CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00098-00(57377)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00098-00(57377)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Contra laudo arbitral de 11 de marzo de 2016 de Tribunal de arbitramento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Para dirimir controversias patrimoniales surgidas en contrato de obra celebrado entre el Consorcio Castell Pórticos y Distrito Capital, Secretaría Distrital De Salud y el Fondo Financiero Distrital De Salud / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causales segunda, séptima y novena. Falta de competencia, laudo en conciencia y contener el laudo disposiciones contradictorias El Tribunal de Arbitramento, en el laudo de 11 de marzo de 2016, declaró que el Consorcio Castell Pórticos cumplió a cabalidad y se allanó a cumplir cada una de las obligaciones derivadas del Contrato de Obra 1372 de 2010. En igual forma, declaró la prosperidad de las pretensiones y condenó a la parte convocada por concepto de: i) intereses moratorios sobre las actas de obra pagadas en forma extemporánea; ii) el valor de la obra extra no pagada, la utilidad y los intereses sobre las mismas; iii) el valor del acta 20 y sus correspondientes intereses y iv) condenó, igualmente, a la devolución de los valores retenidos en garantía, con sus correspondientes intereses. Se denegó el reconocimiento de los costos de administración, por cuanto se consideró que, aunque el dictamen contable estableció el valor del referido costo, para el Tribunal, “no quedó probada la certeza del daño reclamado, ni el vínculo de imputación de los perjuicios alegados
con la conducta o el incumplimiento que se le reprocha a la entidad contratante”. (…) El Fondo Financiero Distrital de Salud interpuso y sustentó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitraI, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2016, en la oportunidad prevista en el artículo 40 de la Ley 1563 de
2012. De acuerdo con lo que se detallará más adelante, en su recurso de anulación, el demandado invocó las causales previstas en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, la falta de competencia, el laudo en conciencia y contener el laudo disposiciones contradictorias.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERALES 2, 7 Y 9
PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE DE PROCESO ARBITRAL - En ella se profiere auto sobre la competencia del Tribunal de Arbitramento, el cual es susceptible de reposición / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Interposición de recurso de reposición cuando se alegue causal de falta de competencia / PASIVIDAD DE LAS PARTES FRENTE AL AUTO QUE RESUELVE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Conlleva la pérdida de la oportunidad procesal para alegar en sede del recurso de anulación del laudo sobre dicha causal Uno de los hitos más importantes en el proceso arbitral es la primera audiencia de trámite, en la cual se profiere el auto mediante el cual el propio Tribunal de Arbitramento decide sobre su competencia. De acuerdo con el artículo 30 de la
Ley 1563 de 2012, esa decisión solo es susceptible de recurso de reposición. Por ello, si una parte no está de acuerdo con la competencia que el Tribunal asume y, pese a ello, se abstiene de presentar el recurso de reposición, habrá perdido la oportunidad procesal pertinente y, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, no procederá fundar la causal de anulación del laudo en la referida falta de competencia. Como consecuencia, con apoyo en lo que disponen los artículos 30 y 41 de la Ley 1563 de 2012, se establece que la conducta procesal de las partes, en este caso, el silencio frente a la decisión que profirió el Tribunal de Arbitramento en orden a asumir la competencia en el litigio contra las partes que reseñó en el referido auto, tiene un efecto jurídico de trascendental importancia, cual es el del sometimiento a la competencia del Tribunal de Arbitramento y la consecuente pérdida de la oportunidad procesal para alegar en sede del recurso de anulación del laudo, la citada falta de competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41
FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Primera causal de anulación invocada / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Por emitir condenas contra el Distrito Capital, sin que este fuese parte dentro del contrato de obra / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Causal infundada al acreditarse que el
Distrito Capital hizo parte del referido pacto y fue identificado como tal dentro del proceso arbitral Ahora bien, descendiendo a la causal invocada por el Fondo Financiero Distrital de Salud, en el asunto concreto se advierte que, a diferencia de lo que afirmó el impugnante, del texto del Contrato 1372-2010 en el cual se suscitaron las controversias materia del arbitramento, se observa con claridad que el Distrito Capital – Secretaría de Salud, compareció a suscribir el Contrato de Obra 1372 de 2010, en el cual se incorporaron las cláusulas de 25 y 25.3 del clausulado de condiciones especiales, las cuales contienen el pacto arbitral y que, por tanto, está acreditado que el Distrito Capital hizo parte del referido pacto, el cual se invocó como base de la competencia del Tribunal de Arbitramento. (…) Es de la mayor importancia observar que el Tribunal de Arbitramento estableció en la Primera Audiencia de Trámite los extremos de la litis, con fundamento en los cuales definió su competencia. En esa actuación se ocupó de identificar a las partes de la controversia arbitral, en forma concreta y separada; en primer lugar identificó a la parte convocada, la cual consideró integrada por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud, identificados cada uno, en párrafos independientes, con alusión a su respectiva naturaleza jurídica. Como consecuencia, no se puede aceptar que existió un desbordamiento de la competencia del Tribunal de Arbitramento al momento de proferir el laudo arbitral.
