CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00126-00(57688)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00126-00(57688)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causal séptima. Laudo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA - Por apartarse de precedente judicial sentado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación / FALLO EN CONCIENCIA - Inexistente. El laudo recurrido se profirió en derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Infundado / CONDENA EN COSTAS - Procedente por concepto de agencias en derecho En virtud del contrato de concesión celebrado, el 5 de diciembre 2000, con Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P., para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por un término de 30 años, el municipio se obligó a i) entregar al concesionario los predios y servidumbres para la expansión de las redes, dos meses antes de la fecha convenida para el inicio de la ejecución; ii) restablecer el equilibrio económico del contrato y iii) pagar intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley, sobre el valor de la obra no ejecutada o atrasada por la no entrega oportuna de los predios y servidumbres. (…) Aunque en las actas suscritas de común acuerdo entre las partes, reconoció su incumplimiento, el valor de los perjuicios ocasionados y el derecho del contratista al restablecimiento del equilibrio, el municipio persiste en el desconocimiento de lo pactado. (…) Corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocada por la
parte recurrente. La parte convocada sostiene que los árbitros dejaron de lado el precedente judicial sentado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a cuyo entendimiento la oportunidad para reclamar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato precluye por el hecho de suscribirse modificaciones y prórrogas sin salvedades por reclamaciones previas, como ocurrió con los otrosíes suscritos. JUEZ DE ANULACIÓN - Competencia del Consejo de Estado. Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia recursos de anulación contra laudos arbitrales / COMPETENCIA DE SECCIÓN TERCERA DE CONSEJO DE ESTADO - Respecto de laudos arbitrales proferidos en conflictos relativos a contratos estatales Conforme lo preceptúan los artículos 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.° 55 de 2003 de esta Corporación, corresponde a la Sección Tercera conocer en única instancia del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública. Para el caso concreto, entre el municipio Ciénaga y la parte convocante, Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 DEL
CONSEJO DE ESTADO
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Término de presentación
del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Procedencia por causales fijadas en la ley. Fundamento normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Finalidad y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Constituido para controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No ataca el laudo arbitral por errores in judicando / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓNNo da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio De conformidad con el ordenamiento, contra los laudos arbitrales procede el recurso de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado ante el Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición, por las causales expresamente definidas en la ley. Para el caso, la Ley 1563 de 2012, derogatoria de los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993 relativos a la decisión arbitral de las controversias originadas en los contratos estatales, que “…regula íntegramente la materia de arbitraje” (art. 119), señala que la anulación procede en [determinados] casos. (…) Se tiene, entonces, que el recurso de anulación fue concebido para proteger los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, por razones que atienden a la prevalencia del ordenamiento imperativo y, en especial, a irregularidades en el trámite arbitral que constituyan vicios
procesales, violación del principio de la congruencia, errores aritméticos o decisiones contradictorias. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de octubre 24 de 1996, Exp. 11632, CP. Daniel Suarez Hernández JUEZ DE ANULACIÓN - No constituye segunda instancia ni revive el debate probatorio para considerar si existió yerro al valorarlas Conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, CP. Ruth Stella Correa Palacio. JUEZ DE ANULACIÓN - Competencia. Aplicación del principio dispositivo / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Delimitación de la competencia del juez de anulación mediante la formulación y sustentación del recurso La competencia del juez del recurso de anulación se rige por el principio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien la delimita mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el
