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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00120-00(57593)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00120-00(57593)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS - Auto de ponente El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 242 del CPACA que prevé que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALAdmite recurso. Accede / MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Accede. Medida cautelar En este caso, como la parte condenada en el laudo proferido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá es una entidad pública y solicitó la suspensión del cumplimiento en el término para proponer el recurso de anulación, es procedente la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral y, por ello, se confirmará la decisión recurrida. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Su interposición no suspende el cumplimiento del laudo arbitral. Regla general / LAUDO ARBITRAL - Cumplimiento: Regla general / LAUDO ARBITRALCumplimiento: Excepción por solicitud de suspensión El inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 establece que la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Sustentación: No es exigible / MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Requisitos para su procedencia: Solicitud de entidad pública Como el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no exigió sustentar la petición de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, para acceder a la medida solo se requiere que la entidad pública condenada la solicite en la oportunidad señalada en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00120-00(57593)

Actor: DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. DEVINAR S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI Referencia: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) Temas: RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra autos no susceptibles de apelación o súplica. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL-Procede cuando la entidad pública condenada la solicite. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL-La solicitud de suspensión no requiere sustentación.

El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte

convocante contra el auto del 3 de agosto de 2016, que admitió el recurso extraordinario de anulación y suspendió el cumplimiento del laudo arbitral. ANTECEDENTES El 25 de abril de 2016, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo arbitral en el que liquidó el contrato de concesión nº. 003 de 2006 y estableció el monto de la compensación por la terminación anticipada del mismo y ordenó a la parte convocada pagar a la sociedad convocante $109.514’763.010 en un plazo de 18 meses y $110.926’613.944 en un plazo de 30 meses, contados a partir de la ejecutoria del laudo. La parte convocada Agencia Nacional de Infraestructura-ANI interpuso recurso extraordinario de anulación que se admitió el 3 de agosto de 2016 y ordenó la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral solicitada por la entidad pública. La parte convocante esgrimió, en el recurso de reposición, que la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI no sustentó la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral como lo ordena la sentencia del 21 de julio de 2016 Rad. 55.477, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que la medida resulta improcedente porque los efectos económicos del laudo están diferidos a 18 y 30 meses.

CONSIDERACIONES

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 242 del CPACA que prevé que el recurso de reposición procede

contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

2. El inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 establece que la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión.

Como el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional no exigió sustentar la petición de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, para acceder a la medida solo se requiere que la entidad pública condenada la solicite en la oportunidad señalada en la ley.

3. En este caso, como la parte condenada en el laudo proferido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá es una entidad pública y solicitó la suspensión del cumplimiento en el término para proponer el recurso de anulación, es procedente la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral y, por ello, se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 3 de agosto de 2016.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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