🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Auto que reconoce el amparo de pobreza al actor AMPARO DE POBREZA - Procedencia, oportunidad y requisitos: Código General del Proceso / AMPARO DE POBREZA - Efectos: Código General del proceso, articulo 154 En cuanto a la oportunidad y requisitos para la concesión del amparo de pobreza se destaca del artículo 152 del Código General del Proceso que i) puede ser propuesto en cualquier momento del proceso, inclusive antes de la presentación de la demanda, y ii) se releva al solicitante de probar su condición de pobre, pues bastará afirmar dicha calidad bajo la gravedad de juramento, que se considera efectuado con la presentación de la solicitud. Ahora, en cuanto a los efectos que conlleva el reconocimiento del amparo de pobreza, se tiene que se exime al beneficiario de “prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación, y no será condenado en costas”, al tenor del artículo 154 del Código General del Proceso. (…)En el presente caso, en memorial (…) el demandante solicitó la aplicación del amparo de pobreza (…). El Despacho concederá el amparo de pobreza peticionado en favor del actor; sin embargo se pone de presente, que la decisión de haberle impuesto al demandante la costa de la publicación en un medio de comunicación de alta circulación del orden nacional y de los gastos procesales que demande el proceso, consistía en informar a la comunidad del trámite de este proceso; en consecuencia, se le relevara de cualquier costa señalada en el auto admisorio de la

demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 152

SUCESIÓN PROCESAL - Liquidación de INCODER, transferencia de procesos. Defensa técnica de entidad pública en liquidación / SUCESIÓN PROCESALLiquidación de INCODER: Se ordena vincular como terceros a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural. Resulta necesario precisar que respecto de las disposiciones normativas llamadas a ser aplicadas en el caso que hoy ocupa la atención de este Despacho, y de las cuales el INCODER hizo expreso señalamiento en su escrito, se entiende que el INCODER seguirá ejerciendo la representación judicial en que sea parte hasta que se culmine la transferencia de los procesos a la correspondiente entidad, y en este caso, advierte el Despacho que no se observa dicho documento u oficio en el expediente, por lo que con lo allegado y expresado por la parte dicha entidad se vinculará como terceros intervinientes en las resultas de este proceso tanto a la Agencia Nacional de Tierras como a la Agencia de Desarrollo Rural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)A Actor: LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALINSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER – AGENCIA

NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre lo solicitado en los memoriales de 10 de noviembre de 2016 y de 7 de diciembre de 2016, visibles a folios 57 – 58 y 75 – 80 del cuaderno principal.

ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 10 de agosto de 2016, el ciudadano Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 002 del 21 de enero de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,”, No. 058 del 2 de julio de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,”, No. 067 del 3 de septiembre de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,” y la Resolución No. 0119 del 15 de diciembre de 1981 “Por medio de la cual se establece una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A., en el área conocida con el nombre de Punta de Coco, Bahía de Portete, Departamento de La Guajira, expedidas todas ellas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, con destino a la construcción y funcionamiento de un ferrocarril, una carretera y demás obras de infraestructura requeridas para la explotación, exportación y

transporte del carbón que se produciría en la cuenca del Cerrejón; igualmente de algunas otras obras como el terminal férreo, puerto, aeropuerto y ciudadela industrial; y finalmente los terrenos otorgados como objeto de reserva para depositar parte del material extraído en el dragado del canal navegable que se iría a construir en la Bahía Portete. 2.- En auto de 12 de septiembre de 2016 proferido por este Despacho, se procedió a admitir el medio de control de nulidad simple interpuesto por el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina. 3.- Seguidamente, en memorial de 10 de noviembre de 2016 la parte actora solicitó se le reconociera el amparo de pobreza. 4.- Mediante escrito del 7 de diciembre de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, allegó información en la cual precisa que dicha entidad se encuentra en liquidación. CONSIDERACIONES 1.- Del amparo de pobreza La figura del amparo de pobreza se encuentra instituida por el legislador en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, en virtud de los cuales se persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”1. Al respecto el Despacho observa que el amparo de pobreza corresponde a una acción positiva, de carácter normativo, diseñada por el legislador para garantizar un acceso material a la administración de justicia2, estructurada dentro del ámbito de su

