🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00131-00(57784)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00131-00(57784)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Competencia / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por cuantía, excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes es competencia de los Tribunales Administrativos [E]l numeral 6 del artículo 155 del CPACA señala que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00131-00(57784)

Actor: MARÍA DEL CARMEN MEJÍA HOLGUÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Competencia en reparación directa-Remite al Tribunal por falta de competencia.

El Despacho resuelve sobre la admisión de la demanda de reparación directa presentada ante esta Corporación el 17 de agosto de 2016. ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2016, María del Carmen Mejía Holguín, Estefanía, Juan Sebastián y Carolina González Mejía, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por presunto error judicial. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en desarrollo del proceso de reparación directa 2007-00104 los jueces incurrieron en graves omisiones probatorias que constituyen error judicial. Adujo que dicha actuación judicial fue la causa directa de la afectación patrimonial de los demandantes pues afectó la indemnización por daños materiales a que tienen derecho, la cual estimó en $800.593.869 millones de pesos.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 14 del artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los asuntos de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.

A su turno el numeral 6 del artículo 155 del CPACA señala que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con arreglo a lo anterior, los asuntos relativos a reparaciones directas cuentan con una regla especial de competencia y tienen la garantía de la doble instancia, pues serán conocidos en primera instancia por los jueces o los tribunales administrativos según la cuantía exceda o no de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. En este caso, como la demanda versa sobre un asunto de reparación directa con cuantía superior a 500 SMLMV, el Consejo de Estado no es competente para conocerla. En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca del proceso.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente proceso de reparación directa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...