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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00117-00(57546)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00117-00(57546)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA / ASUNTO MINERO / PROCESO DE PERTENENCIA DE MINA / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Corresponde determinar al despacho si esta jurisdicción es competente para conocer de la demanda de declaración de pertenencia formulada sobre una mina de propiedad privada o, si por el contrario, el conocimiento de dicho asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria (…) [N]inguna entidad del Estado debe ser vinculada como litis consorte en aquellos conflictos en los que el debate se origine en la posesión de una mina de carácter privado por parte de un particular, dado que en esos eventos no se encuentran involucrados intereses estatales, ni estarían afectadas entidades estatales con la decisión que se adopte en la sentencia (…) Además, (…) la declaración de pertenencia no es uno de los medios de control dispuestos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se advierte cómo sería posible tramitar las pretensiones de la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) . PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE MINA De conformidad con la postura asumida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación los procesos en los que se pretenda la prescripción adquisitiva del derecho de dominio de una mina cuyo titular sea un particular, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, en razón a que el litigio puede ser resuelto al margen de la concurrencia del Estado, el cual no hace parte del proceso, ni tiene interés en este.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia de 20 de junio de 2017, exp.

57772.

CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES – Definición

[E]l artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 trasladó la facultad para dirimir los conflictos de competencia del Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Constitucional, sin embargo, existe un régimen de transición según el cual “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (Negrilla fuera de texto). Respecto de este régimen de transición, la Sala Plena de la Corte Constitucional entendió que la entidad encargada de resolver los conflictos entre las diferentes jurisdicciones, hasta la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, sería el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00117-00(57546)

Actor: NICOLÁS GIRALDO VÁSQUEZ

Demandado: MINERA CROESUS S.A.S.

Referencia: ASUNTOS MINEROS – DECLARACIÓN DE PERTENENCIA (LEY 1437

DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de conocer la demanda

de declaración de pertenencia sobre una mina de propiedad privada presentada por el señor Nicolás Giraldo Vásquez contra la empresa Minera Croesus S.A.S. (fls. 167-187 c. ppl. 1.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015 ante el Juzgado Civil del Circuito de Río Sucio, el señor Nicolás Giraldo Vásquez, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de pertenencia contra la empresa Minera Croesus S.A.S. con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare al señor NICOLÁS GIRALDO VÁSQUEZ, por la vía de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, como propietario del derecho de dominio de la mina denominada “La Torre Nº1” coordenadas X: 1098050,24 – Y 1163713,20 – Cota 1426,30 ubicada en el sector de Cien Pesos del municipio de Marmato – Departamento de Caldas, con ocasión de la Posesión por él ejercida en forma directa y personal durante poco más de quince (15) años y que sumado a la de su antecesor acumula poco más de más (sic) de veinticinco (25) años, tiempo en el cual este ha realizado actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre dicha mina.

SEGUNDA: Que se declare al señor NICOLÁS GIRALDO VÁSQUEZ, por la vía de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, como propietario del derecho de dominio de la mina denominada “San Miguel” coordenadas X:

1098019,30 - Y 1163647,29 – Cota 1.428,00; ubicada en el sector de Cien Pesos del municipio de Marmato – Departamento de Caldas, con ocasión de la Posesión por él ejercida en forma directa y personal durante poco más de doce (12) años, tiempo en el cual este ha realizado actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre dicha mina.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se declare al señor NICOLÁS GIRALDO VÁSQUEZ como copropietario del derecho de dominio sobre el Título de carácter Privado RPP 0357 inscrito en el registro Minero Nacional con el Número de Registro RMN. EDWN bajo el Régimen de Propiedad Privada

Expediente RPP-357, por ser propietario de las minas “La Torre No.1” y “San Miguel”, las cuales se encuentran ubicadas en el área privada demarcada y amparada en el Título RPP 0357.

