CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - No repone decisión, remite expediente al Despacho del Consejero de turno para surtir recurso de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN - Finalidad. Oportunidad [E]l recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, sea quien la reconsidere. Estableciendose en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y que su tramite se efctuara conforme a lo regulado por el Código General del Proceso. (...) El artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (...)De lo anterior se infiere que en el presente caso, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna, (...) lo que se interpreta en el recurso de reposición emanado por la Agencia de Desarrollo Rural, comprende una posible falta de legitimación en la causa por pasiva, y que la misma debe ser interpuesta como una excepción en la correspondiente contestación de la demanda, para que de esa manera cada uno de los intervinientes y la parte actora, si a bien lo tienen, al darsele el traslado de las excepciones procedan a pronunciarse al respecto y de esa forma en la debida audiencia inicial del artículo 180 del CPACA se proceda con la decisión a que hubiere lugar, entendiedo
entonces que no es este el momento procesal que por medio del recurso de reposicion se debata la falta de legitimacion por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural, teniendo así que confirmar la decisión proferida el pasado 27 de marzo de 2017. De conformidad con lo expuesto la providencia recurrida se mantendrá incólume, motivo por el cual se dispondrá la no reposición de la providencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)
Actor: LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODERAGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre el escrito de reposición, presentado por la Agencia de Desarrollo Rural – ADR el día 7 de noviembre de 2017, donde se pretende reponer el auto de 27 de marzo de 2017, por medio del cual se le reconoció como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER.
ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 10 de agosto de 2016, el ciudadano Leodégar Lorenzo
Segundo Rois Reina, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 002 del 21 de enero de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,”, No. 058 del 2 de julio de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,”, No. 067 del 3 de septiembre de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,” y la Resolución No. 0119 del 15 de diciembre de 1981 “Por medio de la cual se establece una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A., en el área conocida con el nombre de Punta de Coco, Bahía de Portete, Departamento de La Guajira, expedidas todas ellas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, con destino a la construcción y funcionamiento de un ferrocarril, una carretera y demás obras de infraestructura requeridas para la explotación, exportación y transporte del carbón que se produciría en la cuenca del Cerrejón; igualmente de algunas otras obras como el terminal férreo, puerto, aeropuerto y ciudadela industrial; y finalmente los terrenos otorgados como objeto de reserva para depositar parte del material extraído en el dragado del canal navegable que se iría a construir en la Bahía Portete. 2.- En auto de 12 de septiembre de 2016 proferido por este Despacho, se procedió a admitir el medio de control de nulidad simple interpuesto por el señor Leodegar
Lorenzo Segundo Rois Reina. 3.- Mediante escrito del 7 de diciembre de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, allegó información en la cual precisa que dicha entidad se encontraba en liquidación. 4.- Frente a lo cual se adoptó la decisión de integrar como terceros intervinientes tanto a la Agencia de Desarrollo Rural como a la Agencia Nacional de Tierras, teniendo en cuenta que hasta esa fecha no se había liquidado por completo el INCODER y aún no se podía realizar la sucesión procesal, la mencionada providencia se profirió el 30 de enero de 2017. 5.- El 8 de febrero de 2017, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía allegó solicitud de llamamiento en garantía por parte de la Agencia Nacional de Tierras, para lo cual se adoptó la decisión de reconocer tanto a la Agencia de Desarrallo Rural como a la Agencia Nacional de Tierras como sucesores procesales del INCODER, indicando las razones por las cuales se les vinculaba al proceso a ambas entidades, la cual se dio a conocer mediante auto de 27 de marzo de 2017. 6.- Estando pendiente el proceso de fijar fecha de audiencia inicial, se constató que no se había realizado la notificación personal de la Agencia de Desarrollo Rural, motivo por el cual se ordenó a Secretaría de la Sección surtir la misma, la cual se efectúo el pasado 1 de noviembre de 2017. 7.- Habiendo conocido del proceso, el 7 de noviembre de 2017 la apoderada de la
