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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00099-00(57422)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00099-00(57422)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALDeclara infundado. Caso Consorcio Aseo Capital, reversión de vehículos destinados para la recolección de basuras en Bogotá SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Laudo arbitral. Niega por cuanto no cumplió con la carga de argumentación de la solicitud Si bien en el presente asunto la solicitante cumplió con el requisito de oportunidad, pues presentó su solicitud de suspensión en el mismo escrito por el cual sustentó el recurso de anulación del laudo arbitral interpuesto; sin embargo no cumplió con el requisito de la carga argumentativa mínima exigida para la procedencia de dicha solicitud, pues no expuso las razones jurídicas, ni fácticas en las cuales fundó su petición, sino que limitó su argumentación a hacer referencia al artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 y a referirse a la naturaleza jurídica de la UAESP, motivación que a juicio de la Sala resulta insuficiente para acceder a la solicitud de suspensión en la ejecución del laudo arbitral. Por las razones expuestas encuentra la Sala que la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral no se encuentra llamada a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: El 15 de julio de 2003 se celebró contrato de concesión entre la Unidad Ejecutiva Especial de Servicios PúblicosUESPy el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. para que se adelantara –principalmentela recolección y transporte hasta el lugar de tratamiento o de disposición final de los residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, grandes generadores, así como, el barrido

y limpieza integral de las vías, áreas y elementos del amoblamiento urbano público, y se llevara a cabo el mantenimiento, corte, limpieza y recolección de residuos en zonas verdes, peatonales y demás del Distrito Capital. Para estos efectos, se fijó plazo de duración inicial del contrato el término de 7 años contados a partir del 15 de septiembre de 2003; dicho término fue prorrogado en dos oportunidades. Las partes intentaron suscribir acta de terminación bilateral del contrato, misma que fue fallida por diferencias relacionadas con la reversión de los camiones destinados para la recolección de la basura (vehículos automotores). Por lo anterior, el 31 de mayo de 2013, la UAESAP realizó liquidación unilateral del contrato, misma que fue confirmada mediante decisión de 15 de octubre del mismo año, y, frente a la cual, el 17 de marzo de 2014, el Consorcio Aseo Capital instauró demanda arbitral. Problema jurídico: ¿Tiene competencia el juez arbitral para pronunciarse respecto de los efectos económicos de un acto administrativo que ordena la liquidación unilateral de contrato estatal?. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALESNaturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - Carga de sustentación del recurrente: Contenido De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que alega. (…) Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que

estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé. (…) resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Nulidad de acto administrativo: Competencia a petición de parte o de oficio / PRINCIPIO DE LEGALIDADNulidad de contrato estatal. Tribunal de arbitramento / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN - Nulidad de contrato estatal. Tribunal de arbitramento / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Competencia de anulación de acto administrativo Para la Sala es claro que la competencia de los jueces arbitrales no solamente se encuentra limitada en un aspecto temporal, sino también en un aspecto material teniendo en cuenta el tipo de asuntos que pueden ser sometidos a su conocimiento, estudio y decisión. (…) No obstante lo anterior y tal como ahora expresamente lo establece el último inciso del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, los jueces arbitrales sí ostentan la competencia para pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos expedidos en el ejercicio de las referidas potestades excepcionales al derecho común. (…) Por otro tanto y con fundamento en el principio de legalidad al que se sujeta el arbitraje, los árbitros también ostentan la competencia para pronunciarse sobre la validez de los

