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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00118-00(57591)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00118-00(57591)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia por cumplimiento de requisitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00118-00(57591)

Actor: SOURCE SOUTH AMERICA ONE S DE RL

Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta por SOURCE

SOUTH AMERICA ONE S DE RL.

La demanda El 15 de julio de 2016, SOURCE SOUTH AMÉRICA ONE S DE RL, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo E-1392016-003075 del 2 de febrero de 2016, por medio del cual decidió no vincular a la actora -como tercero interesadoal proceso que adelanta esa Agencia contra CLEAN ENERGY, por incumplir sus obligaciones del contrato de exploración celebrado entre estas dos últimas. CONSIDERACIONES Con el fin de establecer la competencia de esta Corporación, para conocer de la demanda promovida por la parte actora, resulta importante recordar el

numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público”. De conformidad con la norma transcrita, esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta, toda vez que aquella carece de cuantía y el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue expedido por una autoridad del orden nacional -Agencia Nacional de Hidrocarburos-1 Además, el artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado dispone que es competencia de la Sección Tercera conocer de “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.”. Ahora bien, el artículo 164 del C.P.A.C.A. establece:

Artículo 164. “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Para contabilizar el término de caducidad en este asunto, se tiene que el mencionado acto administrativo E-139-2016-003075 fue notificado personalmente el 5 de febrero de 20162 y, el 25 de mayo del mismo año, SOURCE SOUTH AMERICA 1 Decreto 0714 de 2012. “Por el cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 1°. NATURALEZA DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. De conformidad con lo establecido en el Decreto 4137 del 3 de Noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Hidrocarburos es una Agencia Estatal, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. 2 Folio 274 del c. ppal. ONE S DE RL presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación3, con lo que interrumpió el término de claudicad, esto es, cuando faltaban 13 días para que éste se venciera. Ahora bien, la audiencia de

conciliación se realizó el 7 de julio de 20164, de manera que la oportunidad para demandar fenecía el 21 de estos mismos mes y año. Como la demanda se presentó el 15 de julio del ese año5, es claro que la acción no caducó6. Finalmente, el despacho observa que la demanda cumple los requisitos de forma previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A.; en consecuencia, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: ADMÍTESE la demanda interpuesta por SOURCE SOUTH AMERICA ONE S DE RL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 171 del C.P.A.C.A, NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 199 del C.P.A.C.A.) y por anotación en estado a la parte actora.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación (numeral 2 del artículo 171 del C.P.A.C.A.).

CUARTO: COMUNÍQUESE a la comunidad sobre la existencia del proceso, a través de la página web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del C.P.A.C.A.

QUINTO: FÍJASE como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), los cuales deberá consignar la parte demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se surta la

notificación por estado de esta providencia, en la cuenta de ahorros 3 Folio 284 del c. ppal. 4 Folio 284 al respaldo del c. ppal. 5 Folio 1 del c. ppal. 6 A folios 24 y 25 del cuaderno principal, obra la constancia expedida por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado del 13 de enero de 2015, en la cual se certifica que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de noviembre de 2014 y que no existió ánimo conciliatorio entre las partes. 400700008116 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEXTO: CÓRRASE traslado individual, por el término de treinta (30) días, haciéndole entrega de copia de la demanda y de sus anexos, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al delegado del Ministerio Público, en la forma y para los efectos previstos por el artículo 172 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: REQUIÉRASE a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que, dentro del término de contestación de la demanda, allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes que dieron origen al acto administrativo E-1392016-003075 del 2 de febrero de 2016 (artículo 175, parágrafo 1 del C.P.A.C.A.).

OCTAVO: TÉNGASE como demandante a SOURCE SOUTH AMERICA ONE S DE RL.

NOVENO: RECONÓCESE personería al abogado Mario Alonso Pérez Torres, titular

de la tarjeta profesional 105.707 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C.1+5T/CCAG

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