ordenamiento. Sin perjuicio de las decisiones que de oficio corresponden al juez extraordinario para asegurar la prevalencia del orden imperativo, como en lo relativo a la caducidad, a la falta de competencia y a la nulidad absoluta. Lo último, siempre que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el laudo arbitral. ARBITRAJE EN CONCIENCIA - Diferente a arbitraje en derecho. Reiteración jurisprudencial / FALLO EN CONCIENCIA - Noción para efectos de la causal de anulación de laudo arbitral El fallo en conciencia se presenta cuando los árbitros no sujetan la decisión al ordenamiento jurídico vigente, tampoco a lo que resulte probado, sino a convencimientos y razones propias, sin perjuicio de que, como esta Sala lo ha sostenido, resolver en derecho no excluye la aplicación de valores y principios, sino por el contrario, comporta la realización de la justicia en los términos del artículo 2º constitucional, en cuanto no comporta el desconocimiento de la justicia, centrada en la equidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de equidad, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 37787, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 2 de marzo de 2017, Exp. 56675, CP. Stella Conto Díaz del Castillo CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haberse proferido fallo en conciencia y no en derecho / FALLO EN CONCIENCIA - Por haberse apartado del precedente jurisprudencial sentado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación / CAUSAL SÉPTIMA DE
ANULACIÓN - Improcedente. El laudo se funda en el ordenamiento vigente y los elementos probatorios del caso Para la Sala, la causal invocada no tiene vocación de prosperidad, porque el laudo fue proferido en derecho. En efecto, el juez arbitral i) se ocupó de su propia competencia con fundamento en la cláusula compromisoria; ii) analizó el régimen, naturaleza y alcance del contrato suscrito, incluidas las modificaciones acordadas y las obligaciones invocadas, iv) valoró las pruebas periciales, documentales, testimoniales y vi) concluyó con el análisis de las pretensiones, con fundamento en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio. (…) En el recurso se afirma que los árbitros se fundaron en el derecho, empero, alejados del criterio jurisprudencial invocado, en cuanto consideraron que el restablecimiento del equilibrio económico se puede reclamar en la liquidación del contrato, reproche que, antes que al fallo en conciencia, se dirige a cuestionar la decisión de fondo, ajena al control del juez de la anulación. (…) Siendo así, no se halla fundamento a las afirmaciones del cargo, en el sentido de que el laudo se sostiene en la íntima convicción de los árbitros, por haberse apartado del derecho vigente, toda vez que lo relevante tiene que ver con que la decisión se sustenta en el ordenamiento y elementos probatorios, en los que los árbitros sostienen las salvedades que, de acuerdo con lo invocado por el municipio, legitiman la reclamación en sede arbitral. Y no resulta posible que a través del recurso se enjuicien las razones de fondo en las que se
funda el laudo. Siendo así, habrá de declararse infundado el recurso de anulación. COSTAS PROCESALES - Procedencia en recursos extraordinario de anulación cuando no prospera ninguna de las causales invocadas. Fundamento normativo / CONDENA EN COSTAS - Procede por concepto de agencias en derecho conforme a la reglado por Consejo Superior de la Judicatura / AGENCIAS EN DERECHO - De conformidad con la complejidad y la duración de la actuación desplegada por la parte vencedora Al tenor de las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. Atendiendo a la intervención de la entidad convocada, la duración del trámite del recurso de que se trata y las disposiciones de los artículos 5º y 6º del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes las agencias en derecho que la parte recurrente deberá pagar a Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Suma que se fija como valor de las costas, en cuanto no aparecen causadas otras.
FUENTE FORMAL: LEY 563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 563 DE 2012ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 5 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00126-00(57688)
Actor: OPERADORES DE SERVICIOS DE LA SIERRA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO CIÉNAGA (MAGDALENA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada, municipio Ciénaga, contra el laudo arbitral proferido el 10 de mayo de 2016 por el tribunal conformado para resolver las diferencias suscitadas con ocasión del contrato de concesión de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante el cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar el incumplimiento parcial del contrato de concesión de fecha 5 de diciembre de 2000 suscrito entre el Municipio de CiénagaMagdalena con la empresa Operadores de la Sierra S.A. E.S.P., para la concesión cuyo objeto consistió en: “la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y sus actividades complementarias en el Municipio de Ciénaga”, consistente en la no entrega del predio y la servidumbre por parte del Municipio, contenida en la cláusula
10 del citado contrato.
