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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00100-00(57420)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00100-00(57420)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra actos que resolvieron solicitud de inscripción de inmueble en registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Admisión de demanda. Conflicto de competencias / CONFLICTO DE COMPETENCIASEntre secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado En el sub lite se pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió la solicitud de inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente formulada por el señor Carlos Eusebio Angulo Ortega, actuación regulada por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. (…) Le corresponde al Despacho determinar si el sub júdice se encuentra dentro de los de carácter agrario de conocimiento de esta Sección. De advertirse que a la Sección Tercera de la Corporación no le corresponde el trámite del asunto, se establecerá cuál es la autoridad habilitada para el particular, con el fin de remitirle las diligencias para lo de su cargo o, de ser el caso, proponer el respectivo conflicto negativo de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 448 DE 2011 - ARTÍCULO 76

COMPETENCIA - De Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADORepartición de asuntos entre las secciones

En virtud de lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros asuntos, de: i) los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que se promuevan contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional; ii) la revisión de los actos de extinción del dominio agrario y de los de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y de iii) las apelaciones de las providencias –autos y sentencias– susceptibles de este recurso, dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia. A su vez, por disposición del reglamento interno de la Corporación, esta Sección conoce de tales controversias, en cuanto sean de contenido agrario, contractual, minero o petrolero; la Segunda de las de carácter laboral; la Cuarta de las tributarias, entre otras; la Quinta de las de naturaleza electoral y la Primera de las ambientales, así como de aquellas que versen sobre materias cuyo conocimiento no corresponda a las demás Secciones.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

. COMPETENCIA - De la Sección Tercera del Consejo de Estado en asuntos agrarios. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA EN MATERIA AGRARIA - Criterio de interpretación teleológica del reglamento del Consejo de Estado / DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS EN

MATERIA AGRARIA - Principio de especialidad y consideración de volumen equitativo del trabajo El Despacho considera que la competencia de la Sección Tercera en materia agraria se encuentra limitada por los preceptos legales que fijan el régimen de competencias aplicable a esta Jurisdicción, el cual, salvo norma especial, corresponde al contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, esta Sección conoce de los procesos agrarios respecto de los cuales el legislador, en atención a su naturaleza, estableció una competencia especial, en virtud de la cual tales litigios deben tramitarse en única o en segunda instancia ante el Consejo de Estado, verbigracia el contenido en los artículos numerales 9, 10 y 12 del artículo 149 del CPACA y el dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 152 ejusdem. (…) La interpretación planteada resulta acorde con los criterios que la Sala Plena de la Corporación aplicó al definir los procesos de los que conocería cada una de sus Secciones –“especialización y volumen de trabajo”, pues en estas condiciones, la Sección Tercera solo tendrá a cargo determinadas controversias agrarias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152

CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN MATERIA AGRARIA - Falta de competencia de la Sección Tercera y Primera del Consejo de Estado / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA - El asunto sometido a estudio no versa sobre alguno de los temas enmarcados en la norma para su

conocimiento / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERADeclaratoria en providencia previa / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Su resolución ES atribución del Presidente de la Corporación Se advierte que el petitum no se encuentra dentro de los procesos agrarios de competencia de la Sección Tercera, porque no versa sobre alguno de los supuestos establecidos en los numerales 9, 10 y 12 del artículo 149 del CPACA y los numerales 12 y 13 del artículo 152 ejusdem. Por lo anterior, y ante la evidencia de que las determinaciones cuestionadas no corresponden a ninguna de las materias asignadas a las demás Secciones, se concluye que la litis debe tramitarse ante la Sección Primera de la Corporación, sin embargo, como esta, por auto del 11 de mayo de 2016, manifestó su falta de competencia, se propondrá el respectivo conflicto, el cual será resuelto por la Presidencia del Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00100-00(57420)

Actor: CARLOS EUSEBIO ANGULO ORTEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada dentro del proceso de la referencia, por

el señor Carlos Eusebio Angulo Ortega.

I. ANTECEDENTES 1.El 18 de marzo de 2016, el señor Carlos Eusebio Angulo Ortega, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, presentó demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se anularan las Resoluciones 0075 del 04 de diciembre de 2014 y 1216 del 28 de mayo de 2015, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas negó la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas del predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria 062-1973, ubicado en el municipio del Carmen de Bolívar.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó la inclusión del inmueble en el mencionado registro.

2. Por reparto, se le asignó la demanda a la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, la cual, mediante providencia 1 C.P. Guillermo Vargas Ayala. del 11 de mayo de 2016, remitió el expediente a esta Sección, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda (…), el Despacho advierte que el presente asunto corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, Sección Tercera, numerales 1 y 2 del Acuerdo No. 58 de 1999, tal como fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena. “Lo anterior, porque el presente medio de control de nulidad fue interpuesto contra actos administrativos que decidieron no incluir en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al predio rural denominado ‘Bellavista’ (…)”2.

