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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00128-00(57693)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00128-00(57693)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que resuelve admisión de demanda MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Garantía de doble instancia / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE Los asuntos relativos a contratos cuentan con una regla especial de competencia y tienen la garantía de la doble instancia, pues serán conocidos en primera instancia por los jueces o los tribunales administrativos según la cuantía exceda o no de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, como la demanda versa sobre un asunto contractual sin cuantía, el Consejo de Estado no es competente para conocerla. En consecuencia, se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá para su conocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00128-00(57693)

Actor: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: UNIVERSIDAD DE LA SABANA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: Competencia en controversias contractuales sin cuantía-Rechaza por falta de competencia.

El Despacho resuelve sobre la admisión de la demanda de controversias contractuales. ANTECEDENTES El 29 de julio de 2016, la Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra

la Universidad de la Sabana, para que se declarara la nulidad del acto de adjudicación del 17 de abril de 2015 proferido en el proceso de licitación n°. FGN-LP-001-2015 NC y la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios n°. 0126 celebrado entre la demandante y la demandada el 23 de abril de 2015. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que celebró el contrato de prestación de servicios n°. 0126 de 2015 con la Universidad de la Sabana, por el cual la demandada se comprometió a prestar servicios para realizar la etapa I del concurso para proveer los empleos vacantes de la planta global de la Fiscalía General de la Nación en el régimen de carrera. Adujo que las partes de común acuerdo decidieron dar por terminado el contrato a partir del 3 de marzo de 2016, debido a las irregularidades presentadas en la etapa precontractual denunciadas por la Universidad de la Sabana, porque podrían violar principios de la contratación pública.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 14 del artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los asuntos de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.

A su turno el numeral 5 del artículo 155 del CPACA señala que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan

cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El numeral 5 del artículo 152 del CPACA prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a los contratos cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con arreglo a lo anterior, los asuntos relativos a contratos cuentan con una regla especial de competencia y tienen la garantía de la doble instancia, pues serán conocidos en primera instancia por los jueces o los tribunales administrativos según la cuantía exceda o no de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. En este caso, como la demanda versa sobre un asunto contractual sin cuantía, el Consejo de Estado no es competente para conocerla. En consecuencia, se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente proceso de controversias contractuales.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá para su conocimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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