CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00113-00(57532)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00113-00(57532)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Resolución 814 del 4 de mayo de 2009 / SUSTRACCIÓN PARCIAL Y
TEMPORAL DE TERRENO DE RESERVA FORESTAL / CONTRATO DE
CONCESIÓN MINERA
[E]l Despacho observa que la Resolución atacada sustrajo 6.39 hectáreas pertenecientes a la Reserva Forestal Central solo para adelantar los estudios relacionados con la fase de exploración minera, sin perjuicio de que en los contratos de concesión minera, suscritos entre INGEOMINAS y la Sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., esté prescrito la explotación de minerales. Por esta razón, el Ministerio de Ambiente decidió sustraer, de manera temporal, el terreno contenido en la Reserva Forestal Central, sin perjuicio de que, con posterioridad, se realice el estudio de pertinencia para la sustracción definitiva de la zona (…) [S]e precisa que la decisión de sustracción estuvo soportada en los principios constitucionales de prevención y precaución ecológica, toda vez que en el acto administrativo se tuvieron en cuenta factores como la evaluación del impacto ambiental, la realización de un seguimiento ambiental permanente y como medida de compensación se pidió adelantar la restauración de un área correspondiente a 6.39 hectáreas dentro de la cuenca hidrográfica del Río Coello, en respeto al derecho fundamental del agua (…) En conclusión, hasta donde lo permite el estudio de legalidad preliminar del acto administrativo, el Despacho considera, que la decisión de sustraer parcial y temporalmente una superficie
mínima de la Reserva Nacional Forestal Central, contenida en la Resolución 814 del 4 de mayo de 2009, no infringe los postulados legales invocados como violados. Por lo tanto, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la solicitud de suspensión provisional se denegará.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5
NUMERAL 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00113-00(57532)
Actor: LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: Nulidad Simple - solicitud de medida cautelar de suspensión provisional El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 814 del 4 de mayo de 2009, “Por la cual se sustrae parcial y temporalmente una superficie mínima de la Reserva Nacional Forestal Central y se toman otras determinaciones”, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda Lilia Clemencia Solano Ramírez, en nombre y representación legal de la Asociación Justicia y Vida, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple1, contra la Resolución 814 del 4 de mayo de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Adujo, como cargos de nulidad: 1) inexistencia de la figura administrativa de sustracción parcial y temporal de zona de reserva, 2) incumplimiento a la aplicación del principio de prevención y precaución en el marco de la constitución ecológica y, 3) vulneración del derecho fundamental del agua. 1.2. La solicitud de suspensión provisional La accionante, en el escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 814 del 4 de mayo de 20092. En su criterio, dicho acto administrativo vulnera flagrantemente el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 11 y 13 constitucionales. Expresó que la Directora de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente se extralimitó en sus funciones al regular desde un acto administrativo consideraciones que no fueron definidas por el legislador, como lo fue incorporar una figura legal inexistente que denominó sustracción parcial y temporal. Señaló que el Ministerio de Ambiente, al permitir la sustracción de una superficie mínima de tierra de la Reserva Nacional Forestal Central bajo figuras inexistentes, estableció distinciones preferentes y favorables frente a una empresa, lo que es una violación al derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la
Constitución Política. Finalmente, manifestó que la decisión de sustracción parcial y temporal, contenida en la Resolución demandada, ha generado una grave afectación a cuencas hídricas como la del río Coello, y que desconoce el derecho a la vida contenido en el artículo 11 de la Constitución Política. 1.3. El trámite procesal de la solicitud de suspensión provisional El Despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 3. 1 Folios 3 a 12 C.Ppal. 2 Folios 9 a 10 C.Ppal. 3 Folio 12 C.MC. El Ministerio de Ambiente solicitó negar la suspensión provisional de la Resolución 814 del 4 de mayo de 20094. Consideró que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad, toda vez que fue proferido conforme a las normas establecidas en la Ley 99 de 1993, con respeto al debido proceso, por funcionario con competencia y debidamente motivado y fundamentado de acuerdo con la visita ocular practicada y al concepto técnico allegado. Expresó que la Resolución 814 del 4 de mayo de 2009 no es violatoria de la Ley 99 de 1993 ni de las normas constitucionales invocadas. Precisó que la figura de sustracción parcial, se refiere a la parte o extensión de la reserva forestal que se sustrae; por su parte, la connotación de temporal o definitiva, se da como
resultado de la evaluación de solicitud y depende de la duración o del tiempo de la actividad que se pretenda realizar, esto de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 210 del decreto 2811 de 1974.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La suspensión provisional de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso contencioso administrativo La medida cautelar de suspensión provisional está prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 231 establece que esta figura procede cuando se observa que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud.
