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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00127-00(57692)D-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00127-00(57692)D-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ATÉNCION A VICTÍMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Principios / ENFOQUE DIFERENCIAL / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de normas demandadas / MEDIDA CUTELAR - Niega [S]i bien es cierto existen personas con un mayor grado de vulnerabilidad en razón de su edad, género, orientación sexual o situación de discapacidad, también es necesario aplicar los principios de progresividad y gradualidad desarrollados por el decreto demandado a través del trámite de micro focalización, de ahí que no deba excluirse a ciertos grupos de su cumplimiento, sino adoptar medidas para priorizar sus peticiones. Ahora, en relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha destacado que las víctimas del conflicto armado pueden tener un mayor o menor grado de vulnerabilidad dependiendo de sus condiciones particulares (edad, discapacidad, condición sexual, entre otras), por lo que es necesario adoptar medidas de priorización dentro del trámite de reparación conforme a los principios de gradualidad y progresividad. (…) el enfoque diferencial implica que se prioricen las solicitudes de algunas víctimas del conflicto armado por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, con observancia de los principios de gradualidad y progresividad, de ahí que, por ejemplo, luego de realizado todo el procedimiento administrativo tendiente a la restitución de una determinada zona, corresponda dar prelación a los sujetos beneficiarios del tratamiento diferencial, cumpliendo así las exigencias legales, constitucionales y convencionales. (…) los artículos 1º y 3º del Decreto 599 de 2012, en principio, no son contradictorios con el principio de enfoque diferencial, sino que se encuentra en armonía con este, por lo cual no

debe accederse a la suspensión provisional de las normas demandadas solicitadas por el demandante. (…) se ordenó la elaboración de un plan estratégico de restitución de tierras que debía tener en cuanta algunos criterios constitucionales para evitar que se vulneraran los derechos de las víctimas del conflicto con ocasión de los trámites de restitución, dichas medidas fueron las siguientes: i) efectuar un diagnóstico consensuado sobre la cantidad de predios despojados, así como la cantidad de solicitudes que reposan en la Unidad; ii) establecer los plazos concretos para micro focalizar o no los inmuebles; iii) fijar los plazos para resolver todas las reclamaciones de tierras y iv) contar con una metodología para cumplir con los objetivos, metas y resultados trazados en dicho documento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 599 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 599 DE 2012 - ARTÍCULO 3

NORMA DEMANDADA: DECRETO 599 DEL 21 DE MARZO DE 2012ARTÍCULO 1 / DECRETO 599 DEL 21 DE MARZO DE 2012 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 599 DEL 21 DE MARZO DE 2012 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00127-00(57692)D

Actor: FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 22 a 36 c. 1), así como, sobre la solicitud de desvinculación como parte pasiva de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2015 ante esta Corporación, el señor Gerardo Vega Medina, actuando en nombre propio y en representación de la Fundación Forjando Futuros, presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 599 del 21 de marzo de 2012. Según lo manifestado por la parte actora, estas disposiciones son nulas por contrariar los artículos 4, 7, 13, 14, 73 (numerales 2, 7,8), 76, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, desarrolladas por el Decreto 4829 de 2011 (fls.1 a 16, c.ppl).

2. En escrito separado de la demanda el apoderado de la Fundación Forjando Futuros solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 1º y 3º

del Decreto 599 del 2012 (fl. 1 a 3 c.1).

3. Posteriormente, el 8 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 67 a 69 c.ppl). De igual manera, en providencia de la misma fecha, se dispuso correr traslado a las entidades demandadas de la solicitud de suspensión provisional (fl. 18 c.1).

4. Surtidos los trámites procesales correspondientes, las entidades demandadas contestaron la demanda (fl. 82 a 121 y 122 a 154 c.ppl) y presentaron escrito de oposición a la medida de suspensión provisional de los artículos 1º y 3º del Decreto 599 de 2012 (fl. 22 a 36 y 37 a 62 c.1).

