CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Niega llamamiento en garantía. Reconoce a la agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural como sucesores procesales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Revisada la actuación procesal, el objeto de la demanda así como el memorial suscrito anteriormente por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en el cual se señaló sobre el proceso de liquidación, sin especificar a qué entidad le competería el conocimiento de este proceso, sino que trajo a colación tanto a la Agencia Nacional de Tierras como a la Agencia de Desarrollo Rural, el Despacho considera que no se está bajo la figura del llamamiento en garantía, sino de una sucesión procesal en cabeza de ambas entidades, teniendo en cuenta el contenido y alcance de los actos administrativos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00130-00(57769)B
Actor: LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODERAGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre lo solicitado en el memorial de 8 de febrero de
2017 en el cual el apoderado del Ministerio de Minas y Energías allegó solicitud de llamamiento en garantía para la Agencia Nacional de Tierras – ATN. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 10 de agosto de 2016, el ciudadano Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 002 del 21 de enero de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,”, No. 058 del 2 de julio de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,”, No. 067 del 3 de septiembre de 1981 “Por medio de la cual se crea una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A.,” y la Resolución No. 0119 del 15 de diciembre de 1981 “Por medio de la cual se establece una reserva en favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A., en el área conocida con el nombre de Punta de Coco, Bahía de Portete, Departamento de La Guajira, expedidas todas ellas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, con destino a la construcción y funcionamiento de un ferrocarril, una carretera y demás obras de infraestructura requeridas para la explotación, exportación y transporte del carbón que se produciría en la cuenca del Cerrejón; igualmente de algunas otras obras como el terminal férreo, puerto, aeropuerto y ciudadela industrial; y finalmente los terrenos otorgados como objeto de reserva para depositar parte del material extraído en el dragado del canal navegable que se iría a construir en la Bahía
Portete. 2.- En auto de 12 de septiembre de 2016 proferido por este Despacho, se procedió a admitir el medio de control de nulidad simple interpuesto por el señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina. 3.- Conforme el memorial de 10 de noviembre de 2016, el demandante solicitó amparo de pobreza. 4.- Mediante escrito del 7 de diciembre de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, allegó información en la cual precisa que dicha entidad se encuentra en liquidación. 5.- Frente a los anteriores documentos, el Despacho en auto de 30 de enero de 2017, reconoció el amparo de pobreza solicitado en favor del demandante y procedió a notificar de las actuaciones surtidas a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural. 6.- Posteriormente mediante escrito de 8 de febrero de 2017, el apoderado del Ministerio de Minas y Energías Allegó solicitud de llamamiento en garantía para la Agencia Nacional de Tierras – ATN. 7.- El día 21 de febrero de 2017 la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible aportó poder y a su vez dio contestación de la demanda 8.- Seguidamente, el 1 de marzo de 2017, el abogado Carlos Gustavo Arrita Padilla procedió a dar contestación a la demanda en representación del Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A, junto con esta adjuntó el poder que a este le fue otorgado. CONSIDERACIONES Resulta necesario determinar si existe razón para vincular a la Agencia Nacional
de Tierras ATN al sub judice en virtud de la figura del llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que el apoderado del Ministerio de Minas y Energía por medio de memorial solicitó su vinculación en el proceso. Para desarrollar este cuestionamiento es necesario hacer referencia, a las entidades demandadas dentro del proceso en cuestión para concluir si hay lugar a la solicitud del llamamiento en garantía, valorando la legitimación de los intervinientes dentro del proceso. Figura del llamamiento en garantía Resulta menester, en primer lugar, establecer que al existir una norma especial que regula la temática correspondiente al sub lite, siendo ésta la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, no se procederá a hacer referencia a lo establecido en la ley procesal – Código General del Proceso. 1 Normatividad aplicable dada la fecha de interposición de la demanda: 10 de agosto de 2016. En lo concerniente a la intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada en los artículos 225 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el cual dispone los mecanismos para la intervención de terceros en el proceso a través de los cuales diferencia las formas de intervención en atención a las acciones contencioso administrativas. De conformidad con dicho artículo, se dispone: Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer
como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. En este orden de ideas y, de acuerdo a la interpretación del artículo 225, se dispone que aquel que dentro de un proceso contencioso administrativo manifieste tener un derecho contractual que lo legitime para exigirle a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá solicitar la citación de dicho tercero al correspondiente
proceso con el fin de determinar el vínculo entre éstos. Dicha solicitud de llamamiento en garantía procederá siempre que cumpla con los requisitos especificados en la norma. De esta manera, si una persona pretende hacer un llamado en garantía por considerar que puede exigirle a un tercero el pago de los perjuicios que llegare a sufrir por la decisión que se profiera, podrá éste último ser vinculado ostentando tal calidad dentro del proceso, siempre que se demuestre la existencia legal de una relación contractual entre quien hace el llamado y quien se cita al proceso, como bien lo ha expresado el Consejo de Estado en repetidos fallos de jurisprudencia, a saber: “(…) El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que ésta pague al demandante. (… )la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de
llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente se llegue a proferir en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba, de manera subsidiaria entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.”2 Caso concreto En el presente caso, se levanta solicitud de llamamiento en garantía por parte del apoderado del Ministerio de Minas para la Agencia Nacional de Tierras – ATN. El Ministerio de Minas aporta fragmentos del Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, en el cual hace un recuento de la normatividad establecida dentro de este, considerando que es necesario vincular al proceso a esta entidad. 2 Auto del 21 de julio de 2016. Radicado No. 56557. Sección Tercera. Subsección A. Consejo de Estado. MP. Hernán Andrade Rincón. Por medio de dicho Decreto se crea la Agencia Nacional de Tierras - ATN, se fija su objeto y estructura. Dentro de su artículo primero se evidencia que esta es la máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia, el cual tiene por objeto disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación y finalmente y no menos importante esta tiene como función administrar las tierras baldías de la Nación. Ahora bien, revisada la actuación procesal, el objeto de la demanda así como el memorial suscrito anteriormente por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural – INCODER, en el cual se señaló sobre el proceso de liquidación, sin especificar a qué entidad le competería el conocimiento de este proceso, sino que trajo a colación tanto a la Agencia Nacional de Tierras como a la Agencia de Desarrollo Rural, el Despacho considera que no se está bajo la figura del llamamiento en garantía, sino de una sucesión procesal en cabeza de ambas entidades, teniendo en cuenta el contenido y alcance de los actos administrativos demandados. Como cuestión preliminar, resulta necesario precisar que respecto de las disposiciones normativas llamadas a ser aplicadas en el caso que hoy ocupa la atención de este Despacho, y de las cuales el INCODER indicó pero no hizo expreso señalamiento en su escrito de la entidad que le sucedería, se entiende que el INCODER seguiría ejerciendo la representación judicial en que sea parte hasta que se culmine la transferencia de los procesos a las correspondientes entidades. En relación a las consideraciones anteriores, teniendo en cuenta el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, considera el Despacho que no es procedente aceptar el llamamiento en garantía que se ha solicitado, sino por el contrario se les vinculará a ambas entidades como sucesores del INCODER. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el llamamiento en garantía SEGUNDO: RECONÓZCASE a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural como sucesores procesales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Agencia Nacional de
Tierras, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: RECONOCER personería a Camilo Andrés Tovar Perilla, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.020.730.900 y portador de la tarjeta profesional No. 228.454 del C.S. de la J., como apoderado de la Nación – Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el poder otorgado..
QUINTO: RECONOCER personería a Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.910.179 y portadora de la tarjeta profesional No. 147.429 del C.S. de la J., como apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el poder otorgado.
SEXTO: RECONOCER personería a Lina Paulina Orcasita Celedón, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.929.952 y portadora de la tarjeta profesional No. 116.091 del C.S. de la J., como apoderada de la Nación – Agencia Nacional de Minería de conformidad con el poder otorgado.
SEPTIMO: RECONOCER personería a Carlos Gustavo Arrieta Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.111.138 y portador de la tarjeta profesional No. 14.682 del C.S. de la J., como apoderado de Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. de conformidad con el poder otorgado.