CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00105-00(57478)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00105-00(57478)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
FACTOR TERRITORIAL
[L]a competencia territorial para conocer de la demanda está determinada por el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones, operaciones administrativas o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada , a elección del demandante, ello sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 de los artículos 152 y 155 ibídem:(…) en relación con la competencia de esta Corporación en segunda instancia, el artículo 150 ibídem determinó que le corresponde el conocimiento de los procesos que lleguen en apelación de los Tribunales Administrativos, tanto autos como sentencias, así como los recursos de queja y los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155.6
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN TEMAS RELACIONADOS
CON LA PROPIEDAD INDUSTRIAL / COMPETENCIA RESIDUAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA En el caso sub examine se pretende la indemnización de perjuiciosf ocasionados con la indebida utilización de una patente de invención otorgada a la parte demandante, infracción atribuida al Departamento del Casanare y a particulares en ejercicio de funciones públicas, razón por la cual la parte actora interpuso la demanda ante el Tribunal Administrativo del Casanare; (…) dicha Corporación consideró que carecía de competencia funcional por tratarse de un asunto que debe conocer el Consejo de Estado en única instancia. Considera el Despacho
que no todos los asuntos relativos a la propiedad industrial son de competencia automática del Consejo de Estado, habida cuenta que el numeral 8 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condiciona la competencia de esta Corporación sobre la materia a los casos previstos en la ley. El Decreto 410 de 1971, por medio del cual se expidió el Código de Comercio, es el cuerpo normativo que regula en el Libro Tercero, Título II, artículos 534 a 618, lo relacionado con la propiedad industrial. Dicho Código establece las acciones cuya competencia se atribuye al Consejo de Estado. (…) el numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le otorga al Consejo de Estado competencia residual respecto de los asuntos de carácter contencioso administrativo para los que no exista regla especial de competencia, los cuales deben tramitarse en única instancia.(…) si bien el asunto se relaciona indirectamente con la propiedad industrial, no se está ejerciendo ninguna de las acciones que la ley – Código de Comercio – dispone su conocimiento al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 534 AL 618 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 149.8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149.14
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía
[N]o cabe duda de que las pretensiones del presente asunto son de carácter indemnizatorio y por tanto el proceso de la referencia se debe regir por las normas
generales de competencia, en este caso las aplicables al medio de control de reparación directa que fue invocado en la demanda, dado que se busca la reparación de los daños causados a la parte demandante con el alegado uso abusivo de un procedimiento patentado a su nombre. En el presente asunto se estimó la cuantía en un valor de $1306.208.217, a favor de la parte actora.(…) De conformidad con lo dispuesto de manera expresa en las normas (…) que establecen las reglas de competencia en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a los Tribunales y Juzgados Administrativos, conocer en primera instancia del referido medio de control, dependiendo de la cuantía y, dado que en el presente medio de control se fijó una cuantía procesal superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presentación de la demanda, le corresponde conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00105-00(57478)
Actor: ICONVISA LTDA Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Pasa a Despacho el asunto de la referencia para considerar la admisibilidad de la demanda interpuesta por la Sociedad Iconvisa Ltda y otro, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra el Departamento del Casanare y otros, dado que el Tribunal Administrativo del Casanare consideró que carecía de competencia funcional, pues, a su juicio, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en virtud de la competencia atribuida en el numeral 8 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2016, el señor Fabio Orlando Prieto Díaz, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad ICONVISA LTDA, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento del Casanare, el Consorcio la Pedrera integrado por las sociedades Construciv SAS, Construsar Ingeniería, los señores Miguel Ángel Galarza García, Héctor Fernando García Saray y Breeiner Stevenson Vargas, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con la usurpación, hurto o plagio del procedimiento patentado a favor de la parte actora1.
Como fundamento fáctico de la demanda, se expuso, en síntesis, que al señor Fabio Orlando Prieto Díaz le fue otorgada una patente por la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto del denominado “PROCEDIMIENTO PARA LA
ELABORACIÓN DE MEZCLAS ASFÁLTICAS DENSAS EN PLANTA CALIENTE ALMACENABLES PARA CONFORMAR PAVIMENTOS A TEMPERATURA AMBIENTE”, la cual cuenta con una vigencia desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 20 de febrero de 2024. Se adujo también que el procedimiento patentado a favor de Fabio Orlando Prieto Díaz fue utilizado en la ejecución del contrato de obra número 992 de 2015 suscrito entre la Gobernación de Casanare y el Consorcio La Pedrera, del cual son accionistas mayoritarios el Ingeniero Miguel Ángel Galarza García y Javier Castro García. Manifestó el demandante que, con la indebida utilización del método patentado a su nombre, las demandadas violaron la propiedad intelectual y por esa razón solicitó lo siguiente (se trascribe en forma literal, incluso con posibles errores): “2.1. El reconocimiento de los perjuicios e indemnizaciones por el daño material, determinada por la cláusula general de responsabilidad estatal por daño antijurídico, falla en el servicio, por la constitución de un daño especial, frente al desequilibrio de las cargas públicas que se suscitó por parte de las entidades, personas jurídicas y naturales demandadas, ante la evidente violación de derechos de propiedad intelectual, mediante el proceso licitatorio, que desemboco en el CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 0992 de 2.015, suscrito entre la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE y EL CONSORCIO LA PEDRERA, al utilizar en forma fraudulenta y violatorio de la Ley de La Propiedad Intelectual y patrimoniales él “PROCEDIMIENTO
PARA LA ELABORACION DE MEZCLAS ASFALTICAS DENSAS EN PLANTA 1 Folio 18 vto. del cuaderno principal. EN CALIENTE ALMACENABLES PARA CONFORMAR PAVIMENTOS A TEMPERATURA AMBIENTE” de la patente de invención No. 04-14748, clasificación internacional C 8L 9/0, otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio S.I.C. mediante resolución Nº. 10250 de 31 / 03 / 2.008, en el proceso de elaboración de la BASE ESTABILIZADA CON CRUDO DE
CASTILLA, PREPARADA EN PLANTA INSTALADA CON FINISHER, en el contrato”.