FALLO EN CONCIENCIA - Definición jurisprudencial / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL POR FALLO EN CONCIENCIAPresupuestos para su prosperidad El Consejo de Estado ha elaborado el concepto del fallo en conciencia para efectos de la causal de anulación del laudo arbitral, en múltiples providencias, algunas de las cuales se siguieron por el impugnante para apoyar sus argumentos acerca de los criterios definitorios del fallo en conciencia. En esas providencias, se ha formulado una definición, de carácter general, según la cual “el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria (…) la prosperidad de la causal de anulación del laudo arbitral por el fallo en conciencia requiere evidenciar: i) que el laudo se apartó del derecho y ii) que esa circunstancia se encontró de manifiesto en el laudo arbitral. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de fallo en conciencia, consultar sentencia de 18 de enero de 2012, Exp. 11001-03-26-000-2010-00078-00(40082), CP. Enrique Gil Botero. FALLO EN CONCIENCIA POR APARTAMIENTO DEL CONTRATO - Causal de anulación invocada / ACUERDO DE LAS PARTES - Respecto a los asuntos pendientes del contrato otorgándole un tratamiento especial / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA - Declarado por el Tribunal de Arbitramento conforme a lo pactado por las partes / FALLO EN CONCIENCIA
POR APARTAMIENTO DEL CONTRATO - Causal infundada [E]s evidente que el Tribunal de Arbitramento acogió los argumentos del Consorcio demandante, los cuales había citado previamente. Además, de su razonamiento salta a la vista que el Tribunal de Arbitramento apoyó las consideraciones acerca del cumplimiento del Contrato 1372-2010, en que en el texto contractual las partes habían acordado un tratamiento especial, “otros remedios y consecuencias”, para los detalles pendientes y, en ese sentido, consideró que la obra fue entregada, de donde concluyó que tuvo lugar el cumplimiento material del objeto contractual. (…) En torno a la decisión correspondiente a la pretensión primera de la demanda, esto es, a la declaración de cumplimiento del Contrato 1372-2010, el laudo arbitral no se manifiesta como apartado de la ley, toda vez que con claridad indicó que se fundó en el Contrato y, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, el mismo es una ley para las partes. Además, es claro que la alusión al tratamiento especial de los asuntos pendientes en el Contrato, cumplió con la concreción requerida, toda vez que, de la lectura del laudo arbitral, resulta evidente que se refirió al soporte contractual contenido en la cláusula 35 que había citado dentro de los argumentos del Consorcio demandante, los cuales reseñó, en forma previa a su consideración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
FALLO EN CONCIENCIA POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS - Causal de anulación invocada / FALLO EN CONCIENCIA - No se constituye
por la diferente interpretación del contrato o de la prueba / FALLO EN CONCIENCIA POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS - Causal no próspera Por otra parte, aunque el impugnante alega la falta de identificación de las pruebas, se tiene presente que el Tribunal aludió al contenido del Contrato y que observó que no hubo pruebas acerca del tratamiento final de los asuntos que aún continuaban pendientes, sobre los cuales consideró que el Consorcio contratista era responsable, pero que no podía entrar a resolver sobre ellos, a falta de la prueba correspondiente. Se puntualiza que, en sede del recurso de anulación que ahora ocupa la atención de la Sala, no hay lugar a fundar la causal de fallo en conciencia en la supuesta falta de profundidad en el análisis de la carga de la prueba, toda vez que ese argumento se ubica en el campo de la forma como fueron apreciadas las pruebas y no constituye un evento de fallo en conciencia. Por esta razón, concluye la Sala que carece de evidencia acerca del supuesto apartamiento del derecho o de la ausencia de pruebas en el apoyo la decisión primera del laudo arbitral, por cuanto, por el contrario, es manifiesto que la decisión acerca del cumplimiento del contrato se fundó en el contenido del mismo frente al tratamiento de los detalles pendientes. Por tanto, en el evento que se viene considerando, resulta improcedente la causal por el fallo en conciencia. FALLO EN CONCIENCIA POR CARENCIA DE APOYO LEGAL EN EL RECONOCIMIENTO DE LA OBRA EXTRA - Causal de anulación invocada / OBRA EXTRA - Apreciación del contrato como soporte del vínculo que