competencia, y que se corresponde con los criterios jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional cuando afirma: “Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador”3 1 Respecto de esta figura esta Corporación ha sostenido: “Precisamente el objeto de esta figura es garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a la administración de justicia, de aquellas personas que, por su precaria situación económica, ven limitada la posibilidad de materializar los derechos y garantías consagrados por el legislador”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 16 de junio de 2005. C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado 27432. 2 Conforme al criterio sentado por la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia “se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan

para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos”. Corte Constitucional, Sentencia 426/2002. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte constitucional, Sentencia C-227/2009. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la oportunidad y requisitos para la concesión del amparo de pobreza se destaca del artículo 152 del Código General del Proceso que i) puede ser propuesto en cualquier momento del proceso, inclusive antes de la presentación de la demanda, y ii) se releva al solicitante de probar su condición de pobre, pues bastará afirmar dicha calidad bajo la gravedad de juramento, que se considera efectuado con la presentación de la solicitud. Ahora, en cuanto a los efectos que conlleva el reconocimiento del amparo de pobreza, se tiene que se exime al beneficiario de “prestar cauciones procesales, ni a pagar

expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación, y no será condenado en costas”, al tenor del artículo 154 del Código General del Proceso. 2.- En el presente caso, en memorial del 10 de noviembre de 2016 (fls. 57-58, c1) el demandante solicitó la aplicación del amparo de pobreza manifestando que “en los actuales momentos carezco de medios económicos suficientes para atender los gastos que demanda el proceso de la referencia que tengo interés, por lo que no me hallo en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y la de las personas a mi cargo, y que como no pretendo hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, pido me sea concedido amparo de pobreza”. Por lo anterior el Despacho concederá el amparo de pobreza peticionado en favor del actor; sin embargo se pone de presente, que la decisión de haberle impuesto al demandante la costa de la publicación en un medio de comunicación de alta circulación del orden nacional y de los gastos procesales que demande el proceso, consistía en informar a la comunidad del trámite de este proceso; en consecuencia, se le relevara de cualquier costa señalada en el auto admisorio de la demanda. 3.- De la liquidación del INCODER De otra parte, revisado el expediente se encuentra que mediante memorial allegado el 7 de diciembre de 2016, visible entre los folios 75 a 80 del cuaderno principal, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, informó que dicha entidad entró en proceso de liquidación, y que el mismo concluiría el

6 de diciembre de 2016. En el mismo escrito se puso de presente que el Artículo 3° del Decreto 2365 de 6 de diciembre de 2015, estableció la prohibición para iniciar nuevas actividades al INCODER, en liquidación. A su vez, respecto de los procesos judiciales y el cumplimiento de los mismos, se señaló que el Decreto 1850 de 15 de noviembre de 2016, establece que: “Artículo 16°. Representación Judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en Liquidación, continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en curso en que sea parte el INCORA, el INAT, el DRI, el INPA y el INCODER, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación… Parágrafo 2°. El liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas y proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011, a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetivos misionales”4 Como cuestión preliminar, resulta necesario precisar que respecto de las disposiciones normativas llamadas a ser aplicadas en el caso que hoy ocupa la atención de este Despacho, y de las cuales el INCODER hizo expreso señalamiento en su escrito, se entiende que el INCODER seguirá ejerciendo la representación judicial en que sea parte hasta que se culmine la transferencia de los procesos a la correspondiente entidad, y en este caso, advierte el Despacho que no se observa dicho documento u

oficio en el expediente, por lo que con lo allegado y expresado por la parte dicha entidad se vinculará como terceros intervinientes en las resultas de este proceso tanto a la Agencia Nacional de Tierras como a la Agencia de Desarrollo Rural. Por lo anterior, por Secretaría de esta Sección se dispondrá que se notifique personalmente del proceso a las entidades indicadas con antelación. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER el amparo de pobreza solicitado en favor del demandante en el presente proceso.

PRIMERO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión y de las demás actuaciones a la fecha a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Fls. 78-79, c1

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Casp/1C+1T

Consultar sobre este documento ...