3. En atención a lo anterior, la demanda se sometió a reparto entre los Despachos de la Sección Tercera, correspondiéndole al de la suscrita Consejera.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa De conformidad con el contenido de la providencia del 11 de mayo de 2016, se advierte que para la Sección Primera, a efectos de declarar su falta de competencia, resultó determinante el carácter rural del inmueble afectado con los actos administrativos demandados.

Ahora, como la cuestión plateada –la condición de rural del inmueble– no está relacionada con un tema contractual, minero o petrolero, sino, eventualmente,

agrario, el Despacho en esta oportunidad determinará el alcance de las facultades de la Sección Tercera en lo que a este punto se refiere.

2. Competencia en asuntos agrarios En virtud de lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros asuntos, de: i) los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que se promuevan contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional; ii) la revisión de los actos de extinción del 2 Folio 54, cuaderno 1. dominio agrario y de los de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y de iii) las apelaciones de las providencias –autos y sentencias– susceptibles de este recurso, dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia.

A su vez, por disposición del reglamento interno de la Corporación3, esta Sección conoce de tales controversias4, en cuanto sean de contenido agrario, contractual, minero o petrolero; la Segunda de las de carácter laboral; la Cuarta de las tributarias5, entre otras; la Quinta de las de naturaleza electoral y la Primera de las ambientales, así como de aquellas que versen sobre materias cuyo conocimiento no corresponda a las demás Secciones6. 3 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix)

306 de 2015. 4 Las promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos del orden nacional, cuyas pretensiones carezcan de cuantía. 5 Al respecto, conviene aclarar que a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo también conoce de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentados en contra determinadas autoridades del orden nacional. 6 Sobre la distribución de los negocios entre las Secciones, el reglamento interno señala: “ARTICULO 13. DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “Sección Primera “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones (…)”. “4. Las controversias en materia ambiental (…). “8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. “Sección Segunda “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo (…). “4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…)”. “Sección Tercera “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios,

contractuales, mineros y petroleros. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…)”. Sección Cuarta “1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. “3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social, Conpes, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (…). “Sección Quinta “1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral (…)” (Se resalta). Pues bien, para determinar la competencia de la Sección Tercera en materia agraria le corresponde al Despacho determinar el sentido de las disposiciones por medio de las cuales el reglamento de la Corporación la habilitó para conocer de estos procesos. Para lo anterior, se recurrirá a una interpretación teológica o finalista del reglamento del Consejo de Estado, con el fin de identificar el entendimiento que concuerda, en mayor medida, con sus propósitos, previa identificación de las normas en concordancia con las cuales debe aplicarse.

En esta medida, el Despacho considera que la competencia de la Sección Tercera en materia agraria se encuentra limitada por los preceptos legales que fijan el régimen de competencias aplicable a esta Jurisdicción, el cual, salvo norma especial, corresponde al contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, esta Sección conoce de los procesos agrarios respecto de los cuales el legislador, en atención a su naturaleza, estableció una competencia especial, en virtud de la cual tales litigios deben tramitarse en única o en segunda instancia ante el Consejo de Estado, verbigracia el contenido en los artículos numerales 9, 10 y 12 del artículo 149 del CPACA y el dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 152 ejusdem, a cuyo tenor: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…). “9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. “10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

“(…). “12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. “(…). “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. “13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias (…)” (Se resalta). La interpretación planteada resulta acorde con los criterios que la Sala Plena de la Corporación aplicó al definir los procesos de los que conocería cada una de sus Secciones –“especialización y volumen de trabajo”7, pues en estas condiciones, la Sección Tercera solo tendrá a cargo determinadas controversias agrarias. A su vez, las otras Secciones tramitarán los demás procesos, según el alcance y la cuantía de las pretensiones. En suma, la determinación de la competencia en la forma indicada permite: i) materializar el principio de especialidad que el legislador tuvo en cuenta al excluir algunos de estos asuntos de las reglas ordinarias de competencia y ii) asegura 7 Al respecto, el artículo 1º del Acuerdo 54 de 2003, por medio de la cual la Sala Plena de la Corporación modificó el Acuerdo 588 de 1999, señala: “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de

repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Primera: “(…). “Sección Segunda: “(…). “Sección Tercera: “(…). “Sección Cuarta: “(…). “Sección Quinta (…)” (Se resalta). una distribución equitativa de la carga de trabajo entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, no se lograría con una interpretación literal del concepto “agrario”, pues ello llevaría a que esta Sección conociera de todas las controversias en las que se ventilara cualquier cuestión relacionada con la explotación agrícola de la tierra, lo que desconocería la especialidad que rige la materia.