obliga a su pago / DICTAMEN - Su valoración por parte del Tribunal de Arbitramento excluye la causal de anulación por fallo en conciencia La Sala advierte que no le asiste la razón al impugnante, toda vez que el laudo arbitral identificó con claridad el apoyo de la prueba pericial y consideró la obligación de pago de la obra extra, como parte del contrato. (…)Se hace notar que en relación con las razones de la decisión acerca del pago de la obra extra, de la utilidad e intereses moratorios sobre la misma, el laudo arbitral no refirió una cláusula contractual o una disposición legal que obligara al pago de los mayores costos de obra, empero, invocó las conclusiones del dictamen y la circunstancia de que, a juicio del Tribunal de Arbitramento, la obra extra se encontraba autorizada y/o hacía parte del objeto contractual. Como consecuencia, formalmente no se encuentra manifiesto el apartamiento del laudo arbitral en relación con el derecho aplicable, debido a que evidentemente se identificó con el contrato y de allí se desprendió el vínculo obligacional en el cual se fundó para imponer el pago de los costos de obra extra. Además – se repiteel laudo invocó los fundamentos expuestos por el perito, por manera que existió una apreciación de las pruebas, las cuales se examinaron a la luz del contrato, lo cual lleva a concluir que se falló en derecho y no en conciencia. PROCESO ARBITRAL - Es de única instancia y, por ello, no procede en sede de anulación desplegar las potestades del fallador de segunda instancia La Sala estima que aunque, eventualmente, el reconocimiento del mayor costo
hubiera podido ser estudiado desde el ángulo de la ejecución en los plazos de reparación de defectos, con apoyo en el contrato, o desde la perspectiva del desequilibrio contractual que se demandó en forma subsidiaria, lo cierto es que el recurso de anulación no se puede abrir paso con fundamento en la diferente apreciación de la ley, del contrato o de la prueba, toda vez que el proceso arbitral, tal como lo regula la Ley 1563 de 2012, es de única instancia y, por ello, no procede en sede de anulación desplegar las potestades del fallador de segunda instancia. Sostener lo contrario implicaría anular el laudo e imponer una valoración, interpretación o razonamiento distinto del que adoptó el Tribunal de Arbitramento, desbordando el carácter excepcional del recurso de anulación del laudo y el alcance de la jurisdicción que las partes han conferido a los árbitros. Con fundamento en lo anterior, no prosperará la causal de anulación invocada por el fallo en conciencia en relación con las condenas impuestas a la parte pública contratante en materia del pago de las obras extras, la utilidad sobre las mismas y los intereses moratorios que liquidó sobre ambos conceptos.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
FALLO EN CONCIENCIA EN LA RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES - Causal de anulación impróspera al acreditarse que fueron resueltas conforme a lo establecido en el contrato y en el Código Civil Es cierto que acerca de la decisión en torno de las excepciones propuestas, el laudo se remitió a las consideraciones ya expuestas. No obstante, la Sala advierte
que el impugnante entró a exponer las razones por las cuales las excepciones han debido prosperar, esto es, invocó supuestos errores “in judicando”, sobre los cuales no se puede estructurar el fallo en conciencia. (…) se entiende que el Tribunal de Arbitramento resolvió sobre las excepciones relacionadas con la ley aplicable para efecto de las pretensiones basadas en la Ley 80 de 1993, en la medida en que acogió los argumentos acerca de la aplicación del derecho privado, que precisamente invocó la parte convocada. En relación con las excepciones basadas en el supuesto incumplimiento del Consorcio contratista se tiene presente que el Tribunal de Arbitramento consideró que el Consorcio contratista había cumplido materialmente el Contrato 1372 de 2010, según se expuso en las consideraciones relacionadas con la pretensión primera y con la pretensión de pago del Acta 20, tal como se transcribió en esta providencia. Como consecuencia, no hay lugar a invocar el fallo en conciencia por razón de la forma como fueron resueltas las excepciones antes referidas, esto es, a través de la alusión a las razones “ya expuestas”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
EXCEPCIONES REFERIDAS A LA OBRA EXTRA - Tribunal de Arbitramento fundó la condena en el hecho de estar incluida en el contrato y estar bien sustentada Por otra parte, como ya se ha indicado en esta providencia, en relación con las excepciones referidas a la obra extra no reconocida por la parte contratante, de acuerdo con lo ya expuesto en el segundo evento de la causal de fallo en conciencia, se observa que el Tribunal de Arbitramento fundó la condena en el