contratos estatales como si fuesen verdaderos jueces ordinarios. De ésta forma, en ejercicio del principio de habilitación las partes a través de la cláusula arbitral tienen la potestad de habilitar a los árbitros para que éstos se pronuncien sobre la existencia y validez del contrato celebrado, de forma tal que cuando éstas convienen que todas las diferencias surgidas con ocasión del mismo serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, por virtud de la ley dicha competencia se extiende a las eventuales nulidades del negocio jurídico. (…) Así las cosas, los tribunales de arbitramento tienen competencia para pronunciarse sobre la validez del contrato, no sólo como pretensión formulada por el demandante o excepción alegada por el demandado, sino también de manera oficiosa, conclusión a la que se llega con fundamento en las normas constitucionales y legales que invisten a los árbitros de la facultad de administrar justicia como verdaderos jueces para el caso concreto con los mismos deberes, poderes y facultades de los jueces ordinarios. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Juicio de legalidad de los actos administrativos: Valoración normativa / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Juicio de legalidad de los actos administrativos: Se prescinde de la valoración de los efectos económicos El juicio de legalidad de un determinado acto administrativo implica una valoración estrictamente normativa, es decir una subsunción o encuadramiento entre el contenido de dicho acto y el universo normativo de principios, valores, normas jurídicas, disposiciones o enunciados normativos por los cuales se rige y que son

utilizados por el operador jurídico como parámetro de legalidad y en cuyo ejercicio se prescinde de la valoración de los efectos económicos que se puedan generar entre las partes. Conforme lo establece el artículo 87 del C.C.A. los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando: I) Se expidan con infracción a las normas en las que debía fundarse; III) Por la falta de competencia, ya sea funcional o temporal del funcionario u órgano que los expide; IV) se expidan de forma irregular ó; V) con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, es decir, con violación al derecho al debido proceso; VI) Cuando estén falsamente motivados; y VII) Cuando se expidan con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que los profirió. Ahora, el análisis que el operador jurídico realice de cada una de las causales de nulidad de los actos administrativos implica necesariamente un ejercicio de subsunción o encuadramiento entre el contenido de dicho acto y el universo normativo de principios, valores, normas jurídicas, disposiciones o enunciados normativos por los cuales se rige y que son utilizados por el operador jurídico como parámetro de legalidad. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Pronunciamiento sobre los efectos económicos de los actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO - Reversión de bienes / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DE REVERSIÓN DE BIENES El análisis o estudio de los efectos económicos de un determinado acto administrativo implica el análisis, estudio, valoración y determinación de las cargas o prestaciones correlativas entre las partes con ocasión de la celebración de un

contrato estatal, así como también la verificación de que las sumas contenidas en éste no resulten lesivas al patrimonio público y se encuentren suficientemente respaldadas en las pruebas arrimadas para ello. (…) Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que se expide un acto administrativo por medio del cual una entidad pública ordena la liquidación unilateral de un contrato de concesión, incluyendo en el la reversión de unos bienes determinados y ante las controversias presentadas entre las partes por dicho aspecto, el Tribunal de arbitramento determina que en el referido acto administrativo no hay lugar a incluir la reversión de dichos bienes argumentando que ello iría en contra de lo estipulado por las partes en el contrato, es evidente que en ésta hipótesis los jueces arbitrales no se estarían pronunciando ni sobre la cláusula de reversión como potestad excepcional al derecho común, ni sobre la legalidad del acto administrativo, sino sobre sus efectos económicos. PACTO ARBITRAL - Naturaleza contractual La naturaleza jurídica del pacto arbitral es eminentemente contractual, pues por medio de éste dos o más personas acuerdan sustraer de la competencia de los jueces ordinarios la solución de las controversias que hayan surgido o que eventualmente surjan entre ellas para otorgársela a una jurisdicción especial, naturaleza que ahora se reafirma por medio del artículo 3º de la Ley 1563 de 2012. ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Por la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALInexistencia: Situación de hecho / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALInexistencia: Eventos, requisitos

