CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00110-00(57499)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00110-00(57499)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Regulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Término. Cómputo El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el Consejo de Estado, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra: 13. (…) Por su parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos procesales respecto de la jurisdicción y competencia para la acción de repetición así: La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la
Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía. Ahora bien, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la prueba del pago de la condena, para iniciar la demanda prescribe Artículo 142. Repetición. (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. En cuanto a la oportunidad para interponer el medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, el literal l) dispone, sobre
el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso por cuanto se encontraba vigente en el momento en que se presentó la demanda, consagró: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se
realizó, o el vencimiento de los 10 meses a que se refiere el artículo 299 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. Por su parte, el numeral 1 del artículo 166 ibídem señala cuáles son los anexos que deben ser allegados con la demanda cuando se presente el medio de control de repetición: Artículo
166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 7 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 166.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 299.2
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Improcedencia.
Demanda se presentó en tiempo Se observa que la Universidad Popular del Cesar cumplió con el pago total de la condena el 24 de junio de 2015, fecha que excede los diez (10) meses establecidos en el artículo 299 inciso 2 del CPACA con los que contaba la entidad para realizar el pago total de la condena, los cuales, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, finalizaron el 17 de febrero de 2015, por lo que el término
de caducidad empezó a transcurrir desde el 18 de febrero de 2015. Sin embargo, toda vez que la demanda se interpuso el 1 de julio de 2016, de conformidad con los dictados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye que se interpuso oportunamente y, teniendo en cuenta que reúne todos los requisitos legales de fondo y de forma, será admitida. Por último, ha de advertirse que la presente decisión no será notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que, según los dictados del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en los cuales sea demandada una entidad pública, deberá notificarse a la referida institución el correspondiente auto admisorio de la demanda y, como sea que en el asunto sub judice la entidad pública funge como parte demandante, no resulta necesario efectuar dicha notificación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 299.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00110-00(57499)
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Demandado: RAUL ENRIQUE MAYA PABON
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda de repetición interpuesta por la Universidad Popular del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito1 presentado el 1 de julio de 20162, la Universidad Popular del Cesar formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Raúl Enrique Maya Pabón, con el fin de que se le declare responsable por la condena interpuesta a la entidad accionante por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar en sentencia del 12 de noviembre de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 3 de abril de 2014. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: - La Universidad Popular del Cesar, profirió la Resolución número 0580 del 22 de marzo de 2011, confirmada por la número 1327 del 14 de junio del mismo año, mediante la que declaró la vacancia por abandono del cargo de técnico administrativo, que ocupaba la señora Aura María Acosta Rumbo. - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Acosta Rumbo demandó a la Universidad Popular del Cesar, con el fin de que se dejaran sin efectos los actos administrativos referidos y que, a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro. 1 Fls. 2 a 13 del cuaderno principal 2 Fl. 2 Ibídem. - De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Valledupar que, en sentencia del 12 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 3 de abril de 2014. - En cumplimiento de lo anterior, la Universidad Popular del Cesar profirió la Resolución N° 0512 del 3 de marzo de 2015, por medio de la que, en cumplimiento de la orden judicial, se le reconocieron salarios y prestaciones a la señora Acosta Rumbo por la suma de ciento veintiún millones trescientos cuarenta y siete mil ciento setenta y un pesos ($121347.171.oo).
II. CONSIDERACIONES Acción de repetición.
El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el Consejo de Estado, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra: “13. (…) el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. (…)” (Negrilla fuera del texto).
