CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / LEY 1437 DE 2011 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ÚNICA
INSTANCIA / INTERVENCIÓN PROCESAL / TERCEROS PROCESALES / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES La Sala procede a resolver el recurso de súplica (…) con fundamento en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “(…) el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del reposición, según el juez sea individual o colegiado (…)”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226
RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / LEY 1437 DE 2011 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ÚNICA
INSTANCIA / INTERVENCIÓN PROCESAL
[E]l término de tres (3) días, previsto en el artículo 246 del CPACA, corrió entre el dos (2) y el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Luego, como el recurso se interpuso ese último día, se hizo de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS / AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Sería del caso entrar a analizar los anteriores razonamientos; sin embargo la Sala
evidencia que si bien, en principio, el Despacho (…) dispuso la vinculación de la Agencia de Desarrollo Rural al proceso como tercero interviniente, a través del auto impugnado, posteriormente, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ese Despacho redefinió la calidad de vinculación de la Agencia Nacional de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural, pues resolvió negar el llamamiento en garantía formulado contra ellas, y tenerlas como sucesoras procesales del Incoder. Decisión que confirmó en auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En virtud de lo anterior, se entiende que el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dejó sin efectos el actualmente recurrido, y en vista de que la discusión sobre su vinculación al proceso ya fue agotada, para la Sala resulta anodino abordar los argumentos expuestos por la Agencia de Desarrollo Rural en el presente recurso de súplica y resolver nuevamente si esta es o no procedente, y bajo qué figura debe hacerse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
Actor: LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, INSTITUTO COLOMBIANO DE
DESARROLLO RURAL (INCODER LIQUIDADO), AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA, SOCIEDAD CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, MUNICIPIO DE BARRANCAS, MAICAO Y URIBIA Referencia: Medio de control de simple nulidad - Recurso de súplica La Sala Dual resuelve el recurso de súplica interpuesto por la Agencia de Desarrollo Rural, contra el auto del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)1, proferido por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que dispuso su vinculación al proceso en calidad de tercero interviniente.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal El señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de simple nulidad, contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER liquidado) y la Agencia Nacional de Minería, el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 002 del veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), (ii) 058 del dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y uno 1981, (iii) 067 del tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y (iii) 0119 del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno
(1981), que crearon una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A. para la construcción de un ferrocarril, una carretera y demás obras necesarias para la explotación y transporte del carbón proveniente de la cuenca del Cerrejón3. La demanda se admitió por auto del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)4. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural allegó, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), memorial en el que informó que la entidad se encontraba en liquidación5. El Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa vinculó al proceso, como terceros intervinientes, a la Agencia de Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Tierras, por auto del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)6. El Ministerio de Minas y Energía solicitó llamar en garantía a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por escrito del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)7. El Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio negó el llamamiento en garantía solicitado y, en su lugar, reconoció a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de 1 Folios 84 a 86 c. ppal. 2 Folios 1 a 13 c. ppal. 3 Folios 1 a 13 c. ppal. 4 Folios 43 a 45 c. ppal. 5 Folios 75 a 81 c. ppal. 6 Folios 84 a 86 c. ppal. 7 Folios. 88 a 89 c. ppal.