5. En el escrito de oposición a la medida cautelar la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó vincular “como litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que como instancia administrativa tiene como objetivo central servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados, es la encargada de diseñar, administrar el Registro de Tierras Despojadas y, específicamente, en lo que atiene a la microfocalización, por lo que su vinculación es necesario para la materia que nos convoca”.

6. Posteriormente, el 19 de febrero de 2018, se adicionó el auto admisorio de la

demanda en el sentido de incluir como entidad demandada a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por ser la entidad que expidió el Decreto 599 de 2012 de manera conjunta con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Defensa el Decreto 599 de 2012 (fl. 161 a 162 c.ppl).

7. No obstante, el 3 de julio de 2018, el apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su escrito de contestación a la demanda solicitó su desvinculación del presente proceso, por cuanto las entidades llamadas a defender la legalidad del Decreto 599 de 2012 son las que intervinieron en su expedición, esto es, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Defensa Nacional (fl. 170 a 176 c.ppl).

I. CONSIDERACIONES Considera el despacho que i) no se debe vincular al presente proceso como litisconsorte necesario por pasiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y ii) que se debe desvincular a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República del presente asunto, por los motivos que se exponen a continuación: 2.1.Vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Las partes que participan en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona en cada caso o por el contrario pueden converger a integrarlas, una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un

litisconsorcio. Dicha figura consagrada en nuestra legislación procesal puede ser de tres clases atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso estas son, litisconsorcio necesario, cuasinecesario y voluntario o facultativo. Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, el cual corresponde analizar en este caso, se presenta cuando existe pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial1”. En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de este puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario puede hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran y, en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda2. Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá 1 Rojas Gómez Miguel Enrique, El Proceso Civil Colombiano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2 Artículo 133. Causales de nulidad.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan3,

esto con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia los puede afectar4. Ahora, en el asunto objeto de análisis la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que no estaba debidamente integrado el contradictorio, porque, a su juicio, debió vincularse también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Al respecto, señaló que dicha entidad es la encargada de diseñar y administrar el Registro de Tierras Despojadas, especialmente en lo que tiene que ver con la micro focalización, de ahí que deba comparecer al proceso (fl. 36 c.1). En relación con lo anterior, el despacho considera que el litisconsorcio necesario se configura cuando existe pluralidad de sujetos vinculados por una única relación jurídica, la cual no se genera respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sino frente a los Ministerios de indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3 “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o

dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (…)”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de marzo 15 de 2006, exp. 16.101; M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Defensa Nacional y de Agricultura y Desarrollo Rural, pues fueron los que expidieron el Decreto 599 de 2012 y son los llamados a defender su legalidad. Así las cosas, en lo que tiene que ver con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el despacho considera que no existe ningún elemento de juicio que permita deducir que participó en la producción del acto administrativo demandado, por lo cual no debe ser vinculada como litisconsorte necesario. En esa medida, si bien la entidad solicitante manifestó que la comparecencia de la unidad era necesaria para resolver el asunto, por cuanto dicha entidad era la encargada de la administración y manejo del Registro de Tierras Despojadas, no es indispensable su presencia dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse válidamente y se puedan dictar decisiones de fondo, así como

culminarlo mediante la sentencia respectiva, pues no participó en la expedición del Decreto 599 de 2012. Sin embargo, el despacho advierte que el presente proceso puede ser del interés de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por cuanto las disposiciones demandadas regulan lo concerniente a la implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo cual se ordenará comunicarle acerca de la existencia del proceso, con el fin de que, si a bien lo tiene, intervenga como coadyuvante de las entidades demandadas. 2.2.Procedencia de la vinculación como parte pasiva de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República El apoderado de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente proceso, por cuanto las entidades llamadas a defender la legalidad del Decreto 599 de 2012 son las que intervinieron en su expedición, esto es, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, el despacho considera pertinente recordar el contenido del artículo 149 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal era el siguiente: Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo,

Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. PARÁGRAFO 1º. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. PARÁGRAFO 2º. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado. En lo que tiene que ver con la representación de la Nación, el artículo en mención tan solo le daba esa calidad al Presidente de la República en aquellos eventos en los que se discutieron asuntos relacionados con los contratos suscritos directamente por él. De esta forma, este tipo de representación se consideraba excepcional. En el mismo sentido, en relación con la vinculación pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta Sección explicó: Ahora bien, en cuanto se refiere a la solicitud formulada por el demandante de tener como parte a la Nación - Presidencia de la República –, el Despacho dará estricta aplicación a los fundamentos

constitucionales y legales que de manera reiterada, a través de precedentes jurisprudenciales, han negado esta condición a dicha dependencia pública, incluso al mismo Presidente de la República, tal como pasa a exponerse: El determinar si la Presidencia de la República está llamada a representar a la Nación en un proceso contencioso administrativo, es un aspecto que debe ser comprendido a partir de lo establecido en el artículo 115 constitucional que establece en su inciso tercero que “Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.” (Resaltado propio) En esta misma línea el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo dispone en su regulación que “en los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, aclarándose en el parágrafo segundo de la misma disposición que “cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado”. En lo que concierne al tratamiento que esta Corporación ha dado a estas disposiciones es preciso anotar que se ha reiterado que en

tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el Presidente de la República conjuntamente con Directores de Departamento Administrativo o el Ministro del respectivo ramo, son estos últimos los llamados a representar judicialmente a la Nación. Sobre este aspecto esta Corporación ha sostenido en anteriores casos lo siguiente: “Comoquiera que el Decreto 2474 de 2008 fue expedido por el Gobierno Nacional a través de los ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de Transporte y por el Director del Departamento Nacional de Planeación, resulta improcedente la vinculación al proceso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Presidencia de la República.” Ahora, cuando se está en presencia de actos que han sido suscritos exclusivamente por el Presidente de la República, es éste el llamado a comparecer al proceso por conducto del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , tal como lo enseñan diversas decisiones de la Sala que han expresado que: “Pues bien, la Sala encuentra completamente claro que las Directivas Presidenciales demandadas sólo fueron expedidas y, por ende, suscritas por el Presidente de la República, de allí precisamente que la notificación del auto admisorio de la demanda deba efectuarse a dicho ente por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” Así las cosas, por reunir los requisitos formales se dispondrá la admisión de la demanda pero se denegará la vinculación, como demandada, de la Presidencia de la República con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 Constitucional, en concordancia con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y los precedentes

jurisprudenciales atrás citados y referenciados. Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza de este asunto y en aras de garantizar la intervención de todo aquel que se crea con interés de participar en un debate como éste, en donde se cuestiona la legalidad de un acto administrativo de carácter general expedido por el Señor Presidente de la República, se ordenará enterar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de la existencia de éste proceso. De lo expuesto se puede concluir que en vigencia del Decreto 01 de 1984, la vinculación del Presidente de la República a los procesos judiciales resultaba excepcional, es decir, circunscrita a los actos jurídicos que directamente suscribiera o, lo que es lo mismo, que con su sola firma produjeran efectos jurídicos vinculantes. Actualmente, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, con una redacción similar a la del artículo 149 del Decreto 01 de 1984, prescribe: Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la

entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2 o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. Como se observa, el inciso 2º del artículo citado enuncia a los funcionarios que representan a las entidades u órganos del nivel nacional, sin referirse exclusivamente a la Nación. Así, amplía su espectro, en tanto lo importante para la representación judicial es que esta recaiga en el funcionario de mayor jerarquía