Agencia de Desarrollo Rural interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de 27 de marzo de 2017, que le vinculó como sucesor procesal del INCODER. 8.- A su vez, interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de 30 de enero de 2017, que inicialmente les había vinculado como terceros intervinientes a ambas Agencias. 9.- Durante el término concedido a las partes e intervinientes para conocer del recurso de reposición, el apoderado de Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte, procedió a solicitar la denegatoria del recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 27 de marzo de 2017 y en su lugar confirmar el mismo. CONSIDERACIONES 1.- El recurso propuesto por la Agencia de Desarrollo Rural se concreta en solicitar que se reponga la vinculación de sucesor procesal del INCODER, realizada en el auto de 27 de marzo de 2017 expedido por este Despacho, y es su lugar únicamente se reconozca en tal calidad a la Agencia Nacional de Tierras. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, sea quien la reconsidere. Estableciendose en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y que su tramite se efctuara conforme a lo regulado por el Código General del Proceso. 2.- El artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá
interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio). De lo anterior se infiere que en el presente caso, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna, toda vez que se notificó personalmente a la Agencia de Desarrollo Rural el 1 de noviembre de 2017, por lo que el término de tres (3) días trascurrió entre el 2 y el 7 de noviembre de 2017, siendo presentado en esta última fecha. 2.- Ahora bien, respecto del fondo del recurso de reposición, el Despacho evidencia que en el auto objeto de recurso, es decir, el proferido el 27 de marzo de 2017, se indicó con suficiencia las distintas razones por las cuales la sucesora procesal del INCODER sería tanto la Agencia Nacional de Tierras como la Agencia de Desarrollo Rural. Igualmente, al revisar el oficio que contiene el recurso de reposición en el que se requiere que se revoque lo concerniente a su vinculación en el auto objeto de controversia y en su lugar se disponga únicamente la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras como único sucesor del INCODER, se le indica a la entidad recurrente, que si bien las resoluciones demandadas conciernen con los terrenos baldíos, la destinación de los mismos, la constitución de reservas no en aquellos, tambien lo es que el actor indica los fines agrarios que se le atribuyeron a esos
terrenos, y que en sus palabras se evidencia lo siguiente: “(…) Ese primer inciso debe interpretarse con fines restrictivos para que no coolida con otro de los fines primordiales o capitales agrarios, o sea con “la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana, el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interes social. Y el segundo inciso del artículo 39 (el que el Incora pretende involucrar con el primero) no se refiere a la constitución de reservas, sino a todo lo contrario, a sustraer de éstas las tierras que se requieran sean convenientes para la economía nacional. Esta destinación es importante porque el debate ahora no puede centrarse en la importancia que para el país tiene la explotación de la zona carbonífera del Cerrejón. Punto que a todas luces es también discutible”1 En de vital importancia señalar a la parte recurrente, que inicialemente se le vinculó a ambas Agencias como terceros intervinientes coadyuvantes del INCODER para que actuaran en el proceso y se manifestaran al respecto, de manera que no se indicó a que entidad se sucedería el proceso ni hasta esa fecha se había liquidado dicha entidad, sin embargo pasado el tiempo, se les reconoció a la Agencia de Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Tierras como sucesores procesales del INCODER, a fin de que se les notificara la demanda y dieran contestación a la misma. Teniendo en cuenta ello, lo que se interpreta en el recurso de reposición emanado por la Agencia de Desarrollo Rural, comprende una posible falta de legitimación en la causa por pasiva, y que la misma debe ser interpuesta como una excepción en
la correspondiente contestación de la demanda, para que de esa manera cada uno de los intervinientes y la parte actora, si a bien lo tienen, al darsele el traslado de las excepciones procedan a pronunciarse al respecto y de esa forma en la debida audiencia inicial del artículo 180 del CPACA se proceda con la decisión a que hubiere lugar, entendiedo entonces que no es este el momento procesal que por medio del recurso de reposicion se debata la falta de legitimacion por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural, teniendo así que confirmar la decisión proferida el pasado 27 de marzo de 2017. De conformidad con lo expuesto la providencia recurrida se mantendrá incólume, motivo por el cual se dispondrá la no reposición de la providencia recurrida. 1 Fl. 7 CP. Finalmente, respecto del recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 30 de enero de 2017, el Despacho solicita a Secretaría de la Sección remitir al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto de 27 de marzo de 2017, proferido por este Despacho, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para lo de su competencia, respecto del recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 30 de enero de 2017, una vez en firme este proveído.