Desarrollo Rural como sucesores del INCODER, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)8. La Agencia de Desarrollo Rural interpuso recurso de reposición contra el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)9 y de súplica contra el auto del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)10. El Despacho del Consejero de Estado Santofimio Gamboa resolvió, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)11, no reponer el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y dispuso remitir el expediente a este Despacho para resolver el recurso de súplica contra el auto del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017). 1.2. El auto recurrido En auto del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio resolvió sobre el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, y sobre la liquidación del Incoder. Sobre este último aspecto, consideró que si bien el Incoder informó a través de memorial allegado el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que la entidad se encontraba en proceso de liquidación y que culminaría el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el mismo escrito relacionaba el Decreto 2365 del seis (6) de diciembre de dos mil quince (2015) que limitaba la competencia de esa entidad para iniciar nuevas actuaciones, y respecto de los procesos judiciales y el cumplimiento de
los mismos, el Decreto 1850 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), establecía que el Incoder continuaría ejerciendo la representación judicial en los procesos en los que este fuera parte, o el INCORA, INAT, DRI e INPA, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes. Así mismo, el referido Decreto señalaba que el liquidador realizaría el traslado de los fallos o decisiones judiciales en los que se hubiera ordenado o se ordenare la ejecución de programas y proyectos con la Ley 1448 de 2011, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), según los objetivos misionales de cada una de las entidades. En virtud de lo anterior, concluyó que en vista de que no se había acreditado la transferencia de los procesos a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, se entendía que el Incoder continuaba ejerciendo la representación judicial en el presente asunto, y por tal razón, la ANT y la ADR debían ser vinculadas como terceras intervinientes. 1.3. El recurso de súplica La Agencia de Desarrollo Rural solicitó revocar el numeral 2 del auto del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), que dispuso su vinculación al proceso en calidad de tercero interviniente y que en su lugar, se ordenara su desvinculación del proceso de la referencia. La entidad basó su inconformismo en los siguientes aspectos:
1. La improcedencia de su vinculación en calidad de las figuras de terceros intervinientes prevista en los artículo 224 y 228 del CPACA dado que según estas
8 Folios 181 a 184 c. ppal. 9 Folios. 230 a 234 c. ppal. 10 Folios. 242 a 245 c. ppal. 11 Folios 258 a 260 c. ppal. disposiciones, se puede intervenir en tal condición solo en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y electorales, excluyendo los de simple nulidad.
2. Sería improcedente vincular a la Agencia de Desarrollo Rural como llamada en garantía, pues de conformidad con el artículo 225 ibídem, esta figura procede únicamente en los procesos con pretensiones patrimoniales, y el presente proceso versa solo sobre pretensiones de nulidad.
3. Se debe entender que la vinculación que se realizó a la Agencia de Desarrollo Rural, en el auto del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), se dio en calidad de coadyudante establecida en el artículo 223 del CPACA. No obstante, como esta solo procede por solicitud de parte, y la entidad no hizo ninguna petición al respecto, resultaba improcedente hacerlo de oficio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica contra el auto del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, con fundamento en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “(…) el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia
será susceptible del recurso de súplica o del reposición, según el juez sea individual o colegiado (…)”. 2.2. Oportunidad para la interposición del recurso El Despacho evidencia que la Agencia de Desarrollo Rural fue notificada del contenido del auto suplicado12, el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por lo que el término de tres (3) días, previsto en el artículo 246 del CPACA, corrió entre el dos (2) y el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Luego, como el recurso se interpuso ese último día, se hizo de forma oportuna. 2.3. Caso concreto Se observa que el apelante soportó su inconformismo con la vinculación al proceso como tercero interviniente, mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes argumentos:
I. Las figuras de intervención de terceros previstas en los artículos 224, 225 y 228 del CPACA no son aplicables al presente proceso en razón a la naturaleza de este, pues están previstas para acciones distintas a la de simple nulidad.
II. Consideró que la Agencia de Desarrollo Rural en realidad fue vinculada en calidad de coadyuvante pues de conformidad con el artículo 223 del CPACA es la figura que procede en los procesos de simple nulidad, pero como esta no opera de oficio sino a solicitud de parte y la mencionada agencia no solicitó su vinculación, esta modalidad tampoco es aplicable al caso concreto.
Sería del caso entrar a analizar los anteriores razonamientos; sin embargo la Sala
evidencia que si bien, en principio, el Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa dispuso la vinculación de la Agencia de Desarrollo Rural al proceso como tercero interviniente, a través del auto impugnado, posteriormente, el veintisiete 12 Folio 213 c. ppal. (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)13, ese Despacho redefinió la calidad de vinculación de la Agencia Nacional de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural, pues resolvió negar el llamamiento en garantía formulado contra ellas, y tenerlas como sucesoras procesales del Incoder. Decisión que confirmó en auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En virtud de lo anterior, se entiende que el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dejó sin efectos el actualmente recurrido, y en vista de que la discusión sobre su vinculación al proceso ya fue agotada, para la Sala resulta anodino abordar los argumentos expuestos por la Agencia de Desarrollo Rural en el presente recurso de súplica y resolver nuevamente si esta es o no procedente, y bajo qué figura debe hacerse. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR a lo resuelto en el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), confirmado por auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferidos por el Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Ponente AET/1C+1T 13 Folios 181 a 184 c. ppal.