La inexistencia es la “situación de hecho” en la que queda un negocio jurídico que se proyectaba celebrar pero que no alcanzó a formarse por la omisión de un elemento estructural. Pero no puede entenderse que la inexistencia es la “nada absoluta”, pues de ser así resultaría “intrascendente para el ordenamiento jurídico”, lo que debe entenderse es que existe un proyecto de negocio jurídico pero en el cual se omitió algún elemento indispensable para su formación, omisión que impidió que éste pudiera estructurarse. (…) La inexistencia del negocio jurídico se produce por: I) La omisión de alguno o algunos de los elementos esenciales del negocio jurídico que se proyecta celebrar; II) Por la ausencia de objeto; III) Por la ausencia de la causa; IV) Por la ausencia del querer dispositivo; V) Por la omisión de la solemnidad requerida para el perfeccionamiento del negocio; y VI) Por la falta de entrega de la cosa sobre la cual versa el negocio, si el proyectado es real. Con todo, la inexistencia no se constituye en una sanción impuesta por el ordenamiento, pues al omitirse el elemento estructural no se contraviene ninguna norma imperativa ni se atenta contra las buenas costumbres, sólo que no se realiza lo debido para la formación del acto, es decir, no se reúnen los requisitos para que este se estructure. (…) Ahora bien, si se entiende que el objeto del negocio jurídico es el interés que es materia de la regulación con el respectivo negocio, la carencia del objeto determina la inexistencia del negocio, lo que específicamente significa en cuanto al pacto arbitral que este sería inexistente si no se contempla el objeto o materia que quiere someterse a la decisión de los

árbitros, o cuando éste no existe y se cree equivocadamente que sí. (…) También puede ocurrir que la causa, entendida ésta como la necesidad que se pretende satisfacer o la finalidad que se pretende alcanzar con la celebración del negocio, que en el caso del arbitraje se concreta en sustraer de la competencia de los jueces la solución de las controversias originadas entre las partes, no exista, caso en el cual también se originara la inexistencia del negocio jurídico. ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Inexistencia: No requiere declaración judicial. Diferencia con la nulidad A diferencia de la nulidad, la inexistencia no requiere declaración judicial, pues se configura o constituye una vez que se omite cualquiera de los elementos necesarios para su formación. Pero lo anterior no implica que el juez no pueda pronunciarse sobre la situación de hecho a la que se hace alusión, al contrario, puede hacerlo pero no para constituir la inexistencia del negocio jurídico sino para constatarla. ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Inexistencia: No es susceptible de saneamiento. Insubsanable Por último, es de resaltar que la inexistencia no es susceptible de ser saneada ni por ratificación, ni por prescripción. ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Por la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALInvalidez del negocio jurídico / NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO La nulidad o juicio de valor negativo, sí requiere ser declarada judicialmente, pues se entiende que el acto dispositivo o negocio jurídico existe, es válido y produce a

plenitud todos sus efectos hasta que el juez decrete la nulidad, razón por la cual el fallo proferido en ése sentido es de carácter constitutivo. De ésta forma, tanto el negocio jurídico como el vicio existen, pero la nulidad no se configura mientras que el juez no la decrete. Ahora, si bien la nulidad puede ser absoluta o relativa, tanto la una como la otra son susceptibles de saneamiento, bien por ratificación o bien por el término de prescripción, aclarando que si la nulidad proviene de un objeto o de una causa ilícitos, no puede sanearse por ratificación. ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / NULIDAD ABSOLUTA En anteriores Estatutos se señalaba que sólo podían someterse a la decisión de los árbitros asuntos que fueran susceptibles de transacción, sin embargo por medio del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 se extiende el panorama de materias que pueden someterse a su decisión al disponer que las controversias a solucionar pueden versar sobre “asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Por otro tanto, mediante los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 se le otorgaba expresamente a las entidades públicas la facultad para celebrar el contrato de arbitraje, (…) A su vez el último inciso del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 reconoce dicha facultad al disponer que cuando intervenga una entidad estatal o quien desempeñe funciones administrativas, el laudo deberá proferirse en derecho cuando las controversias que se someten a la decisión de los árbitros surjan por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución,