Indica la norma: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
Así, del artículo en cita, se desprende que los presupuestos de la suspensión provisional se concretan en los siguientes aspectos: i) la solicitud previa del demandante, ii) que la violación de las normas superiores se evidencie al
confrontar el acto demandado con los preceptos invocados, o al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión, y, iii) tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor acredite –al menos con prueba sumaria– el perjuicio alegado en la demanda. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección5, la suspensión provisional está instituida para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, antes del análisis provisional hecho por el juzgador. 4 Folios 17 a 20 C.MC. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 23 de febrero de 2017, Exp. 45919 Lo anterior implica que para el decreto de la suspensión provisional sea menester que los efectos del acto no hayan cesado, ya que, de lo contrario, si se han materializado las consecuencias de la decisión, cuya suspensión se persigue, la medida cautelar carece de objeto y de sentido, puesto que ya no podría cumplir con su propósito de evitar los resultados, si estos ya se produjeron. Finalmente, cabe señalar que la decisión sobre medidas cautelares no implica prejuzgamiento. Así lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y de igual manera lo ha precisado esta Corporación6, al señalar: “(…) pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis
de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”. Se observa que en el caso de autos, el medio de control instaurado es el de nulidad simple, es por ello que la suspensión provisional solo tendrá vocación de prosperidad, si la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud surgiera de análisis directo entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas. 2.2. Marco normativo de la figura de sustracción de reservas forestales nacionales con fines mineros Es preciso indicar que la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”, declaró siete grandes Reservas Forestales para el desarrollo de la economía forestal, la protección de los suelos y de la vida silvestre, entre las que se encuentra la Zona de Reserva Forestal Central7. El Decreto Ley 2811 de 1974: “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, en el artículo 206, denominó como áreas de reserva forestal “la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras”. A su vez, el artículo 210 del precitado código instituyó que “si en el área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario
realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2012-00290-00. 7 Artículo 1. Para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", según la clasificación de que trata el [Decreto legislativo número 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal, comprendidas dentro de los límites que para cada bosque nacional se fijan a continuación: (…) b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro de Los Prados al Norte de Sonsón; El artículo 5º numeral 18 de la Ley 99 de 1993: “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente”, estableció que corresponde a dicho ministerio: “Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y
funcionamiento”. Por su parte, la Resolución 293 del 1998: “Por la cual establecen términos de referencia para la elaboración del plan de manejo ambiental de las sustracción de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959 y de las áreas de reserva forestal”, adujo que las solicitudes de sustracción deberán contener dos componentes mínimos para su prosperidad: 1) Estudio socioeconómico y ambiental: es el instrumento de planificación que tiene como objetivo sustentar la necesidad económica y social de la sustracción y la viabilidad ambiental zonal ante la nueva destinación a mediano y largo plazo del área de la zona de reserva forestal o del área de reserva forestal a sustraer. 2) Plan de manejo ambiental de la sustracción (PMAS): se elabora con base en el análisis de la información para la producción del estudio socioeconómico y ambiental, busca la formulación de un proyecto integral para la zona sustraída, en una metodología reconocida a nivel nacional, que pueda ser utilizada con fines de posible financiación por fuentes nacionales e internacionales de financiación de proyectos. Finalmente, el artículo 34 de la Ley 685 de 20018: “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, constituyó, que no habrá exploración y explotación minera en las zonas declaradas y delimitadas como reserva forestal;, sin embargo, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar actividades mineras “en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para
tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos”. En relación con la normatividad expuesta, es dable concluir que de manera excepcional, resulta factible realizar actividades mineras en zonas de reserva forestal, siempre y cuando la autoridad ambiental determine que es viable proceder a la sustracción de la superficie de la reserva forestal donde se pretenda adelantar los proyectos que por razones de utilidad pública o interés social sean pertinentes. 2.3. La solicitud de sustracción en el caso de la referencia9 y la resolución objeto de suspensión La Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) otorgó dos concesiones de agua para actividad minera a la Sociedad KEDAHDA S.A, por 8 Esta norma fue modificada por el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010, sin embargo, no es aplicable al caso de la referencia dado que la resolución atacada fue expedida con anterioridad a la promulgación de la ley modificatoria. 9 Información tomada de la Resolución 814 del 4 de mayo de 2009. medio de las resoluciones 1648 y 1667 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007). Los proyectos para los que se otorgaron concesiones están relacionados con los contratos EIG-163 y GGF-151, suscritos entre INGEOMINAS y la Sociedad KEDAHDA S.A. CORTOLIMA solicitó al Ministerio de Ambiente certificar si ha sustraído alguna superficie del área de la Reserva Forestal Central, donde en la actualidad se desarrollan actividades de exploración del proyecto de explotación de minerales
de oro, según los contratos de concesión EIG 163 y GGF 151, suscritos entre INGEOMINAS y la Sociedad KEDAHDA S.A. El Ministerio de Ambiente le comunicó a CORTOLIMA que, con base en las coordenadas relacionadas en las diligencias remitidas, el área de interés se encuentra ubicada al interior de la Reserva Forestal Central y una vez efectuada la revisión en la base de datos de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, no se encontró ninguna solicitud de sustracción de áreas de reserva presentada por la Sociedad KEDAHDA S.A. CORTOLIMA, por Resolución 205 de febrero 21 de 2008, ordenó a la Sociedad KEDAHDA S.A. la suspensión inmediata de la actividad de exploración minera llevada a cabo dentro del área de la Reserva Forestal Central en las veredas La Luisa y La Paloma del municipio de Cajamarca en el departamento del Tolima, hasta tanto obtenga la sustracción del área que corresponda. La Sociedad KEDAHDA S.A. cambió su nombre por ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., por escritura pública No. 8679 de la Notaría Sexta de Bogotá. La Sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. presentó solicitud para la sustracción de un área de 515,75 hectáreas, ubicada en la Reserva Forestal Central y remitió el estudio ambiental para la solicitud de sustracción y los estudios complementarios necesarios. El Ministerio de Ambiente ordenó, por Auto 0085 del 22 de enero de 2009, la celebración de Audiencia Pública Ambiental, con el propósito de garantizar la
participación de la comunidad y demás entidades públicas o privadas en el trámite de sustracción de la zona de la Reserva Forestal Central, actuación que se llevó a cabo el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). La Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente emitió concepto técnico favorable el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), en el que se señalaron: los aspecto técnicos, el estudio ambiental básico, la zonificación, la evaluación de impactos y análisis de riesgos, las medidas de manejo ambiental de la fase exploratoria minera y la propuesta de compensación por la sustracción de área de reserva forestal central. El Ministerio de Ambiente expidió la Resolución 814 del 4 de mayo de 2009, “por la cual se sustrae parcial y temporalmente una superficie mínima de la reserva nacional forestal central y se toman otras determinaciones”, en la que concluyó lo siguiente: “(…) Una vez realizado el análisis jurídico y técnico de solicitud presentada por ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S. A. para la Sustracción de un área de la Reserva Forestal Central y de conformidad con el concepto técnico emitido mediante memorando el No 2100-3-46829 de fecha 29 de abril de 2009, emanado de la Dirección de Ecosistemas, se procederá a autorizar la sustracción parcial y temporal, para adelantar la actividad de exploración minera en el área comprendida por las superficies afectadas por vías y accesos, helipuertos, campamentos y plataformas de perforación, que corresponde a una superficie de es de 6.39 hectáreas.