2. Caso concreto 2.1. Cuestión a resolver En este estado de cosas, le corresponde al Despacho determinar si el sub júdice se encuentra dentro de los de carácter agrario de conocimiento de esta Sección.

De advertirse que a la Sección Tercera de la Corporación no le corresponde el trámite del asunto, se establecerá cuál es la autoridad habilitada para el particular, con el fin de remitirle las diligencias para lo de su cargo o, de ser el caso, proponer el respectivo conflicto negativo de competencia. 2.2. Naturaleza de los actos demandados En el sub lite se pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió la solicitud de inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente formulada por el señor Carlos

Eusebio Angulo Ortega, actuación regulada por el artículo 76 de la Ley 1448 de 20118, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 8 “ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio (…)”. “La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso (…). “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo (…)”. Al analizar el contenido de las decisiones demandadas, se advierte que por su

intermedio no se definió la situación jurídica del inmueble objeto de controversia, sino que se negó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de restitución de tierras a la que se refieren los artículos 72 a 102 de la Ley 1448 de 20119. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 76 a 102 (…), reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas. “Con este objetivo, estableció un procedimiento mixto (…), integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras. “Encuentra la Sala que estas dos etapas obedecen a funciones diferentes del Estado que pueden distinguirse sin ambages, pero que contribuyen a cumplir una finalidad de protección a las víctimas del conflicto como es la de restituir las tierras despojadas y abandonadas forzosamente. “Así, la función que se desarrolla en la primera fase a cargo de la UAEGRTD es una actuación de naturaleza administrativa que tiene como finalidad adelantar el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizada por el interesado con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para demandar posteriormente la restitución (…). “Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo

de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización (…). “Advierte la Sala que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen una forma de control diferente. Así, el acto administrativo que se expide para definir si hay lugar a la inclusión de un predio o una persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede administrativa mediante el recurso de reposición y en sede judicial mediante la pretensión de 9“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no ha sido incluido (…)” (Se resalta)10. Ahora, en lo relacionado con la naturaleza de las decisiones proferidas dentro del trámite objeto de estudio y su control judicial, los artículos 2.15.1.6.4 y 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 201511 señalan: “Artículo 2.15.1.6.4. Naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Para los efectos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes: “1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo.

“2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. “(…). “Artículo 2.15.1.6.7. De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (Se resalta). En las condiciones analizadas, el Despacho se encuentra ante las determinaciones que pusieron fin al trámite administrativo de inscripción en el registro de tierras despojadas promovido por el demandante, decisiones susceptibles de ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que el asunto sea de conocimiento de esta Jurisdicción. Con todo, conviene aclarar que la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones no determinaría el alcance de las prerrogativas emanadas del derecho de dominio del predio objeto de controversia, sino que, a título de 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de noviembre de 2015, radicado 2220, C.P. William Zambrano Cetina, solicitante Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. restablecimiento del derecho, habilitaría al demandante para acudir ante los jueces de restitución de tierras, para que se pronunciaran sobre el particular. De este modo, se concluye que la demandada no extinguió un derecho de

carácter patrimonial de demandante y como en el escrito inicial no se solicitó indemnización alguna por los perjuicios causados, fuerza concluir que las pretensiones carecen de cuantía.

3. Conflicto de competencia Las consideraciones precedentes, aunado a que la demanda tiene por objeto la nulidad de actos administrativos del orden nacional, resulta suficiente para concluir que las pretensiones son de conocimiento, en única instancia, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos del numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Sin embargo, se advierte que el petitum no se encuentra dentro de los procesos agrarios de competencia de la Sección Tercera, porque no versa sobre alguno de los supuestos establecidos en los numerales 9, 10 y 12 del artículo 149 del CPACA y los numerales 12 y 13 del artículo 152 ejusdem. Por lo anterior, y ante la evidencia de que las determinaciones cuestionadas no corresponden a ninguna de las materias asignadas a las demás Secciones, se concluye que la litis debe tramitarse ante la Sección Primera de la Corporación, sin embargo, como esta, por auto del 11 de mayo de 2016, manifestó su falta de competencia, se propondrá el respectivo conflicto, el cual será resuelto por la Presidencia del Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 12 “ARTÍCULO 110. INTEGRACIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La

Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: “La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados. “La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. “La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. “La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y “La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REMITIR el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado, para que resuelva el conflicto de competencia presentado entre esta Sección y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO P.R/ 1C+ 4T “Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones. “PARÁGRAFO. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación” (Se resalta).

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