CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00104-00(57463)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00104-00(57463)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN - Admisión / MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN - Regulación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN - Término / MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN - Caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN - Rechazo [E]l término de caducidad previsto por la norma debe contarse a partir del momento en que la resolución 4192 del 5 de agosto de 2015 cobró firmeza, esto es, a partir del 11 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual se surtió la notificación personal de la resolución 7133 del 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la citada resolución 4192, la cual fue confirmada (…) el término de caducidad previsto por la norma debe contarse a partir del momento en que la resolución 4192 del 5 de agosto de 2015 cobró firmeza, esto es, a partir del 11 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual se surtió la notificación personal de la resolución 7133 del 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la citada resolución 4192, la cual fue confirmada. (…) el término de quince (15) días previsto por la ley, contado a partir del 11 de diciembre de 2015, se extiende hasta el 29 de enero de 2016, teniendo en cuenta el período de la vacancia judicial, de suerte que, como la demanda fue interpuesta el 7 de abril de 2016, resulta claro que el medio de control de revisión se encuentra caducado y, en consecuencia, la demanda se rechazará, tal como lo ordena
el artículo 169 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00104-00(57463) Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODERReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN Resuelve el despacho la admisión de la demanda interpuesta por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra las resoluciones 4192 del 5 de agosto de 2015 y 7133 del 3 de diciembre de ese mismo año, expedidas por el INCODER.
I. ANTECEDENTES: La demanda El 7 de abril de 2016, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de revisión, interpuso demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER –, con el fin de que se revisen las resoluciones 4192 del 5 de agosto de 2015 y 7133 del 3 de diciembre de ese mismo año, proferidas por esta última entidad, mediante las cuales se realizó un procedimiento de clarificación de la propiedad de unos inmuebles de la Nación y se resolvió un recurso de reposición formulado por la parte actora contra el acto
administrativo 4192, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES:
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de la demanda promovida por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dice: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) “10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”. Caducidad del medio de control de revisión. El literal f del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto del término de caducidad, dice: “Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria”. En el caso que nos ocupa, el término de caducidad previsto por la norma debe contarse a partir del momento en que la resolución 4192 del 5 de agosto de 2015 cobró firmeza, esto es, a partir del 11 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual se surtió la notificación personal de la resolución 7133 del 3 de diciembre de 2015,
mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la citada resolución 4192, la cual fue confirmada (fl. 205 C. Ppal). Por lo anterior, el término de quince (15) días previsto por la ley, contado a partir del 11 de diciembre de 2015, se extiende hasta el 29 de enero de 2016, teniendo en cuenta el período de la vacancia judicial, de suerte que, como la demanda fue interpuesta el 7 de abril de 2016 (fl. 1 C. Ppal), resulta claro que el medio de control de revisión se encuentra caducado y, en consecuencia, la demanda se rechazará, tal como lo ordena el artículo 169 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE: Primero.- RECHÁZASE la demanda interpuesta por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.
Segundo.- En consecuencia, por secretaría de la Sección, ARCHÍVESE el presente asunto y ENTRÉGUENSE a la parte actora las copias de la demanda, sin necesidad de desglose.