CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00104-00(57463)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00104-00(57463)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Regulación normativa
[E]l recurso ordinario de súplica fue interpuesto contra un auto que rechazó la demanda de revisión, el cual es de naturaleza apelable (…) Aunado a lo anterior, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de manera oportuna, esto es, el 19 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que el auto impugnado se notificó por estado el día 14 de diciembre de 2016 y, por ende, su término de ejecutoria transcurrió desde el 15 hasta el 19 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta procedente resolver de fondo el aludido recurso de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE REVISIÓN AGRARIA
/ CLARIFICACIÓN, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDIOS /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA – Término. Cómputo
[P]ara determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la presente demanda mediante la cual se pretende la revisión de un acto administrativo que decide de fondo un proceso de clarificación de baldíos, resulta imprescindible establecer la fecha en la cual quedaron en firme las Resoluciones No. 04192 del 5 de agosto de 2015 y la 07133 de 3 de diciembre de 2015 proferidas el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (INCODER). (…)el plazo para ejercer el derecho de acción, en este caso, corrió entre el 15 de marzo de 2016 –día siguiente a la fecha que cobró ejecutoria la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuestoy el 11 de abril de 2016. En tal virtud, por haberse interpuesto en este caso la demanda el 7 de abril de 2016, se observa que para esa fecha no había operado el fenómeno de caducidad en el presente asunto, comoquiera que el día 11 del mismo mes y año vencía el término de que trata el artículo 164, numeral 2, literal f, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la Sala revocará el auto impugnado y se remitirá al Despacho del Consejero Ponente para que disponga el trámite correspondiente [para estudiar la admisión de la demanda].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164.2.Literal f / LEY 1437
DE 2011ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00104-00(57463)A
Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO –
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER)
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA. REVISIÓN – AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2016, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de revisión contra las Resoluciones No. 04192 del 5 de agosto de 2015 y 07133 de 3 de diciembre de 2015, proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER-.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, que la Nación mediante escritura pública No. 10 del 5 de enero de 1961, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, le cedió a título gratuito al ente territorial “la isla de Tierra Bomba”, con excepción de las zonas que se reservó para la Armada Nacional. Expuso la demanda que en el 2008 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) inició un trámite administrativo con el fin de clarificar la propiedad de los predios ubicados en la isla de “Tierra Bomba”, el cual finalizó con la expedición de la Resolución No. 04192 de 5 de agosto de 2015, con la que se delimitaron las hectáreas que le correspondían al municipio demandante. Se indicó que contra la decisión proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado en Resolución No. 07133 del 3 de diciembre de 2015 confirmando la
decisión recurrida.
2. La providencia recurrida.
A través de auto de 6 de diciembre de 20161, en Sala Unitaria el señor Consejero Ponente rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de revisión. Para tal efecto, aseguró que el término señalado por el literal f del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo había empezado 1 Fls. 214 – 216 C. Ppal. 2 a correr el 11 de diciembre de 2015, por lo que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 29 de enero de 2016 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 7 de abril siguiente, concluyó que fue interpuesta por fuera del término legal para hacerlo.
3. El recurso ordinario de súplica.
El 19 de diciembre de 20162, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. Como fundamento de su inconformidad arguyó que la Resolución No. 07133 de 3 de diciembre de 2015, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 04192 del 5 de agosto de 2015 quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2016, por lo que el término de 15 días señalado por la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda de revisión vencía el 11 de abril de 2016 y, debido a que ésta fue presentada el 7 de abril de 2016 es claro que fue presentada dentro del término.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, la
Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia, para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados.
1. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica.
El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. 2 Fls. 217 - 222 C. Ppal. 3 El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. En el caso sub-examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto contra un auto que rechazó la demanda de revisión, el cual es de naturaleza apelable, conforme prescribe el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de manera oportuna, esto es, el 19 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que el auto impugnado se notificó por estado el día 14 de diciembre de 2016 y, por ende, su término de ejecutoria transcurrió desde el 15 hasta el 19 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta procedente resolver de fondo el aludido recurso de súplica.
2. Caso concreto El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la oportunidad para presentar la demanda de revisión, en el literal f, numeral 2 del artículo 164, señaló: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá
ser presentada: (…) f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la presente demanda mediante la cual se pretende la revisión de un acto administrativo que decide de fondo un proceso de clarificación de baldíos, resulta imprescindible establecer la fecha en la cual
quedaron en firme las Resoluciones No. 04192 del 5 de agosto de 2015 y la 07133 4 de 3 de diciembre de 2015 proferidas el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(INCODER).
En este sentido, se tiene que con el recurso de apelación se adjuntó copia simple de la certificación expedida por la entidad demandada en la cual informaba que “la Resolución No. 04192 del 5 de agosto de 2015 ‘Por la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen pare de la ISLA DE TIERRA BOMBA, ubicada en jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar’ fue notificada en debida forma de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011 y contra la cual se interpusieron recursos de reposición en los términos establecidos por la ley, resolviéndolos mediante Resolución No. 07133 del 3 de diciembre de 2015 la cual fue notificada en debida forma, quedando así ejecutoriada el día 14 de marzo de 2016”3. Siguiendo lo anterior, de conformidad con el número 2, literal f, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, que el plazo para ejercer el derecho de acción, en este caso, corrió entre el 15 de marzo de 2016 –día siguiente a la fecha que cobró ejecutoria la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto - y el 11 de abril de 20165. En tal virtud, por haberse interpuesto en este caso la demanda el 7 de abril de
2016, se observa que para esa fecha no había operado el fenómeno de caducidad en el presente asunto, comoquiera que el día 11 del mismo mes y año vencía el término de que trata el artículo 164, numeral 2, literal f, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la Sala revocará el auto impugnado y se remitirá al Despacho del Consejero Ponente para que disponga el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en punto a que se estudie la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 3 Fl. 228 C. Ppal. 4 “i f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos;”. 5 Del 21 de marzo de 2016 hasta el 25 del mismo mes y año el Despacho se encontraba cerrado debido a vacancia judicial 5
PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, esto es el proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso el 6 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del señor Magistrado Ponente, para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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