TERCERO: (sic) Que se condene en costas a la parte demandada.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante expresó los siguientes hechos: Afirmó que ejerció la posesión sobre las minas de propiedad privada denominadas “San Miguel” y “La Torre n.º 1”, por un periodo de doce y quince años, respectivamente. 2.1. En relación con la mina denominada “La Torre n.º 1”, el demandante afirmó que adquirió su posesión por medio de contratos de cesión que celebró con el señor Bertulfo Morales el 26 de marzo de 1999 y 27 de diciembre de 2000.

Respecto de la mina denominada “San Miguel” expuso que su posesión inició en el año 2002 al efectuar trabajos de explotación sobre la misma. 2.2. Agregó el demandante que realizó un trámite de legalización minera, el cual fue negado por la Gobernación de Caldas en tanto el área solicitada se encontraba en superposición con el Reconocimiento de Propiedad Privada n.º 357 que pertenecía a un particular. 2.3. Además, señaló que la anterior determinación se fundamentó en la Resolución n.º 02340 del 24 de junio de 1996, expedida por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Caldas, en la cual se redelimitaron los linderos del Reconocimiento de Propiedad Privada n.º 357 y se pasaron a incluir dentro de este las minas denominadas “San Miguel” y “La Torre n.º 1”. 2.4. Ahora, se resaltó en la demanda que al momento de indagar sobre el propietario del Reconocimiento de Propiedad Privada n.º 357 pudo establecerse lo siguiente: i) que de manera inicial pertenecía a la Sociedad Propietaria Mina Echandía Ltda., ii) que dicha sociedad por medio de la escritura pública n.º 560 del 11 de julio de 1996 de la Notaria 27 de Medellín, cedió sus derechos mineros a la sociedad Mistrato S.A., y iii) que esta última organización vendió, mediante escritura pública n.º 2955 del 7 de octubre de 2004, el derecho de dominio sobre el Reconocimiento de Propiedad Privada n.º 357 a la empresa Minera Croesus

S.A.S., la cual constituye el extremo pasivo de la controversia judicial.

3. En cuanto al trámite procesal, el conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, que mediante auto del 22 de julio de 2015 admitió la demanda y dispuso darle trámite a la acción como un proceso verbal de pertenencia. 3.1. Luego de notificado el auto admisorio de la demanda, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016, la sociedad Minera Croesus S.A.S., contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, pues según su entender no puede adquirirse por posesión el subsuelo y los recursos naturales no renovables; ii) falta de integración del litis consorcio necesario, ya que no se demandó a la Nación que es la llamada a reivindicar el subsuelo a su favor y iii) falta de jurisdicción, toda vez que el conocimiento de los asuntos mineros en los que esté involucrada la Nación corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. 3.2. La parte actora se opuso a las excepciones propuestas por la demandada mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2016, en el cual argumentó que no buscaba la prescripción del subsuelo, sino del Reconocimiento de Propiedad Privada n.º 357 y, en ese sentido, no pretende discutir que los bienes del Estado sean inembargables, imprescriptibles e inalienables. 3.3. Posteriormente, el 26 de mayo de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-Caldas declaró probadas las excepciones previas de falta de

integración del litis consocio necesario y falta de jurisdicción, al considerar que: i) en primer lugar, es necesario que intervengan en el proceso judicial la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Nación – Agencia Nacional de Minería para que defiendan los derechos del Estado, pues se pide la prescripción adquisitiva de minas cuyos derechos pueden extinguirse a favor de la Nación, según el artículo 29 de la Ley 685 de 2011 y, ii) en segundo lugar, porque ante la integración en el contradictorio de las referidas entidades públicas, la competencia debía ser la asumida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4. Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa por el aludido juzgado al considerar que la demanda recaía sobre la titularidad del subsuelo y los recursos naturales no renovables, por lo cual debía vincularse a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y a la Nación – Agencia Nacional de Minería y remitirse el proceso a esta jurisdicción.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar al despacho si esta jurisdicción es competente para conocer de la demanda de declaración de pertenencia formulada sobre una mina de propiedad privada o, si por el contrario, el conocimiento de dicho asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria.