hecho de que la obra extra estaba incluida en el contrato y en que el dictamen la liquidó en la forma que el juzgador apreció como procedente. Como consecuencia, el fallo en conciencia no se configura por que se hayan dejado de considerar los argumentos de la “accio in rem verso” que invocó el impugnante, ni tampoco se puede argüir la falta de motivación sobre ese aspecto. INCONGRUENCIA DE LAUDO ARBITRAL - Causal octava de anulación / INCONGRUENCIA DE LAUDO ARBITRAL - Causal infundada por la prohibición de reabrir el debate sobre la excepción de contrato no cumplido / INCONGRUENCIA DE LAUDO ARBITRAL - Se refiere a las contradicciones que puedan existir en la parte motiva o en la parte resolutiva del laudo arbitral La Sala advierte que el impugnante entiende que existe una contradicción entre la responsabilidad por los detalles pendientes, a la cual se refirió el Tribunal de Arbitramento en la parte considerativa del laudo y la decisión de declarar cumplido el Contrato 1372-2010. De acuerdo con las consideraciones del Tribunal de Arbitramento en el tópico de los detalles pendientes y en el del cumplimiento del contratoya transcritas en esta providenciasalta a la vista que la decisión de declarar cumplido el contrato se fundó en que, a juicio del Tribunal de Arbitramento, el Consorcio contratista cumplió materialmente con el objeto contractual y que los detalles pendientes tenían otros remedios y consecuencias, de acuerdo con las cláusulas del mismo contrato. Frente a dicha argumentación, se debe advertir que en sede del recurso de anulación no hay lugar a reabrir el
debate acerca de la excepción de contrato no cumplido, la cual evidentemente no prosperó en el proceso arbitral (…) no procede la causal 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) La Sala advierte que la causal contenida en el numeral artículo 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no se restringe a las contradicciones entre dos puntos resolutivos del laudo arbitral, puesto que comprende también las contradicciones en la parte motiva que influyen en la parte resolutiva, tal como lo consagra la referida disposición al establecer: “siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
CONDENA EN COSTAS - Procedente cuando se declara infundado el recurso de anulación del laudo arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No prosperó ninguno de los cargos invocados / AGENCIAS EN DERECHO - Conforme a complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora dentro del respectivo recurso / AGENCIAS EN DERECHO - A cargo de la parte que presentó el recurso extraordinario de anulación por cinco salarios mínimos legales mensuales [E]l artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si el recurso de anulación no prospera, se declarará infundado y se condenará en costas a la parte que interpuso el referido recurso (…) En este asunto no aparecen acreditados expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, razón por la cual sólo habrá lugar a la condena por las agencias en
derecho que se estiman en este caso dentro del marco del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora dentro del respectivo recurso. Por lo anterior, se fijan las agencias en derecho a cargo de la entidad que presentó el recurso extraordinario de anulación, el cual será denegado en esta providencia, en la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00098-00(57377) Actor: CONSORCIO CASTELL PÓRTICOS Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUDFONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Temas: FALLO EN CONCIENCIA – no se constituye por la diferente interpretación del contrato o de la prueba / OBRA EXTRA – apreciación del contrato como soporte del vínculo que obliga a su pago / DICTAMEN – su apreciación por parte del Tribunal de Arbitramento excluye la causal de anulación por fallo en
conciencia. Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Fondo Financiero Distrital de Salud1, contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento dentro del asunto de la referencia, el 11 de marzo de 20162, en el cual se resolvió lo siguiente: El Tribunal de Arbitramento accedió a la pretensión primera de la demanda y declaró el cumplimiento del contrato3 por parte del Consorcio contratista. Acerca de las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta el Tribunal de Arbitramento: i) rechazó el reconocimiento de mayores costos de administración4; ii) accedió a condenar a la entidad estatal demandada, por la suma de $76’282.3105, por concepto de intereses moratorios en razón del pago extemporáneo de las Actas de Obra, 12, 13, 14, 15, 16 y 18, los cuales reconoció desde la fecha en que se incurrió en la mora hasta aquella en que se realizó el pago6; iii) despachó favorablemente las pretensiones relacionadas con las obras extras no pagadas, las cuales decidió reconocer por valor de $1.025’003.8247, con la utilidad liquidada sobre las mismas, por valor de $61’500.229,508. Además, condenó al pago por concepto de intereses moratorios sobre las dos sumas antes citadas, de acuerdo con la liquidación contenida en el dictamen pericial, los cuales ascendieron a $205’767.4129 y $12’346.04510 respectivamente. De conformidad con el laudo arbitral se reconocieron tales intereses desde el 4 de marzo de 2015,