interpretación, terminación o liquidación de un contrato estatal, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en el ejercicio de facultades excepcionales. Lo dispuesto en las normas referidas ya había sido desarrollado a nivel jurisprudencial, señalándose que si bien los árbitros sí tenían la facultad de pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos, no podían hacerlo respecto de la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de las denominadas facultades excepcionales. ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / NULIDAD RELATIVA - Eventos. Origen La nulidad relativa puede originarse por: I) La incapacidad relativa de alguna de las partes; II) La omisión en el cumplimiento de algún requisito exigido por la ley para el valor del negocio jurídico en atención a la calidad o estado de las personas que lo celebran y; III) El consentimiento viciado por el error, la fuerza o el dolo. NULIDAD RELATIVA - Fundamentos para su solicitud / NULIDAD RELATIVASaneamiento. Subsanabilidad La relativa sólo puede ser alegada por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos o cesionarios y no puede ser declarada de oficio por el juez. [Además] (…) puede ser saneada por ratificación o por el transcurso del término de 4 años, en materia civil, o de 2 años, en materia mercantil. ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Inoponibilidad En desarrollo del principio de la relatividad de los contratos o negocios jurídicos, estos sólo producen efectos, por regla general, entre las partes que lo celebran y no respecto de terceros. (…) [Así las cosas,] la inoponibilidad, o ineficacia relativa

del negocio jurídico, se reduce a que, como los efectos de los actos de disposición de intereses, por regla general, sólo tienen vocación de afectar a las partes disponentes y no a quienes no han participado en su celebración, los efectos o consecuencias de la celebración del acto dispositivo no pueden afectar a estos o, con otras palabras, les son inoponibles. De ésta forma, por regla general, el negocio jurídico tendrá una eficacia relativa puesto que afectará a las partes pero no a los terceros, es decir, será relativamente ineficaz ya que en principio no vincula a quienes no participaron en su celebración. Así, se entiende que el negocio jurídico existe, es válido y produce sus efectos frente a las partes que lo celebran pero las consecuencias del negocio no alcanzan a quienes son ajenos a dicha relación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el pacto arbitral es un negocio jurídico, es consecuencia obligada que en principio él sólo produce efectos jurídicos frente a las partes que lo celebran y no a quienes no han sido parte en él, razón por la cual tal negocio, por regla general, es inoponible frente a estos. Corrobora lo que se viene diciendo lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012. (…) Si esos terceros no adhieren al pacto arbitral o no pueden ser citados, el Tribunal declarará la extinción de los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria. (…) No sobra reiterar que en el anterior estatuto no estaba consagrado expresamente este evento como causal de anulación del laudo arbitral. NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA DE PACTO ARBITRALProcedibilidad. Proceden según causales estipuladas en la ley La cláusula compromisoria se constituye en un verdadero negocio jurídico, la nulidad absoluta o relativa de ésta únicamente se da por las causales de nulidad previstas en la ley para la nulidad de los actos y contratos. CADUCIDAD - Noción, concepto La caducidad de la acción se define como aquel fenómeno jurídico que implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones por haber dejado transcurrir el término que perentoriamente había sido señalado por la Ley para ejercer la correspondiente acción. CADUCIDAD - El conteo de término está recogido en normas de orden público / CADUCIDAD - Se estructura con el transcurso del término de ley Los términos de caducidad de las acciones son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento frente a todos sus destinatarios, son irrenunciables y no son susceptibles de ser modificados por las partes. (…) [Y] La caducidad se estructura por el sólo hecho de haber transcurrido el término previsto en la ley para ello y debe ser declarada por el juez ya sea a petición de parte o de oficio cuando aparezca que ella ha operado. Así las cosas, una vez se da el supuesto de hecho previsto por la ley para que se inicie la contabilización del término de caducidad, éste indefectiblemente empezara a correr sin que las partes puedan variarlo o modificarlo. ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Por caducidad de la acción. Antes del Estatuto del Arbitraje / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Por caducidad de la acción. Estatuto de Arbitraje