III. CONSIDERACIONES El despacho considera que no es competente para conocer la demanda de declaración de la referencia y que, como consecuencia de ello, debe proponerse un conflicto negativo de jurisdicción frente a la jurisdicción ordinaria, por los

motivos que se exponen a continuación:

1. De conformidad con la postura asumida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación1 los procesos en los que se pretenda la prescripción adquisitiva del derecho de dominio de una mina cuyo titular sea un particular, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, en razón a que el litigio puede ser resuelto al margen de la concurrencia del Estado, el cual no hace parte del proceso, ni tiene interés en este. Al respecto, esta Corporación señaló lo siguiente: No obstante, observa la Sala que, si bien se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre una mina y la explotación de la misma habrá de tomarse en 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. n.º 57772, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo cuenta para decidir las pretensiones, la litis se limita al señorío que el actor afirma tener sobre la mina cuya propiedad está inscrita en favor del demandado, controversia extraña a la Nación y a la autoridad minera, a lo cual se agrega que el ordenamiento reserva a esta última la clarificación del dominio y atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias por las acciones emprendidas y las decisiones adoptadas por la autoridad en esa materia (Ley 685 de 2001, arts. 29 y 295).

Ello es así, dado que la declaratoria de dominio deprecada por quien se llama poseedor, en contra de quien ostenta dicho derecho sobre la mina objeto de la pretensión, puede ser decidida válidamente al margen de la concurrencia de las nombradas entidades, toda vez que el fallo habrá de proveer sobre la extinción del

derecho de la demandada en favor del poseedor que adquirió y nada puede disponer sobre las facultades de la autoridad minera y los derechos del Estado, ajenos a la litis, razón por la que es dable entender que las entidades del orden nacional no resultan ser litisconsortes y menos necesarios.

2. De igual forma, la referida providencia2 indicó que según las disposiciones del Código General del Proceso, la necesidad de integrar un litisconsorcio necesario surge frete a asuntos que deben ser resueltos de manera uniforme por la inescindibilidad del tema materia de litigio, de ahí que no sea posible emitir decisión sin la comparecencia de todos aquellos respecto de los que la sentencia produzca efectos.

3. En este sentido, ninguna entidad del Estado debe ser vinculada como litis consorte en aquellos conflictos en los que el debate se origine en la posesión de una mina de carácter privado por parte de un particular, dado que en esos eventos no se encuentran involucrados intereses estatales, ni estarían afectadas entidades estatales con la decisión que se adopte en la sentencia. Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación afirmó lo siguiente3: Siendo así y dado que en el sub lite el actor confronta a la sociedad demandada por la titularidad del derecho que el mismo aduce poseer y aquella ostentar, no se advierte compromiso de los intereses estatales, los que por igual razón no tendrían que afectarse con la decisión, cualquiera fuese el sentido de la misma.

2 Ibídem. 3 Ibídem. Nótese que el objeto de la litis se centra, de una parte, en la posesión del bien con

las condiciones exigidas para acceder a la declaración de dominio y, de otra, con las gestiones del propietario inscrito para conservar lo suyo, con efectos sobre el señorío. Esto es, no se disputa la propiedad estatal. Asunto este ya definido y, en todo caso, ajeno al sub lite.

4. Además, también se destaca la argumentación utilizada en la aclaración de voto del mencionado auto de Sala Plena4, en la que se puso de presente que la declaración de pertenencia no es uno de los medios de control dispuestos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se advierte cómo sería posible tramitar las pretensiones de la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el objeto de esta jurisdicción, instituida para tramitar y decidir controversias y litigios originados en actos, hechos, contratos, omisiones y operaciones administrativas, sin que se advierta el reconocimiento de un derecho de un particular por haber ejercido posesión sobre un bien de propiedad de otro particular durante el tiempo requerido para adquirirlo por prescripción. Frente a este punto se dijo lo siguiente5: En consecuencia, se estima que pese a que en la actualidad el artículo 104 del CPACA intentó hacer claridad acerca de los litigios que son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa fijando como única regla el carácter público de las entidades involucradas, lo cierto es que el proceso de declaración de pertenencia reviste un carácter especial que no se acomoda a los medios de

control previstos en la Ley 1437 de 2011, ya que al tratarse en este caso de un bien privado, la pretensiones cuentan con su acción propia prevista en el artículo 375 del CGP, cuyo conocimiento está en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

