CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Admite demanda / NULIDAD SIMPLE - Contra las resoluciones No. 002 del 21 de enero de 1981, No. 058 del 2 de julio de 1981, No. 067 del 3 de septiembre de 1981 y No. 0119 del 15 de diciembre de 1981 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLECompetencia del Consejo de Estado Es necesario advertir que la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011estableció que cuando se pretende la nulidad simple respecto de actos administrativos del orden nacional o en las excepciones ya señaladas, en casos que carezcan de cuantía, la competencia será de esta Corporación en única instancia, (...) En razón a que el sub lite carece de cuantía, esta Corporación resulta competente para conocer del presente caso (...) En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 162 del CPACA, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma (...) el actor expuso con claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento, así como la relación de pruebas que pretende se valoren en el proceso y la dirección para notificaciones. En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda – artículo 166 CPACA –, junto a ésta se acompañaron copia simple las resoluciones No. 002 del 21 de enero de 1981, No. 058 del 2 de julio de 1981, No. 067 del 3 de
septiembre de 1981 y la Resolución No. 0119 del 15 de diciembre de 1981 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – (...), de igual forma acompañó la demanda con el certificado de tradición expedido por el Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (...), las copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y demás intervinientes. Así las cosas, por reunir los requisitos formales, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 162 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
166 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)
Actor: LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODERAGENCIA NACIONAL DE MINERIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No. 002 del 21 de enero de 1981, No. 058 del 2 de julio de 1981, No. 067 del 3 de septiembre de 1981 y la Resolución No. 0119 del 15 de diciembre de 1981 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA –. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 10 de agosto de 2016, el ciudadano Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 002 del 21 de enero de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,”, No. 058 del 2 de julio de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,”, No. 067 del 3 de septiembre de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,” y la Resolución No. 0119 del 15 de
diciembre de 1981 “Por medio de la cual se establece una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A., en el área conocida con el nombre de Punta de Coco, Bahía de Portete, Departamento de La Guajira, expedidas todas ellas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, con destino a la construcción y funcionamiento de un ferrocarril, una carretera y demás obras de infraestructura requeridas para la explotación, exportación y transporte del carbón que se produciría en la cuenca del Cerrejón; igualmente de algunas otras obras como el terminal férreo, puerto, aeropuerto y ciudadela industrial; y finalmente los terrenos otorgados como objeto de reserva para depositar parte del material extraído en el dragado del canal navegable que se iría a construir en la Bahía Portete. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado Kelsen al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es ‘capaz’ de realizar dicho acto; o sea que sólo él es ‘competente’ para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio)”1. De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el
ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas”2. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia, en materia procesal, es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”3. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial4. 1 KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 2° edición, 1958. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 106. 2 KELSEN, Hans. Ibíd. Pág. 106. 3 “Si en estricto sentido la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Samuel Buitrago Hurtado. Auto de 31 de julio de 1980. 4 Debe decirse que en el marco de la teoría del derecho el concepto de competencia y la naturaleza de las reglas que sobre ésta se profieren resultan siempre de interés y amplia discusión. Así, vale la pena traer, por lo menos, dos contribuciones de la teoría jurídica a este tema. El primero de ellos es la postura de HLA Hart en torno a la determinación de las reglas de competencia (de
adjudicación) como reglas secundarias, teniendo como particularidad distintiva el hecho de que se trata de normas que “facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha trasgredido una regla primaria. (…) Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir.” H.L.A. HART. El concepto de Derecho. 3ª edición, 2ª reimpresión, 2012. Buenos Aires, Abeledo Perrot. Pág. 120. Es de interés resaltar que la trasgresión o desconocimiento de este tipo de reglas es caracterizada por el autor inglés como nulidad, así no se puede asimilar como “un castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico.” HLA Hart. El concepto de derecho. Ob. Cit. Pág. 43. Por último, Atienza y Manero, califican a las reglas de competencia o aquellas que confieren poderes como de carácter constitutivo que no participan de la categoría de normas deónticas: “el “poder” de una regla que confiere poder es el de alcanzar determinados resultados normativos por el hecho de que, dadas ciertas circunstancias, efectuamos una acción que, por otro lado, puede estar permitida, ser obligatoria o estar En relación con el caso en concreto, conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de una pretensión de nulidad simple contra un acto administrativo dictado por una autoridad del orden nacional queda determinada a partir del