Segundo: Declarar así mismo el incumplimiento parcial del mencionado contrato, en lo referente a la falta de colaboración por parte del Municipio de Ciénaga para el desarrollo y ejecución del contrato, específicamente por la falta de vigilancia policiva en las redes, a fin de evitar que finqueros y agricultores se conectaran a las redes fraudulentamente; y respecto de obras inconclusas de adecuación de la tubería del acueducto del Municipio, que ocasionó notables pérdida de tiempo y recursos públicos.
Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena al Municipio de Ciénaga del Departamento del Magdalena, al pago de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Un Millones Doscientos Siete Mil Doscientos Diecisiete Pesos M/L ($5.661.207.217,oo) a la sociedad Operadores de la Sierra S.A. E.S.P., por concepto de los gastos e inversiones realizadas al proyecto, entre los años 2001 a 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Condenase (sic) al Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena, al pago de Ocho Mil Diez Millones Cuatrocientos Nueve Mil Doscientos Sesenta y Siete Pesos ($8.010.409.267,oo) a la sociedad Operadores de la Sierra S.A. E.S.P., por concepto de intereses moratorios derivados de la falta de pago de los recursos del contrato de concesión atinente a los costos e inversiones, efectuados desde el año 2001 hasta el año 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Condenase (sic) al Municipio de Ciénaga a la pago de las costas y
gastos procesales en la cantidad global de Mil Quinientos Setenta y Seis Millones Setecientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Pesos (1.576.771.447,oo), discriminados así: I. Expensas del proceso Mil Doscientos Veintisiete Millones Noventa y Seis Mil Treinta Pesos ($1.227.096.030,oo); II. Agencias en derecho en un porcentaje del 2.5% del valor total de la condena, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Millones Setecientos Noventa Mil Cuatrocientos Doce Pesos ($341.790.412,oo), III. Honorarios de perito y gastos del peritazgo que fueron fijados en Siete Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Cinco Pesos ($7.885.005,oo), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Sexto: Condenase (sic) al Municipio de Ciénaga a hacer entrega a la sociedad Operadores de Servicios S.A. E.S.P. las servidumbres donde se encuentran emplazadas las tuberías de aducción (Bocatoma-Planta de tratamiento) y la tubería correspondiente a la conducción de agua tratada desde la planta de tratamiento hasta la cabecera municipal de Ciénaga, y a tomar las medidas necesarias para evitar la extracción de las tuberías de aducción y conducción de agua, a fin de evitar más detrimento patrimonial del causado a la fecha de esta sentencia.
Séptimo: Niégase (sic) las demás súplicas de la demanda.
Octavo: Los valores ordenados en el presente laudo a título de condena económica, causarán los intereses legales en el tiempo y las condiciones
previstas por la ley en materia de ejecución de sentencias judiciales desde el momento en que quede ejecutoriada esta providencia, hasta cuando se materialice el pago en los términos del artículo 192 del CPACA.
Noveno: Se ordena la expedición de copias reglamentarias a la parte convocante con las formalidades que exige la ley para su cobro.
Décimo: Se dispone que el expediente de este proceso, se archive en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena.
Undécimo: El presente laudo se notifica en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 294 de la Ley 1563 de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 26 de mayo de 2015, Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P., a través de apoderado, instauró demanda arbitral en contra del municipio Ciénaga,
procurando las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que el municipio de Ciénaga –Magdalenaincumplió parcialmente el Contrato de Concesión “para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias en el Municipio de Ciénaga” del año 2000, por cuanto i) el ente territorial no entregó las servidumbres y predios donde se encuentran emplazadas las tuberías de aducción (Bocatoma-Planta de Tratamiento hasta la cabecera municipal de Ciénaga; ii) adicionalmente,
con la suscripción del convenio de Cooperación y Apoyo Financiero de 2006 y el contrato de obra entre Aguas del Magdalena S. A. E.S.P. y Estructuras Especiales S.A. el municipio incumplió la cláusula 14 del contrato de concesión, toda vez que el ente territorial recibió unos recursos adicionales, los cuales no fueron ejecutados por el concesionario dentro del proyecto de ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo –contrariando las obligaciones contractuales-; y iii) por último, el Municipio de Ciénaga no dispuso en su momento de las medidas policivas o administrativas necesarias para controlar las situaciones de orden público que se venían presentando con los propietarios de los predios donde se encuentran ubicadas las estructuras hidráulicas, pese a que la administración municipal tenía pleno conocimiento de dichos inconvenientes.