fecha de notificación de la demanda, la cual entendió como fecha de constitución en mora11; iv) declaró la prosperidad de las pretensiones por falta de pago del Acta de Obra 20 y condenó a la entidad estatal contratante a pagar la suma de $1.723’507.632 más los correspondientes intereses, por la suma de $690’923,99112, causados desde el 20 de febrero de 2014 –fecha determinada por el perito financiero-, hasta la fecha del laudo arbitral; iv) condenó a la devolución de $317’504.409 por concepto de las sumas retenidas en garantía, ordenó el pago de intereses de mora, por la suma de $63’738.358, causados desde 4 de marzo 1 Establecimiento Público del Orden Distrital, creado por Acuerdo 20 de 1990, según texto obrante al folio 326, cuaderno 1. En adelante podrá denominarse: el Fondo, el demandado, o el impugnante. 2 El texto del laudo quedó con fecha 11 de marzo de 2016, “por error” –siendo la fecha correcta 16 de marzo de 2016de acuerdo con la certificación de 9 de junio de 2016, expedida por el Secretario del Tribunal de Arbitramento, folio 486, cuaderno principal. 3 “(…) como ya lo mencionó el Tribunal al fallar la pretensión primera de la demanda, el Consorcio cumplió materialmente con el objeto contratado e hizo entrega de la obra que se le encomendó ejecutar, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad que asume por los remates y detalles que quedaron pendientes”. Folio 404, laudo arbitral, cuaderno principal, recurso de anulación.
4 Folios 396 y 397, laudo arbitral, cuaderno principal del recurso de anulación. 5 Clausulado segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral, folio 411, cuaderno principal. 6 Folio 400, laudo arbitral, cuaderno principal del recurso de anulación. 7 Clausulado cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral, folio 411, cuaderno principal. 8 Clausulado sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral, folio 411, cuaderno principal. 9 Clausulado quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral, folio 411, cuaderno principal. 10 Clausulado séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral, folio 411, cuaderno principal. 11 Folio 403. laudo arbitral, cuaderno principal del recurso de anulación. 12 Clausulado Noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral, folio 411, cuaderno principal. de 2015, fecha de notificación de la demanda, la cual entendió como fecha de constitución en mora13. En cuanto a la pretensión sexta orientada a la liquidación del Contrato de Obra, el Tribunal de Arbitramento estimó que no obraban en el expediente todos los elementos indispensables para acceder a realizar dicha liquidación, como consecuencia de lo cual resolvió rechazar la aludida pretensión14. Por otra parte, en la medida en que el Tribunal de Arbitramento consideró que la tasa de interés, solicitada en la pretensión octava y reconocida en el laudo arbitral, incluyó el componente inflacionario, el Tribunal de Arbitramento denegó la pretensión séptima de la demanda, referida a la actualización de las sumas
adeudadas. Finalmente, el Tribunal de Arbitramento accedió a la pretensión novena de la demanda, en el sentido de condenar al pago de intereses sobre las condenas impuestas, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P. A.C.A). No hubo lugar a estudiar el desequilibrio económico que se pretendió en forma subsidiaria.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El procedimiento arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria que se encontró pactada en el Contrato de Obra 1372 - 2010 suscrito el 22 de octubre de 201015, se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda instaurada el 31 de octubre de 201416, reformada el 14 de julio de 2015, por las sociedades Castell Camel S.A.S.17 y Pórticos Ingenieros Civiles S.A., obrando como integrantes del Consorcio Castell Pórticos18, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud. 13 Folio 406, laudo arbitral, cuaderno principal del recurso de anulación, clausulado décimo y décimo primero de la parte resolutiva del laudo arbitral, folio 412. 14 Folio 407. laudo arbitral, cuaderno principal del recurso de anulación. 15 Cláusulas 25 de Condiciones Generales y 25 .3 de Condiciones Especiales. 16 Demanda obrante en los folios 4 a 66, cuaderno 1 y reforma a la demanda radicada el 14 de julio