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos procesales respecto de la jurisdicción y competencia para la acción de repetición así: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de
estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.” (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la prueba del pago de la condena, para iniciar la demanda prescribe: “Artículo 142. Repetición. (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. (Negrilla fuera del texto). En cuanto a la oportunidad para interponer el medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, el literal l) dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el
pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso por cuanto se encontraba vigente en el momento en que se presentó la demanda3, consagró: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas4. 3 Las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público, se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, declaró a propósito
del inciso primero estarse a lo resuelto en la Sentencia C-832 de 2001 y condicionó en el mismo sentido la exequibilidad del inciso segundo. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.” En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 10 meses a que se refiere el artículo 299 inciso 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. Por su parte, el numeral 1 del artículo 166 ibídem señala cuáles son los anexos que deben ser allegados con la demanda cuando se presente el medio de control de repetición: “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)”. (negrilla fuera del
texto) Caso concreto. La Universidad Popular del Cesar formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Raúl Enrique Maya Pabón, quien ejerció el cargo de Rector de dicha entidad para la época en que acontecieron los hechos objeto del proceso en el que fue condenada la hoy demandante. En el presente asunto, con el fin de probar el pago de la condena impuesta mediante providencia del 12 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 3 de abril de 2014, se allegaron con la demanda los siguientes documentos: - Copia simple de la Resolución N° 1566 del 23 de junio de 20155, “por medio de la cual se reconocen unos salarios, prestaciones sociales y se autoriza su pago” a la señora Aura María Acosta Rumbo. - Copia simple del comprobante de pago N° 2015010898 del 24 de junio de 20156, a favor de la señora Aura María Acosta Rumbo por valor de ciento veinte millones ochocientos sesenta y tres mil setecientos dieciséis pesos ($120 863.716). - Copia simple del comprobante de egresos N° 2015010928 del 25 de junio de 20157, por valor de ciento veintiún millones trescientos cuarenta y siete mil ciento setenta y un pesos ($121347.171), a favor de la señora Aura María Acosta Rumbo. Previo a determinar la oportunidad en que se interpuso la demanda de repetición, precisa el despacho que en el expediente no obra constancia de la ejecutoria de 5 Folios 116 a 122 del cuaderno principal.
6 Folio 102 Ibídem. 7 Folio 101 Ibídem. la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, así como tampoco se encuentra la constancia de su notificación, Por lo anteriormente expuesto, se tomaran lo expresamente previsto en la ley vigente8 en la época de los hechos para contabilizar el término de ejecutoria9 de la decisión y entonces, establecer la oportunidad en que se interpuso la demanda bajo estudio así: Fecha de la sentencia Jueves 3 de abril de 2014. Presunta notificación personal Viernes 4 al martes 8 de abril de 2014. Presunta notificación por edicto Miércoles 9 al viernes 11 de abril de 2014. Ejecutoria Miércoles 16 de abril de 2014. Por otra parte, se observa que la Universidad Popular del Cesar cumplió con el pago total de la condena el 24 de junio de 2015, fecha que excede los diez (10) meses establecidos en el artículo 299 inciso 2° del CPACA con los que contaba la entidad para realizar el pago total de la condena, los cuales, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, finalizaron el 17 de febrero de 2015, por lo que el término de caducidad empezó a transcurrir desde el 18 de febrero de 2015. Sin embargo, toda vez que la demanda se interpuso el 1 de julio de 2016, de conformidad con los dictados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye que se interpuso oportunamente y, teniendo en cuenta que reúne todos los requisitos legales de fondo y de forma,
será admitida. Por último, ha de advertirse que la presente decisión no será notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que, según los dictados del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en los cuales sea demandada una entidad pública, deberá notificarse a la referida institución el correspondiente auto admisorio de la demanda y, como sea que en el asunto sub judice la entidad pública funge como parte demandante, no resulta necesario efectuar dicha notificación. Por lo expuesto, se, RESUELVE: PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMITIR el medio de control de repetición interpuesto por la Universidad Popular del Cesar contra el señor Raúl Enrique Maya Pabón. 8 Código de Procedimiento Civil. Artículo 323. “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto (…). El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. 9 Artículo 331 Ibídem. Modificado por el art. 34, Ley 794 de 2003 “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que
resuelva los interpuestos (…)”.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al señor Raúl Enrique Maya Pabón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público.
CUARTO: FIJAR la suma de cien mil pesos ($100.000) como gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta de ahorros Nº 40070-000811-6 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tenor del artículo 171.4 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Se reconoce personería a la abogada Leslye Johanna Varela Quintero, como apoderada de la parte actora, en los términos y con los alcances del poder que obra en el folio 14 del cuaderno principal.