Previamente a la inclusión de la causal a la que se alude, la jurisprudencia contencioso administrativa consideraba que en aquellos eventos en los que se había proferido un laudo arbitral cuando ya había operado la caducidad de la acción y el Tribunal no lo había declarado así, la nulidad de aquel debía alegarse con fundamento en la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, por haberse pronunciado el Tribunal arbitral sobre puntos no sujetos a su decisión, pues se estimaba que en estos casos al operar la caducidad de la acción el Tribunal carecía de competencia para resolver la controversia respectiva. Ahora, en vigencia de la nueva ley es claro que ésta hipótesis ya no podrá ser alegada bajo la causal 9ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, antes prevista en los numerales 8º y 9º del Decreto 1818 de 1998, pues ya la causal 2ª de la Ley 1563 de 2012 regula de forma especial esa circunstancia específica. COMPETENCIA - Noción, concepto La competencia es la atribución que la ley le otorga a un determinado sujeto ya sea éste un órgano público o particular para que ejerza determinadas funciones, adopte ciertas decisiones o profiera determinados actos, bajo las condiciones, reglas y procedimientos previamente fijados por ésta. JURISDICCIÓN - Concepto, noción Es la función pública de administrar justicia, esto es, aplicar la ley a un determinado conflicto y la competencia es la facultad que se le otorga a determinados órganos públicos o particulares para ejercer dicha función sobre ciertos asuntos o negocios determinados, es decir, ésta última es una parte de la

jurisdicción. COMPETENCIA EN MATERIA DE ARBITRAJE - Noción / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN O VOLUNTARIEDAD / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALPor falta de jurisdicción o de competencia Al hablar de competencia en materia de arbitraje es necesario hacer referencia al principio de habilitación o voluntariedad, principio conforme al cual son las partes las que en ejercicio de la autonomía dispositiva le otorgan la competencia a un juez arbitral para resolver las controversias existentes o que surjan entre ellos, fijando mediante el pacto arbitral las reglas a seguir en cuanto al tipo de controversias que se someterán a la justicia arbitral, el procedimiento y la forma de designar los árbitros. ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Niega. No agotó requisito de procedibilidad. No interpuso recurso de reposición contra acto que asume competencia / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causal 1 Falta de competencia: Cargo no está llamado a prosperar Para la Sala es claro que en éste caso, todos los argumentos expuestos por la recurrente alrededor de la causal 1ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 en realidad se arriman a configurar la causal 2ª de ésa misma norma, esto es, la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento por haberse pronunciado sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados y como quiera que la recurrente no agotó el requisito de procedibilidad previsto para la causal 1ª, es decir haciendo valer ese motivo mediante el recurso de reposición contra el auto en que el árbitro asumió competencia, no resulta procedente analizar si se configuró o no por las

razones anotadas. En ésta circunstancias, para la Sala es evidente que el cargo alegado no se encuentra llamado a prosperar pues el recurso de anulación de laudos arbitrales procede no sólo por las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, sino también si se agotaron los requisitos de procedibilidad que para algunas de ellas se exigen y cuando la cadena argumentativa esbozada por los recurrentes estructuren la causal que en realidad se alega. Y como quiera que para la causal del numeral 1º se pide por la ley que se haya hecho valer el motivo que la configura, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que asume competencia, y esto no se hizo, pues en el recurso interpuesto no se hizo referencia alguna a la invalidez de la cláusula compromisoria, es conclusión obligada que el recurso de anulación es infundado por dicha causal.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 -ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causal 2 Carecer de Competencia: Cargo no está llamado a prosperar / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALNiega. Orden de reversión de bienes no implica pronunciarse sobre efectos económicos del acto En segundo lugar y con una argumentación similar afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en la causal del No. 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues carecía de “jurisdicción” para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados y que como mediante el laudo arbitral que ahora se impugna declaró el incumplimiento de la convocada por incluir en los actos de