de 2015, folios 1 a 53, cuaderno 2. 17 Antes denominada Constructora Castell Camel Limitada, de acuerdo con el certificado de constitución y gerencia, obrante en los folios 69 a 71, cuaderno 1. 18 Documento de conformación del consorcio y sus otrosíes, obrantes en los folios 311 a 317, cuaderno 1. 1.1. La demanda El Consorcio demandante solicitó que se declarara que cumplió a cabalidad el Contrato 13722010 y que, por su parte, el Distrito Capital –Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero de Salud incumplieron el referido contrato. Igualmente presentó las pretensiones para que se condenara a la parte demandada a pagar las sumas de dinero que discriminó en la pretensión tercera, o las que resultaren probadas, por concepto de: mayor costo de administración, intereses de las actas pagadas extemporáneamente, el valor de la obra extra no pagada, la utilidad sobre la misma, el monto del acta 20 no pagado, sus intereses y las sumas retenidas, además de los perjuicios que se acreditaran en el proceso19. Igualmente, se demandó la liquidación del Contrato de Obra y las condenas correspondientes por razón de los saldos pendientes de pago, compensaciones y demás prestaciones propias de la liquidación20. En forma subsidiaria, el Consorcio demandante solicitó declarar que tuvo lugar el desequilibrio económico del contrato, el enriquecimiento sin causa de la entidad estatal en detrimento del patrimonio del Consorcio.
En los hechos de la demanda, el Consorcio narró que, previa licitación pública, se celebró el Contrato de Obra para el Lote 2, correspondiente a la reposición (reedificación en el mismo predio), del Centro de Atención Inmediata (CAMI) – Chapinero. Reseñó que una de las características más importantes del Contrato de Obra consistió en la cláusula 44, contentiva de los “eventos compensables” que daban lugar a mayor plazo y/o aumento de precio, además de que en las cláusulas 11 y 12 se establecieron como riesgos a cargo de la entidad contratante, los correspondientes al suministro de diseños, estudios y planos necesarios para ejecutar las actividades constructivas. En los hechos relacionados con la ejecución del contrato, explicó que desde el inicio del contrato se presentaron “eventos compensables”, por las demoras y problemas con los diseños y por la falta de permisos y aprobaciones de los servicios públicos definitivos, por lo cual fue necesario acordar la prórroga del contrato en varias oportunidades y – según reseñó el Consorcio demandante-, las prórrogas se formalizaron por la entidad pública contratante, a sabiendas de que se generarían erogaciones presupuestales por mayores costos. Narró igualmente que el Consorcio se vio afectado por las demoras injustificadas en los pagos de las actas de obra. 19 Reforma a la demanda, folios 1 a 53, cuaderno 2. 20 Pretensiones contenidas en la reforma a la demanda, obrante a los folios 1 a 6, cuaderno 2. Observó que la firma de la última prórroga solicitada le fue negada, no obstante lo
cual, afirmó que aunque el plazo se extendió de acuerdo con la última prórroga hasta el 31 de octubre de 2012, el contrato solo terminó hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la cual las partes suscribieron el acta de terminación de la obra21. 1.2. Contestación de la demanda El Fondo Financiero Distrital de Salud contestó la demanda, advirtió que el contrato se rigió por la ley civil y comercial colombiana, de acuerdo con la cláusula 31, pactada de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1150 de 200722, teniendo en cuenta que, desde su licitación, se trató de una contratación que se realizó siguiendo los manuales del Banco Mundial, en atención a la financiación del 100% del contrato con recursos del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento BIRF. Estimó que se trató de un contrato estatal, sometido a un régimen especial de contratación, marco dentro del cual no tenían cabida las reglas de la Ley 80 de 1993 que habían sido invocadas como incumplidas en la demanda. En dicha contestación a la demanda, el demandado invocó el principio de buena fe contractual; la teoría de los actos propios; la existencia de condicionamiento para reclamar pagos en el caso de los eventos compensables previstos en la cláusula 44; la no aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 acerca de la responsabilidad patrimonial objetiva que se le pretendía imputar por presuntas fallas en la estructuración técnica del proyecto. En
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