2. Que se declare que el Contrato de Concesión “para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias en el Municipio de Ciénaga” del año 2000, sufrió un desequilibrio económico en contra del concesionario, con ocasión a (sic) los distintos incumplimientos contractuales del Municipio de
Ciénaga.
3. Que se condene al Municipio de Ciénaga a pagar a la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. la suma de ocho mil cuatrocientos siete millones setecientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y un pesos con veinticinco centavos ($8.407.765.151,25), por
concepto de gastos e inversiones realizadas al proyecto entre los años 2001 a 2011, por cuenta propia del concesionario –suma de dinero que resulta de restar el valor total de las inversiones y gastos que la sociedad concesionaria invirtió en el proyecto menos el valor total de los ingresos obtenidos por el concesionario-, de conformidad con lo consagrado en el acta de “revisión de costos, gastos e inversiones de la empresa Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. en los años 2001-2011” –suscrita por la firma interventora y el concesionario-, el monto consagrado en la mencionada acta se indexó debidamente a la fecha de la presentación de la presente litis.
4. Que se condene al Municipio de Ciénaga, a pagar a la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra S.a. E.S.P., la suma de nueve mil novecientos millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintinueve pesos con cuarenta y tres centavos ($9.900.355.829,43), por concepto de intereses moratorios, derivados de la falta de pago de los recursos del contrato de concesión atinente a los costos e inversiones efectuados desde el año 2001 hasta el año 2011, de conformidad con lo consagrado en el acta de “revisión de costos, gastos e inversiones de la empresa Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. en los años 2001-2011” –suscrita por la firma interventora y el concesionario-.
5. Que se condene al Municipio de Ciénaga, Magdalena, a pagar a la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P., la suma de mil
trescientos cincuenta y seis millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos diecinueve pesos ($1.356.879.519), por concepto de todos los gastos que genere la presentación y tramitación del proceso arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Marta, los cuales se erigen en el presente trámite como perjuicios materiales, específicamente daño emergente. La suma de dinero antes relacionada se estableció de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 32 y 34 (sic) del Decreto 1829 de 2013 (…).
6. Que se condene al municipio de Ciénaga a entregar a la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P., las servidumbres donde se encuentran emplazadas las tuberías de aducción (Bocatoma-Planta de tratamiento) y la tubería correspondiente a la conducción de agua tratada desde la planta de tratamiento hasta la cabecera municipal de Ciénaga – cumplir su obligación contractual-, o a realizar las acciones necesarias para evitar la extracción de agua –como la construcción del Distrito de
Riego, compromiso adquirido con la suscripción del Otrosí No. 8 del contrato de concesión-.
7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad convocada.
