CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00107-00(57498)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00107-00(57498)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa / NULIDAD - Regulación normativa Es preciso señalar que el presente asunto está sometido a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en su artículo 137 estableció el medio de control de nulidad simple en los siguientes términos: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Para conocer del medio de control de nulidad simple. Procedencia / CADUCIDAD DE LA NULIDAD SIMPLE - Término. Computó / CADUCIDAD DE LA NULIDAD SIMPLE - No operó. La demanda se presentó en tiempo / REQUISITOS FORMALES DE LA NULIDAD SIMPLE - Regulación normativa. Procedencia. El numeral 1 del artículo 149 de la mencionada norma establece la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer del medio de control de nulidad simple cuando se trate de: actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) el literal a,
numeral 1 del artículo 164 ibídem, respecto de la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, prescribe: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; (…).En cuanto a la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, se tiene que, la norma acusada está contenida en un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, esto es, por el Departamento Nacional de Planeación, en ejercicio de sus atribuciones legales, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia. (…) la presente demanda fue interpuesta de manera oportuna el pasado 13 de abril de 2016. De conformidad con el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” y, en el sub lite, se entiende cumplido el requisito antes mencionado, en tanto la parte demandante, respecto del cargo formulado en la demanda, indicó las normas violadas y el concepto de su violación. Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, se procederá a su admisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149.1 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00107-00(57498)
Actor: MARIA LUCRECIA OSPINA MONTOYA
Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Referencia: NULIDAD SIMPLE Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad
simple interpuesta en contra del parágrafo No. 1 del artículo No. 2.2.2.1.9.4 del Decreto No. 1082 de 2015 expedido por el Departamento Nacional de Planeación.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 13 de abril de 20161, la señora María Lucrecia Ospina Montoya, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda de nulidad simple en contra del parágrafo No. 1 del artículo No. 2.2.2.1.9.4 del Decreto No. 1082 de 2015 expedido por el Departamento Nacional de Planeación. El aparte de la norma cuya declaratoria de nulidad se demanda, se subraya en la siguiente transcripción: “Artículo 2.2.2.1.9.4. Retribución en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas. En los contratos de Asociaciones Público Privadas, se
retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacten, por el tiempo que se acuerde, con aportes del estado cuando la naturaleza del proyecto lo amerite. En la estructuración financiera se deberá diferenciar, qué actividades del proyecto se retribuirán a través de la explotación económica y qué parte mediante el desembolso de recursos públicos. 1 Fls. 2 – 6 C. Ppal. Dentro de las estipulaciones contractuales que se pacten, se deberán establecer las condiciones en que se realizará el giro de los recursos recaudados por concepto de la prestación del servicio y que hagan parte del proyecto, al patrimonio autónomo que se constituya para su ejecución de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1508 de 2012. Parágrafo 1. Para todos los efectos, los recursos asignados a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para cubrir las necesidades de subsidios de usuarios de los estratos 1, 2 y 3, de acuerdo con la Ley 1508 de 2012, constituyen desembolsos de recursos públicos. Parágrafo 2. El derecho a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier retribución, en proyectos de Asociación Público Privada, estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad en las distintas etapas del proyecto. Parágrafo 3. Dentro de los esquemas de Asociación Público Privada, se podrá hacer uso del giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto 1484 de 2014
compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”.
II.CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable.
Ahora bien, es preciso señalar que el presente asunto está sometido a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en su artículo 137 estableció el medio de control de nulidad simple en los siguientes términos: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 149 de la mencionada norma establece la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer del medio de control de nulidad simple cuando se trate de: “actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden (…)”. (Se destaca) A su vez, el literal a, numeral 1 del artículo 164 ibídem, respecto de la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, prescribe: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; (…)”. (Se destaca).
2. Competencia.
En cuanto a la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, se tiene que, la norma acusada está contenida en un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, esto es, por el Departamento Nacional de Planeación, en ejercicio de sus atribuciones legales, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia.
3. Ejercicio oportuno del medio de control de nulidad simple.
Al tenor de lo dispuesto en el antes citado literal a) del numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el medio de control de nulidad simple puede ser instaurado en cualquier tiempo, de manera que la presente demanda fue interpuesta de manera oportuna el pasado 13 de abril de 2016.
4. Requisitos formales.
De conformidad con el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” y, en el sub lite, se entiende cumplido el requisito antes mencionado, en tanto la parte demandante, respecto del cargo formulado en la demanda, indicó las normas violadas y el concepto de su violación. Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, se procederá a su admisión. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por la señora María Lucrecia Ospina Montoya, en contra del Departamento
Nacional de Planeación.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal del Departamento Nacional de Planeación o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: FIJASE la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta de ahorros nº 40070-000811-6 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tenor del numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CÓRRASE traslado por el término de treinta (30) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.