Finalmente, estimó las pretensiones de la demanda en una suma de $1.306 208.217.00 a favor de la parte demandante, por el plagio o el uso abusivo del procedimiento patentado, suma que ha dejado de percibir en virtud del contrato que se estaba ejecutando al momento de la presentación de la demanda. Encontrándose la demanda para ser admitida, el Tribunal Administrativo del Casanare determinó que carecía de competencia para conocer de la misma, al considerar que de conformidad con el artículo 149 del CPACA el conocimiento de los asuntos relacionados con la propiedad industrial son de competencia, en única instancia, del Consejo de Estado. Para tal efecto expuso (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “2.- Analizada la demanda y la documentación aportada con ella se establece que aunque el medio incoado es el de reparación directa y que en la demanda se afirma que el Tribunal Administrativo de Casanare es competente en razón de la naturaleza del asunto, la cuantía y el territorio donde ocurrieron los
hechos, lo cierto es que lo que se persigue es la indemnización de perjuicios presuntamente ocasionados por el uso indebido de propiedad industrial, más concretamente, de la patente de invención otorgada al demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 10250 del 31 de marzo de 2008, con base en la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y demás disposiciones legales sobre propiedad industrial. “En consecuencia, la competencia para conocer del presente proceso le corresponde al H. Consejo de Estado”. En cumplimiento de la anterior disposición, se remitió la demanda a la Sección Tercera de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer del medio de control de reparación directa El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la reparación directa dispuso lo siguiente: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. “Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad
pública. “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Ahora, la competencia territorial para conocer de la demanda está determinada por el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones, operaciones administrativas o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada2, a elección del demandante, ello sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 de los artículos 152 y 155 ibídem: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2 Artículo 156 numeral 6 del CPACA. “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. De otra parte, en relación con la competencia de esta Corporación en segunda instancia, el artículo 150 ibídem determinó que le corresponde el conocimiento de los procesos que lleguen en apelación de los Tribunales Administrativos, tanto
autos como sentencias, así como los recursos de queja y los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
2. Caso concreto En el caso sub examine se pretende la indemnización de perjuicios ocasionados con la indebida utilización de una patente de invención otorgada a la parte demandante, infracción atribuida al Departamento del Casanare y a particulares en ejercicio de funciones públicas, razón por la cual la parte actora interpuso la demanda ante el Tribunal Administrativo del Casanare; sin embargo, dicha Corporación consideró que carecía de competencia funcional por tratarse de un asunto que debe conocer el Consejo de Estado en única instancia.
Considera el Despacho que no todos los asuntos relativos a la propiedad industrial son de competencia automática del Consejo de Estado, habida cuenta que el numeral 8 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condiciona la competencia de esta Corporación sobre la materia a los casos previstos en la ley. El Decreto 410 de 1971, por medio del cual se expidió el Código de Comercio, es el cuerpo normativo que regula en el Libro Tercero, Título II, artículos 534 a 618, lo relacionado con la propiedad industrial. Dicho Código establece las acciones cuya competencia se atribuye al Consejo de Estado3. 3 Sobre la propiedad intelectual encontramos las acciones de i) nulidad de patentes (artículo 67), ii) nulidad del registro de un dibujo o modelo si no son nuevos o se refieren a alguna ventaja técnica (artículo 580) y iii) nulidad de certificado de una marca (artículo 596), como de competencia exclusiva del Consejo de Estado sin que exista norma especial para su conocimiento, asimismo se
tiene que de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, la Sección Primera del Consejo de Estado conocerá de la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que no estén asignados a otras secciones, así como de todos los asuntos de carácter administrativo donde no exista norma especial de competencia. A su vez, el numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le otorga al Consejo de Estado competencia residual respecto de los asuntos de carácter contencioso administrativo para los que no exista regla especial de competencia, los cuales deben tramitarse en única instancia. Así las cosas, si bien el asunto se relaciona indirectamente con la propiedad industrial, no se está ejerciendo ninguna de las acciones que la ley – Código de Comercio – dispone su conocimiento al Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que las pretensiones del presente asunto son de carácter indemnizatorio y por tanto el proceso de la referencia se debe regir por las normas generales de competencia, en este caso las aplicables al medio de control de reparación directa que fue invocado en la demanda, dado que se busca la reparación de los daños causados a la parte demandante con el alegado uso abusivo de un procedimiento patentado a su nombre. En el presente asunto se estimó la cuantía en un valor de $1306.208.217, a favor de la parte actora. El numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo radica en cabeza de los Tribunales Administrativos el medio de control de “(…) reparación directa, inclusive aquellos provenientes de
la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y, según el numeral 6 del artículo 155 ibídem., conocerán en primera instancia los Juzgados Administrativos de los casos de reparación directa en que la cuantía no exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otra parte, el artículo 157 Ibídem establece que para efectos de competencia cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto de manera expresa en las normas antes citadas que establecen las reglas de competencia en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a los Tribunales y Juzgados Administrativos, conocer en primera instancia del referido medio de control, dependiendo de la cuantía y, dado que en el presente medio de control se fijó una cuantía procesal superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presentación de la demanda, le corresponde conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 Ibídem.4, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Casanare, por ser el competente para que avoque el conocimiento y continúe con el trámite del proceso de conformidad con el inciso 3º del artículo 139 del Código General
del Proceso5. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el presente asunto es de competencia del Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)