8. El laudo arbitral deberá cumplirse en los términos dispuestos por el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. 1.2. Fundamentos Para apoyar sus pretensiones la parte convocante puso de presente estas razones: 1.2.1. El 5 de diciembre 2000, previas autorización del concejo municipal y
licitación pública, las partes suscribieron contrato de concesión para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por un término de 20 años, posteriormente ampliado a 30 años. 1.2.2. Conforme con lo convenido, el municipio se obligó a i) entregar al concesionario los predios y servidumbres necesarios para la expansión de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo, con una antelación no inferir a dos meses, desde la fecha en que conforme con el cronograma de ejecución debían iniciarse las obras; ii) ejecutar a través del contrato de concesión suscrito los recursos que aportaran otras entidades para mejorar esos servicios y iii) pagar intereses de mora, a la máxima tasa permitida por la ley, sobre el valor de la obra no ejecutada o atrasada por la no entrega oportuna de los predios y servidumbres. El concesionario, por su parte, se obligó a prestar los servicios públicos objeto de la concesión, a partir del momento “…en que reciba los activos o la infraestructura existente de los sistemas…”. 1.2.3. Las partes suscribieron ocho otrosíes, con el objeto de modificar el contrato, entre ellos, i) el n.° 5, del 25 de diciembre de 2003, relativo al incumplimiento de los aportes asumidos por el municipio y el reconocimiento de la indexación e intereses moratorios y ii) el n.° 8 de 2015, originado en el incumplimiento de la obligación de entregar las servidumbres, sus efectos sobre la
ejecución y el compromiso de restablecer el equilibrio económico del contrato. 1.2.4. El persistente incumplimiento de las obligaciones por parte del concedente, hasta la presentación de la demanda, imposibilita la ejecución de las obras de expansión del sistema de acueducto, la adecuada operación y control del acceso fraudulento a la red por parte de agricultores que, sin el consentimiento del operador, extraen para el riego de sus cultivos aproximadamente el 75% del agua, afectando la sostenibilidad del abastecimiento de la población urbana, dada la grave pérdida de los volúmenes y presión requeridos para el servicio eficiente. 1.2.5. Aunado a lo anterior, el 9 de junio de 2006, el municipio suscribió convenio de apoyo financiero con el departamento del Magdalena, para el desarrollo del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”, en el que comprometió el 50% de los recursos destinados a esos servicios, a través de un contrato en el que se dejaron inconclusas las obras necesarias para el acueducto, desatendiendo la obligación de aportar a la concesión “…todo recurso adicional… para mejorar la prestación del servicio”. 1.2.6. El 24 de octubre de 2013, ante las múltiples reclamaciones del concesionario, las partes y el interventor i) verificaron que el incumplimiento de varias obligaciones a cargo del concedente imposibilitó y agravó el cumplimiento de las metas y demás obligaciones del concesionario y ii) acordaron “realizar un proyecto de reestructuración del contrato de concesión, reformular técnica,
económica y jurídicamente las metas y los tiempos bajo las nuevas condiciones de ejecución. Asimismo se pactó una revisión y supervisión de los recursos y obras ejecutadas a través del Plan Departamental de Aguas, con la finalidad de determinar el impacto de las mismas en la concesión” –fl. 17-. Todo ello, como lo convinieron en el acta suscrita en esa fecha, también incumplida por el concedente. 1.2.7. El 20 de septiembre de 2014, en nueva revisión de los costos, gastos e inversiones adelantada entre el concesionario y la interventoría, se determinó que el incumplimiento de las obligaciones del concedente desequilibró la ecuación económica del contrato, en cuanto la relación entre gastos, inversiones e ingresos por la ejecución entre 2001 y 2011 presenta un déficit de $5.661.210.218 en contra del concesionario, imputable al incumplimiento del concedente.
2. Intervención pasiva Por auto dictado en audiencia del 23 de julio de 2015, se declaró instalado el Tribunal de Arbitramento y, admitida la demanda, le fue trasladada a la convocada en esa misma fecha –fls. 235 a 239 c.p.1-.