Que en este orden de ideas, este Ministerio a través de la Dirección de Ecosistemas, procederá a efectuar en la parte resolutiva del presente acto administrativo la sustracción de 6.39 hectáreas de la Zona Reserva Forestal Central, destinadas a adelantar la actividad de exploración minera. (…) Que mediante el Artículo Segundo de la Resolución No. 1393 del 8 de agosto de 2007, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, delegó en el Director de Ecosistemas, entre otras, la función de:
6. Suscribir los actos administrativos relacionados con las sustracciones de Reservas forestales de carácter nacional.
Que en mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO.- Efectuar la sustracción parcial y temporal de una superficie de 6.39 hectáreas de la Reserva Forestal Central para adelantar los estudios y demás actividades relacionadas con la fase de exploración minera, de acuerdo con lo definido en el Código de Minas Ley 685 de 2001, requeridos por la empresa ANGLOGOLD ASHANTI S. A, en el marco de los contratos de concesión identificados con los números GGF-151, EIG-163 y GGL-09261X, suscritos con INGEOMINAS, el área corresponde a las superficies afectadas por vías y accesos, helipuertos, campamentos y plataformas de perforación, que se localizan en el municipio de Cajamarca-Departamento del Tolima. De conformidad con el artículo 72 del Código de Minas, este acto administrativo no ampara el periodo de construcción, montaje, ni explotación minera.
(…) ARTÍCULO SEGUNDO.- La sustracción parcial y temporal realizada a través de la presente resolución no otorga derecho alguno para explotar los minerales de que tratan los Contratos de Concesión Minera identificados con los números GGF-151, EIG-163 y GGL-09261X. Este Acto administrativo no obliga ni condiciona a este Ministerio a otorgar la sustracción definitiva, ni la licencia ambiental para la fase de explotación. (…)”. 2.3. Caso concreto La suspensión provisional solicitada se fundamentó en que la Resolución No. 814 del 4 de mayo de 2009 viola de modo flagrante el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 11 y 13 constitucionales. El solicitante cotejó las normas invocadas como violadas con el acto acusado, de la siguiente manera: Normas Superiores invocadas Resolución No. 814 de 4 de mayo como violadas 2009 “Ley 99 de 1993 Artículo 5º: “La resolución 0814 de 2009 Funciones del Ministerio. manifiestamente contraría la ley 99 Corresponde al Ministerio del Medio de 1993, es violatoria de esta norma Ambiente: legal que permite al ministerio del medio ambiente sustraer zonas de Reservar, alinderar y sustraer las reserva forestal, pero no le autoriza áreas que integran el Sistema de para hacer sustracciones parciales y Parques Nacionales Naturales y las temporales; esta figura claramente no reservas forestales nacionales, y es contemplada por la norma legal reglamentar su uso y que regula la materia y el acto
funcionamiento”. administrativo riñe con lo ordenado por el legislador”. “Articulo 13 (Constitucional): Todas “La resolución que se demanda, las personas nacen libres e iguales claramente fija una condición de ante la ley, recibirán la misma desigualdad y favorecimiento a favor protección y trato de las autoridades de Anglo Gold Ashanti, permitir que y gozarán de los mismos derechos, una resolución, un acto administrativo libertades y oportunidades sin genere un trato diferenciado y ninguna discriminación por razones favorable frente a la ley es violatorio de sexo, raza, origen nacional o del principio de igualdad familiar, lengua, religión, opinión constitucional; manifiestamente política o filosófica. permitir que la resolución ordene El Estado promoverá las condiciones sustracciones parciales y temporales para que la igualdad sea real y que no se encuentran en la ley, es efectiva y adoptará medidas en favor establecer distinciones legales y de grupos discriminados o favorecimientos violatorios del art 13 marginados. de la CN”. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. “Artículo 11 (constitucional): El “Esta Resolución desconoce el derecho a la vida es inviolable. No derecho a la vida, se pone de habrá Pena de muerte” presente que la intervención de la cuenca del rio Coello ha llevado a la declaratoria por CORPORTOLIMA de agotamiento de fuente hídrica,
