CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00098-00(57377)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00098-00(57377)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ADMISION RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Laudo arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Admisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Requisitos para su procedencia Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que el objeto de la presente litis tiene relación con la celebración del contrato de obra No. 1372 – 2010 suscrito entre el Consorcio Castell Pórticos y el Distrito Capital - Secretaría de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud. (…) Se tiene que dicho recurso reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con indicación de las causales invocadas y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración del laudo, la cual se surtió el 5 de abril de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 40
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL FALLO - Procedente cuando se condena a entidad pública Por medio de escrito presentado el 29 de junio de 2016, el recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral, medida que, según las prescripciones del artículo 42 ibídem, procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión. En el caso particular, la solicitud de suspensión es procedente, por cuanto la misma fue solicitada por el Fondo Financiero Distrital de Salud, entidad
que, tal y como arriba se dijo, es de carácter público y, además, porque sobre ella recayó la condena impuesta dentro del proceso arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00098-00(57377)
Actor: CONSORCIO CASTELL PORTICOS
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE SALUD Y FONDO
FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION
Temas: ADMISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – laudo
arbitral /SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO.
Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocada, Fondo Financiero Distrital de Salud, contra el laudo arbitral del 16 de marzo de 20161, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el Consorcio Castell Pórticos y el Distrito Capital – Secretaría de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud. Sea lo primero manifestar que esta Sección conoce, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos de la norma que rige la materia2. Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que el objeto de la presente litis tiene relación con la celebración del contrato de obra No. 1372 – 20103 suscrito entre el Consorcio Castell Pórticos y el Distrito Capital - Secretaría de Salud4 y el Fondo Financiero Distrital de Salud5. En ese sentido, dado que el Distrito Capital – Secretaría de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud son entidades públicas del orden distrital, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 1 Si bien el laudo arbitral se encuentra fechado el 11 de marzo de 2016, lo cierto es que la fecha de expedición de dicha providencia fue el 16 de marzo de la misma anualidad; lo anterior, de conformidad con la certificación del 9 de junio de 2016, proferida por la secretaría del Tribunal de Arbitramento (visible a folio 486 del cuaderno principal). 2 Toda vez que la demanda arbitral se presentó el 31 de octubre de 2014, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, en tanto que esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. 3 Del contrato se desprende: “(…) se celebra en la fecha antes indicada, entre el DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y EL FONDO FINACIERO DISTRITAL DE SALUD, dirección carrera 32 No. 12-81 de la ciudad de Bogotá D.C., Colombia (en adelante denominado ‘el contratante’) por una parte, y el CONSORCIO CASTELL – PÓRTICOS, dirección:
Carrera 7 No. 3-09 de la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca – Colombia (en adelante denominado ‘el contratista’) por la otra parte” (visible de folios 3 a 4 del cuaderno de pruebas No. 4). 4 Organismo del sector central del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá. 5 De conformidad con el Acuerdo 20 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, el Fondo Financiero Distrital de Salud es un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, el cual, según el artículo 84 del Decreto 257 de 2006, se encuentra adscrito a la Secretaría de Salud. 20126 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20117, esta Sección es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto. Asimismo, se tiene que dicho recurso reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con indicación de las causales invocadas y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración del laudo, la cual se surtió el 5 de abril de 20168. Por otro lado, se observa que, por medio de escrito presentado el 29 de junio de 20169, el recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral, medida que, según las prescripciones del artículo 42 ibídem,
procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión. En el caso particular, la solicitud de suspensión es procedente, por cuanto la misma fue solicitada por el Fondo Financiero Distrital de Salud, entidad que, tal y como arriba se dijo, es de carácter público y, además, porque sobre ella recayó la condena impuesta dentro del proceso arbitral. Como consecuencia, se R E S U E L V E 6 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. “Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” (se destaca). 7 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el
recurso de revisión”. 8 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral presentado ante la secretaría del Tribunal de Arbitramento el 18 de mayo de 2016 (visible de folios 427 a 477 del cuaderno principal). 9 Folio 612 del cuaderno principal.
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Fondo Financiero Distrital de Salud contra el laudo arbitral del 16 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de obra No. 1372 – 2010, suscrito entre el Consorcio Castell Pórticos y el Distrito Capital - Secretaría de
Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud.
SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución del laudo arbitral del 16 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de obra No. 1372 – 2010, suscrito entre el Consorcio Castell Pórticos y el Distrito Capital - Secretaría de Salud y el Fondo
Financiero Distrital de Salud.
TERCERO: Por secretaría NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
JSMC MAMG