6. En estas circunstancias, es claro que las controversias judiciales en las que un particular pretenda la prescripción adquisitiva de una mina de titularidad privada deben ser conocidas y tramitadas por la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de estos asuntos. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, aclaración de voto del 20 de junio de 2017, exp. n.º 57772, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

5 Ibídem. El caso concreto

7. En el sub judice se advierte que el señor Nicolás Giraldo Vásquez, por medio de apoderado judicial, formuló demanda de pertenencia con el propósito de que se declare a su favor la prescripción extraordinaria del derecho de dominio de las minas denominadas la “Torre n.º 1” y “San Miguel” de propiedad de la empresa

privada Minera Croesus S.A.S.

8. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-Caldas, el cual remitió el proceso a esta jurisdicción al declarar probadas las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario y falta de jurisdicción, pues consideró que era necesario que intervinieran en el proceso la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Nación

– Agencia Nacional de Minería para que defendieran los derechos del Estado.

9. Ahora, el despacho no comparte las apreciaciones del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-Caldas, dado que las minas objeto de la declaración de pertenencia son de propiedad de un particular, el cual presuntamente las obtuvo con arreglo a la Ley 20 de 1969, por medio de la cual se ratificó, entre otras, el dominio estatal sobre todas las minas y yacimientos de hidrocarburos, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros.

10. En efecto, se advierte que la controversia judicial tiene como propósito la declaratoria de pertenencia de unas minas de propiedad privada, debate que resulta extraño a cualquier entidad pública, por tratarse de un conflicto en el que no se encuentran involucrados intereses estatales, tal como lo puso de presente la Sala Plena de Sección al pronunciarse sobre un caso similar.

11. Así mismo, es necesario recordar que según el artículo 375 del Código General del Proceso, los procesos de declaración de pertenencia solo proceden contra bienes de carácter privado, pues los bienes de carácter público no son susceptibles de apropiación por prescripción y, además, ello implica que no exista acción en el ordenamiento jurídico tendiente a que se declare su propiedad en favor de un particular.

12. En estas circunstancias, comoquiera que lo debatido en el proceso es la prescripción adquisitiva de unos bienes que son de carácter privado, su conocimiento corresponde, según el artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, a la jurisdicción ordinaria. Se resalta que el objeto de la litis se centra en la posesión

de un bien de un particular, es decir que no se disputa la propiedad estatal, la cual resulta un asunto ajeno al proceso.

13. Además, se reitera que la Ley 1437 de 2011 no contempla dentro de sus medios de control uno relativo a la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que tampoco es posible tramitar las pretensiones de la demanda.

14. Así las cosas, debido a que el presente asunto fue remitido a esta Corporación por un juez perteneciente a la jurisdicción ordinaria, se impone proponer un conflicto negativo de jurisdicción.

15. Sobre lo anterior resulta necesario aclarar que el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 trasladó la facultad para dirimir los conflictos de competencia del Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Constitucional, sin embargo, existe un régimen de transición6 según el cual “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (Negrilla fuera de texto).

16. Respecto de este régimen de transición, la Sala Plena de la Corte Constitucional7 entendió que la entidad encargada de resolver los conflictos entre las diferentes jurisdicciones, hasta la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, sería el Consejo Superior de la Judicatura.

17. Ahora, debido a que a la fecha de expedición de esta providencia el Consejo Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales no han entrado en

funcionamiento, se remitirá este proceso al Consejo Superior de la Judicatura 6 Parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUND: PROPONER conflicto negativo de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar la demanda de declaración de pertenencia presentada por el señor Nicolás Giraldo Vásquez contra la empresa Minera Croesus S.A.S., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección REMITIR el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Carrasco/2C+6T

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