esto expone el derecho fundamental a la vida de los habitantes de Cajamarca e Ibagué”. De la confrontación transcrita, el Despacho observa que el punto de controversia se circunscribe a determinar si dentro de la competencia funcional del Ministerio de Ambiente se encontraba la facultad de efectuar la sustracción parcial y temporal de una superficie mínima de terreno ubicada en la Reserva Nacional Forestal Central, y si tal decisión estuvo soportada en los principios de prevención y precaución ecológica10. En primer lugar, se observa que la solicitud presentada por la empresa ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., el veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), pretendía la sustracción de un área equivalente a 515.75 Hectáreas, ubicada dentro de los límites de la Reserva Forestal Central, con el propósito de terminar los trabajos exploratorios que involucraban estudios geológicos, metalúrgicos, geotécnicos y ambientales que permitieran definir el potencial aurífero del área. Sin embargo, el Ministerio de Ambiente, luego de evaluar y analizar la información técnica, científica y ambiental, concluyó que dada la importancia del ecosistema era necesario que las áreas que presentaran coberturas boscosas “fueran objeto de prevención evitando la ampliación de la frontera y consolidando el área con base en los planes de ordenamiento territorial y de cuencas como un área protectora para el recurso hídrico”. Por lo tanto, precisó que para adelantar las actividades de exploración minera pretendidas, solo se requería intervenir 6.39 hectáreas pertenecientes a la Reserva Forestal Central, así lo estableció:
“Una vez evaluada la información presentada por la Empresa, se establece que para adelantar las actividades de exploración minera sólo se requiere intervenir 6.39 hectáreas. Teniendo en cuenta que las 515.75 ha. solicitadas para sustracción corresponden en un 70% al Bosque Pluvial Montano (bpM), que presta servicios ambientales en el área como la regulación hídrica, solo se autoriza la sustracción parcial y temporal de 6.39 hectáreas que corresponde al área indispensable para adelantar las actividades de la fase de exploración. (…) Se excluyen de cualquier actividad de exploración:
1. Las áreas con coberturas de Bosque Pluvial Montano (bp-M), “bosque de niebla” en estado primario o en estado secundario maduro.
2. Manantiales o nacederos, y cuerpos de agua con una ronda de protección de 100 metros”.
Así las cosas, la sustracción parcial de una Reserva Forestal es una figura que pretende no afectar la totalidad del ecosistema; por el contrario, busca garantizar la conservación de los bienes y servicios ambientales que son indispensables para el desarrollo sostenible, fin último de las reservas forestales. 10 “Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados. Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad
competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos”. Corte Constitucional, Sentencia C703 del 6 de septiembre de 2010. En segundo lugar, el Despacho observa que la Resolución atacada sustrajo 6.39 hectáreas pertenecientes a la Reserva Forestal Central solo para adelantar los estudios relacionados con la fase de exploración minera, sin perjuicio de que en los contratos de concesión minera, suscritos entre INGEOMINAS y la Sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., esté prescrito la explotación de minerales. Por esta razón, el Ministerio de Ambiente decidió sustraer, de manera temporal, el terreno contenido en la Reserva Forestal Central, sin perjuicio de que, con
posterioridad, se realice el estudio de pertinencia para la sustracción definitiva de la zona, así lo determinó: “La actividad de exploración minera se realiza sobre áreas puntuales y genera impactos temporales. Si los resultados de la exploración determinan que es viable pasar a la etapa de explotación, se deberá iniciar el trámite de sustracción definitiva de la reserva forestal y de Licencia Ambiental”. En consecuencia, el concepto de sustracción temporal está ligado a la naturaleza especial del proyecto que se pretende realizar. En el presente caso, la solicitud es para realizar un estudio de exploración11, lo que por necesidad significa que, una vez finalizado dicho estudio, la zona sustraída vuelve a tener la connotación de reserva forestal. Por consiguiente, el Ministerio de Ambiente obró conforme a los lineamientos y a las facultades atribuidas por el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, al expedir la Resolución 814 del 4 de mayo de 2009 que sustrajo parcial y, de manera temporal, una superficie mínima de la Reserva Nacional Central. Asimismo, al comprobar que la sustracción parcial y temporal es una figura que se enmarca en el plano legal, la decisión contenida en el acto administrativo atacado no resulta una violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que no crea una condición de desigualdad o favorecimiento a favor de ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. Finalmente, se precisa que la decisión de sustracción estuvo soportada en los principios constitucionales de prevención y precaución ecológica, toda vez que en el acto administrativo se tuvieron en cuenta factores como la evaluación del
impacto ambiental, la realización de un seguimiento ambiental permanente y como medida de compensación se pidió adelantar la restauración de un área correspondiente a 6.39 hectáreas dentro de la cuenca hidrográfica del Río Coello, en respeto al derecho fundamental del agua12. Lo anterior denota que el Ministerio de Ambiente propendió no solo por el cuidado ambiental, sino también por el respeto a la vida misma, derecho fundamental contenido en el artículo 11 de la Constitución Polít
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.