El municipio convocado, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó los demás. En su defensa adujo que: i) los incumplimientos ocurridos entre el inicio de la ejecución y el 29 de diciembre de 2006 son imputables al concesionario, sobre el que recaían las obligaciones de informar “…cualquier hecho que ponga en riesgo la ejecución del
contrato” y “…solventar las situaciones que impidan la prestación efectiva del servicio”, de lo cual solamente dio cuenta al concedente seis años después del inicio de la concesión; ii) la ejecución histórica permite “inferir una concurrencia entre las partes de lo acaecido”, que determinaría “…una disminución de la tasación de la responsabilidad…en contra del municipio” y iii) la modificación unilateral de lo convenido, en el sentido de disponer la ejecución de los recursos al margen del contrato de concesión, en cuanto ejercicio legítimo de una facultad excepcional, no constituye incumplimiento. La parte convocada propuso las excepciones de i) contrato no cumplido, en cuanto considera que el concesionario no observó la experticia debida, pues si era cierto que la problemática afectaba los ingresos y la ejecución debió comunicarlo inmediatamente al concesionario, hecho que solo vino a poner en conocimiento a finales de diciembre de 2006, impidiendo que se tomaran “…las medidas de contingencia oportunas que pudieran haber solucionado tiempo atrás el impase”; ii) “incumplimiento de las cláusulas del contrato por indebida tasación de los supuestos incumplimientos”, fundada en que los valores reclamados no se ajustan al procedimiento convenido para establecer la sanción por la mora en la entrega de los predios y las servidumbres y iii) “sobreestimación de la cuantía”, con apoyo en que incluye costos carentes de fundamento.
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, el 10 de mayo de 2016, profirió el laudo encomendado –fls. 718 a 793 cdn. C. de E-. Después de dar cuenta de que la
relación procesal se constituyó entre las partes legitimadas, debidamente representadas y sobre asuntos enteramente gestionables en el ámbito de la autonomía de su voluntad privada, así como del trámite surtido y de las pruebas practicadas, concluyó su competencia para resolver las controversias derivadas del objeto de la cláusula compromisoria convenida por las partes, así: CLÁUSULA 43. SOLUCIÓN DE CONFLICTO. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia que se suscite entre las partes contratantes y que no pudieren solucionarse a través de métodos directos de solución de controversias, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento. Este será integrado por tres (3) árbitros designados por las partes de común acuerdo. Si esto no fuere posible, el o los árbitros que no pudieren ser designados conjuntamente serán designados por la Cámara de Comercio de Santa Marta. El Tribunal tendrá como sede y funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Marta y en su desarrollo se aplicará el procedimiento legal. Las decisiones serán en derecho. Seguidamente, el tribunal se ocupó de analizar el contrato sub judice, naturaleza, régimen jurídico, obligaciones y deberes a cargo de las partes, para concluir que, con sujeción a las disposiciones de las Leyes 80 de 1993 y 142 de 1994, el municipio concedente se obligó a i) entregar los activos e información del sistema de acueducto, alcantarillado y aseo, predios y servidumbres para las obras de expansión, con antelación de dos meses, desde la fecha convenida para
el inicio de la ejecución de las obras y ii) restablecer el equilibrio económico del contrato. Mismas que encontró incumplidas por el concedente, en cuanto el municipio no entregó los predios y servidumbres necesarios para la expansión y control del acceso legal a las redes; afectó la ejecución del contrato con la no adecuación oportuna de la tubería de acueducto, contratada con Estructuras Especiales S.A. al margen del contrato de concesión suscrito y se negó injustificadamente a restablecer el equilibrio económico, afectado por “la falta de control policivo ante las conexiones fraudulentas que los agricultores de la zona han venido interviniendo en la tubería correspondiente a la conducción de agua tratada desde la planta de tratamiento hasta la cabecera municipal de Ciénaga, extrayendo ilegalmente volúmenes de agua, aproximadamente el 70 a 72% del agua tratada para riego de sus cultivos, lo cual ha ocasionado que consecuentemente al casco urbano no lleguen los volúmenes de agua necesarios para abastecer la demanda de dicho líquido… lo que ha impedido que el concesionario cumpla con las metas de red en cuanto a presión…”. Asimismo, concluy
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