criterio subjetivo, es decir, la naturaleza del asunto y la autoridad que expidió el acto enjuiciado. Ahora bien, excepcionalmente el artículo 137 del CPACA incluye una serie de excepciones para que esta Corporación conozca en única instancia la nulidad simple de actos administrativos de carácter particular, así lo indica la normatividad: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.” Conforme lo anterior, se indica que a pesar de que las Resoluciones demandadas, correspondientes a los radicados No. 002 del 21 de enero de 1981, No. 058 del 2 de julio de 1981, No. 067 del 3 de septiembre de 1981 y la Resolución No. 0119 del 15 de diciembre de 1981, expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – son actos administrativos de carácter particular, pero que en principio y de lo que se deriva de las pretensiones de la demanda de nulidad se persigue recuperar bienes de uso público, por ende cabria dentro de la segunda excepción que indica la normatividad señalada, llevando así a que no se estudie el término de caducidad que le asiste a los actos administrativos que se demandan mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así mismo, es necesario advertir que la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011prohibida; lo opuesto a poder, en este segundo caso, es ser incompetente, es decir, no tener capacidad para producir un determinado resultado normativo; y, finalmente, las reglas que confieren poder no pueden tampoco incumplirse, pero no por la razón por la que no pueden incumplirse las permisiones, sino porque ellas no son normas deónticas: lo único que cabe con las reglas que confieren poder es usarlas con éxito o no.” ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ª edición, 2004. Barcelona, Ariel. Pág. 99. estableció que cuando se pretende la nulidad simple respecto de actos administrativos del orden nacional o en las excepciones ya señaladas, en casos que carezcan de cuantía, la competencia será de esta Corporación en única instancia, en ese sentido el numeral 1° del Artículo 149 de dicha normatividad reza: “ARTÍCULO 149: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” La anterior norma resulta aplicable al sub judice, comoquiera que el medio de control de nulidad simple instaurado por la parte activa, controvierte actos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (actual Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en liquidación) que, acorde a la Ley 135 de 1961 y la Ley 160 de
1994, se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Entidad que hace parte de la Nación: “ARTÍCULO 11.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA creado por la Ley 135 de 1961, continuará funcionando como un establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura (…)” En razón a que el sub lite carece de cuantía, esta Corporación resulta competente para conocer del presente caso y, por consiguiente, se procederá al estudio de la admisión de la demanda. 2.- Admisibilidad de la demanda – Aspectos formales En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 162 del CPACA, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma pues, en el libelo introductorio del proceso, el actor expuso con claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento, así como la relación de pruebas que pretende se valoren en el proceso y la dirección para notificaciones. En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda – artículo 166 CPACA –, junto a ésta se acompañaron copia simple las resoluciones No. 002 del 21 de enero de 1981, No. 058 del 2 de julio de 1981, No. 067 del 3 de septiembre de 1981 y la Resolución No. 0119 del 15 de diciembre de 1981 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – (fls. 14 a 35 C.Ppal.), de igual forma acompañó la demanda con el
certificado de tradición expedido por el Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (fl. 36-40 C.Ppal.), las copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y demás intervinientes. Así las cosas, por reunir los requisitos formales, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente se advierte, que se considera pertinente que se comunique de esta decisión a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, Cerrejón, igualmente al Ministerio de Minas y Energía, y de igual forma a los municipios de Barrancas, Maicao y Uribia del Departamento de la Guajira, teniendo en cuenta el objeto de la demanda. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda instaurada por el ciudadano Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en contra de las resoluciones No. 002 del 21 de enero de 1981, No. 058 del 2 de julio de 1981, No. 067 del 3 de septiembre de 1981 y la Resolución No. 0119 del 15 de diciembre de 1981 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –
INCORA.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la parte demandada, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder – a la Agencia Nacional de Minería, igualmente al señor Agente del Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: ORDENAR al demandante el pago de cien mil de pesos ($100.000) por concepto de gastos procesales, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR de esta decisión a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, Cerrejón, igualmente al Ministerio de Minas y Energía y a los municipios de Barrancas, Maicao y Uribia del Departamento de la Guajira, teniendo en cuenta el objeto de la demanda. Igualmente córrase traslado de la demanda respecto de estos sujetos.
QUINTO: COMUNICAR la existencia de este proceso a la comunidad por conducto de la página web del Consejo de Estado y a través de una publicación en un medio de comunicación de amplia circulación del orden nacional a costa de la parte demandante.
SEXTO: SURTIR, por Secretaría de la Sección Tercera, el traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.