que produjo el acto o hecho. Esta misma lógica se mantiene en los demás incisos, respecto de otros funcionarios que representan a otras entidades u órganos de distintos niveles. Desde el punto de vista gramatical y semántico, llama la atención que dentro de los funcionarios que representan a las diferentes entidades u órganos del orden nacional no se haga mención expresa al Presidente de la República, tan solo se lo menciona cuando se trata de contratos y actos suscritos directamente por él, evento en el cual la representación de la Nación está en cabeza de la aquí recurrente. En esa misma dirección, desde una interpretación lógica, es significativo que el artículo 159 citado comience por enunciar a los funcionarios de un nivel jerárquico inferior al del Presidente de la República, cuando este es el funcionario de mayor rango en toda la administración pública. La referencia expresa al Presidente de la República a determinados contratos y actos muestra nuevamente la excepcionalidad frente a su comparecencia judicial. Además, en línea con la parte demandada y la jurisprudencia aquí citada, que resulta extensiva al presente asunto dada la similitud en la redacción de las normas analizadas, es claro que desde el punto de vista sistemático, resulta más acorde con una intervención judicial excepcional del Presidente de la República, entender que el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 debe atemperarse a los mandatos del artículo 115 Superior, el cual señala que, por regla general, ningún acto del Presidente de la República tendrá efectos jurídicos sin la firma de los miembros que integran el Gobierno Nacional para cada asunto. Así, la intervención del ministro o el jefe del departamento administrativo

respectivo es la que da lugar a la existencia del acto jurídico del Gobierno Nacional, hasta el punto que el pluricitado artículo 115 Superior señala que una vez lo suscriban serán estos últimos los responsables. De esa forma, se comprende por qué el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 circunscribe la representación de la Nación en cabeza del Presidente de la República a casos puntuales y excepcionales. Así las cosas, todo indica que la intervención del Presidente de la República en procesos judiciales resulta ser excepcional, regla que se desconocería si se admitiera que en todos los decretos reglamentarios, dado su impacto cuantitativo, fuera obligatorio su vinculación como demandado. Tampoco se desconoce que el tema no es el todo pacífico, en tanto hay otros pronunciamientos en los que se admite la vinculación pasiva de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5; sin embargo, el despacho con el fin de honrar la intervención excepcional del Presidente de la República en los procesos contenciosos, se inclinará por la interpretación que aquí se dejó expuesta. En consecuencia, se ordenará desvincular a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en su lugar, disponer que se entere a dicha entidad del presente proceso, lo cual se entiende surtido por efectos del trámite del presente auto y su notificación. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2017, exp. 11001-0324-000-2015-00451-00 y del 6 de agosto de 2018, exp. 11001-03-24-000-2013-00199-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Cortés; asimismo, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, exp. 25000-23-41-000-2013-02808-03, M.P. Susana Buitrago Valencia y de la misma Sección, auto del 6 de noviembre de 2013, exp. 25001-23-41-000-2013-01709-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. Tierras Despojadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la dirección electrónica establecida para efectos judiciales acerca de la existencia del presente proceso con el fin de que, si a bien lo tiene, intervenga como coadyuvante de las entidades demandadas.

TERCERO: DESVINCULAR del presente proceso a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en su lugar se dispone, por Secretaría de la Sección, ENTERAR de la presente decisión a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, para los fines que este considere pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

AGC/2C2A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001-03-26-000-2016-00127-00 (57692) Actor: Fundación Forjando Futuros Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Naturaleza: Medio de control de nulidad (asuntos agrarios) Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los artículos 1º y 3º del Decreto 599 del 21 de marzo de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 12 de noviembre de 2015, el señor Gerardo Vega Medina, actuando en nombre propio y en representación de la Fundación Forjando Futuros, formuló demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 599 del 21 de marzo de 2012. Según lo manifestado por la parte actora, estas disposiciones son nulas por contrariar los artículos 4, 7, 13, 14, 73

(numerales 2, 7 y 8), 76, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, desarrolladas por el Decreto 4829 de 2011 (fls.1 a 16, c.ppl).

2. De los antecedentes de la demanda se pueden extraer los siguientes hechos

relevantes: 2.1 Mediante el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se reguló la implementación de un “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, instrumento en el cual debían ser incluidas las víctimas del conflicto armado y sus predios, esto como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución de los inmuebles que se encuentran bajo la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, así: Artículo 76. Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglament

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