIEDAD PROJECTS OF ENERGY INVESTMENT CORP. SUCURSAL
COLOMBIA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Encontrándose el proceso para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Projects of Energy Investment Corp. sucursal
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Radicación: 57.310
Colombia y por la Comunidad Candelaria y Condueños contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para decidir la controversia, por lo que remitirá el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El 9 de junio de 20161, Projects of Energy Investment Corp. sucursal Colombia y la Comunidad Candelaria y Condueños presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener la nulidad de la resolución 40572 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de “reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos y gas a la Comunidad Candelaria o Condueños”, así como la nulidad de la resolución 41290 del 26 de noviembre de
2015, que confirmó tal negativa (folios 3 y 18 del c.ppal.). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se reconozca el pago de quinientos diez millones de dólares estadounidenses (US$510’000.000) o, subsidiariamente, que se disponga el “reconocimiento excepcional de propiedad sobre hidrocarburos que se hallen en los terrenos ubicados en jurisdicción de los municipios de Pivijay, Salamina y Remolino (sic) del departamento del Magdalena (sic) a la Comunidad Candelaria o Condueños y se otorgue el respectivo permiso de explotación de los hidrocarburos que allí se hayan (sic), para que se proceda con su inmediata explotación, a través de la sociedad Projects of Energy Investment Corp” (folio 19 c.ppal.). CONSIDERACIONES La parte actora demandó en única instancia ante esta Corporación la nulidad de unos actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía, relacionados con el tema de hidrocarburos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de US$510’000.000. Dado que la norma especial de hidrocarburos, esto es, el Decreto 1056 del 20 de abril de 1953 –Código de Petróleosno define la competencia para estudiar las demandas relacionadas con ese tema, para ello se debe aplicar lo dispuesto en 1 Como consta en el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, a folio 1 del cuaderno principal. 3
Radicación: 57.310 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
que dice: “artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional” (se destaca). Si bien los actos administrativos demandados fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, lo cierto es que la demanda tiene cuantía, toda vez que, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó el pago de US$510’000.000; por ende, la competencia para conocer del presente asunto no corresponde a esta Corporación. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 152 ibídem establece: “Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación” (se destaca). De conformidad con las normas transcritas, se tiene, entonces, que el competente para conocer el proceso de la referencia es el Tribunal Administrativo en primera instancia, comoquiera que la cuantía es superior a 300
salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual el proceso se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que avoque conocimiento. En mérito de lo expuesto, se
R E S U E L V E:
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Radicación: 57.310
REMÍTASE por competencia el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que avoque conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Vmtl/c.2+1 traslado/f.89