liquidación unilateral la reversión de los bienes utilizados para la prestación de los servicios contratados, se estaría pronunciando sobre la legalidad de éstos y sobre una cláusula excepcional. Señala que si bien el Tribunal sí ostentaba la competencia para pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos impugnados, no para pronunciarse sobre la legalidad de los mismos. No podía el Tribunal declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados con fundamento en una causal no prevista en la Ley. Semejante argumentación impone que se declare la improcedencia de la causal de anulación que ahora se alega, pues lo que se logra evidenciar a través de la misma es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento y que lo realmente pretendido por éste es reabrir el debate probatorio y jurídico efectuado para que de ésta forma se modifique la decisión adoptada y se profiera una favorable a sus intereses. (…) Con otras palabras, cuando el Tribunal resolvió declarar el incumplimiento de la convocada por haber incluido en la reversión los vehículos utilizados para la prestación de los servicios contratados y en consecuencia haber declarados que los únicos bienes que podían ser objeto de reversión dentro de los actos de liquidación unilateral eran los previstos en las clausulas Nos. 17 y 32 No. 11del contrato de concesión, se estaba pronunciando sobre los efectos económicos de la cláusula de reversión, asunto sobre el cual sí tenía competencia. Pero además, atina el Tribunal al señalar que no puede considerarse que los actos administrativos por medio de los cuales se ordena la

liquidación de un determinado contrato, son actos expedidos en ejercicio de una potestad excepcional, pues la liquidación unilateral no es de aquellas facultades de las que trata el artículo 14 de la ley 80 de 1993. Dichas razones resultan suficientes para declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por la causal que ahora se revisa.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 -ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causal 9 Por decidir más allá de lo pedido o no decidir lo pedido / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Por haber recaído sobre aspectos no sujetos a decisión de los árbitros / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Por haber concedido más de lo pedido / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento En tercer lugar afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en la causal del No. 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues incurrió en un fallo extra petita al pronunciarse sobre un asunto que no estaba sometido a su decisión teniendo en cuenta que carecía de competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados; así como también en un fallo ultra petita al fundar dicha decisión en una causal de nulidad que no fue alegada por el consorcio convocante en su demanda. (…) Ahora bien, de los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar esta causal no configura la causal que ahora aduce, sino la prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la falta

de competencia del Tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la legalidad de unos actos administrativos con fundamento en una causal que no se encuentra prevista en la Ley de forma tal que mal puede venir ahora a alegar la configuración de una causal de anulación, cuando la cadena argumentativa por él esbozada no la configura.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 -ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563

DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00099-00(57422)A

Actor: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. E.S.P.

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN (SENTENCIA) Tema: Se declara infundado el recurso de anulación de laudo arbitral por no haberse configurado las causales 1ª,2ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Restrictores: La solicitud de suspensión de cumplimiento del laudo arbitral y las cargas de oportunidad y motivación de la parte interesada, Naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales, Competencia de los Tribunales de Arbitramento para pronunciarse sobre la legalidad de los

actos administrativos, Juicio de legalidad de los actos administrativos y pronunciamiento sobre sus efectos económicos, La anulación del laudo arbitral por la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral, La anulación del laudo arbitral por caducidad de la acción falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal de arbitramento, La anulación del laudo por haber recaído sobre aspectos no sujetos a decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESPen contra el laudo arbitral del 30 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre éste y el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. con ocasión del contrato de concesión No. 053 suscrito entre éstos el 15 de julio de 2003.

I. ANTECEDENTES.

1. El 15 de julio de 2003 se celebró entre la Unidad Ejecutiva Especial de Servicios PúblicosUESPy el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. el contrato de concesión No. 053, por virtud del cual éste se obligó frente aquella a la recolección y transporte hasta el lugar de tratamiento o de disposición final, de los residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores y de los ordinarios producidos por grand

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