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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00132-00-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00132-00-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ASUNTO MINERO – Prescripción adquisitiva / PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE MINA – Competencia / LITISCONSORCIO NECESARIO – Se requiere la vinculación del Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Minería / FALTA DE JURISDICCIÓN – Conflicto de competencia / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce decisiones tomadas por la autoridad minera Observa la Sala que, si bien se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre una mina y la explotación de la misma habrá de tomarse en cuenta para decidir las pretensiones, la litis se limita al señorío que el actor afirma tener sobre la mina cuya propiedad está inscrita en favor del demandado, controversia extraña a la Nación y a la autoridad minera, a lo cual se agrega que el ordenamiento reserva a esta última la clarificación del dominio y atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias por las acciones emprendidas y las decisiones adoptadas por la autoridad en esa materia (Ley 685 de 2001, arts. 29 y 295). En efecto, dado que la litis no recae sobre la naturaleza pública de la mina, asunto resuelto en los términos del título de Reconocimiento de Propiedad Privada 357, otorgado a la Sociedad Minera Echandía Ltda., la Sala considera que la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería no son actores necesarios en el litigio particular. (…) el litisconsorcio es necesario cuando se trata de un asunto en el que, por su naturaleza o por disposición legal, cada extremo de

la litis debe estar conformado por todos aquellos respecto de quienes la sentencia producirá efectos vinculantes, al punto que sin su concurrencia no resulta posible decidir de fondo. En ese mismo orden, no procede la vinculación de que trata la norma trascrita cuando las pretensiones pueden resolverse y las excepciones considerarse con efectos que recaen sobre los intereses de los sujetos vinculados al proceso, exclusivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 29 / LEY 685 DE 2001 –

ARTÍCULO 295

LITISCONSORCIO ADMINISTRATIVO – Conoce decisiones tomadas por la autoridad minera / LITISCONSORCIO NECESARIO – Debe estar conformado por aquellos frente a quienes produce efectos la sentencia Dado que en el sub lite el actor confronta a la sociedad demandada por la titularidad del derecho que el mismo aduce poseer y aquella ostentar, no se advierte compromiso de los intereses estatales, los que por igual razón no tendrían que afectarse con la decisión, cualquiera fuese el sentido de la misma. Nótese que el objeto de la litis se centra, de una parte, en la posesión del bien con las condiciones exigidas para acceder a la declaración de dominio y, de otra, con las gestiones del propietario inscrito para conservar lo suyo, con efectos sobre el señorío. Esto es, no se disputa la propiedad estatal. Asunto este ya definido y, en todo caso, ajeno al sub lite. Comoquiera que al tenor de las disposiciones citadas es dable entender que la Nación Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería no son litisconsortes necesarios en este proceso, en el que se

debate la declaración de pertenencia de una mina de propiedad privada y los argumentos sobre la extinción del derecho en favor del Estado, invocados por el juez civil como fundamento de la remisión, no tienen que ver con el conflicto por la posesión y la consecuente prescripción del derecho de dominio, se declarará falta de jurisdicción y el proceso será remitido para que se resuelva el conflicto. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce asuntos mineros / INCOMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer controversias sobre derecho de dominio entre particulares Le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de los asuntos mineros, a la luz de los artículos 293 y 295 del Código de Minas; empero, como quedó explicado, en el sub lite, si bien se promueve un asunto relativo a una mina, se trata de una controversia entre particulares que disputan la propiedad privada, controversia que el juez civil deberá resolver. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional decidió1 que, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, los conflictos entre jurisdicciones deberán ser remitidos a esa Corporación a partir de que cese definitivamente en sus funciones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenará remitir el expediente a esta última, en los términos de esa decisión y de los artículos 168 del C.P.A.C.A y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 293 / CÓDIGO DE MINAS

– ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre (12) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00132-00(57772)A

Actor: HERNÁN ROJAS GUZMÁN

Demandado: SOCIEDAD MINERA CROESUS S.A.S

Referencia: COMPETENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA Se decide sobre la competencia de esta jurisdicción para asumir el conocimiento de la declaración por prescripción adquisitiva de una mina de propiedad privada, inscrita en el registro minero.

I. ANTECEDENTES 1 Auto 278, del 9 de julio de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, referencia: C.J. 001.

1. Demanda El señor Hernán Rojas Guzmán presentó demanda verbal de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), en contra de la Sociedad Minera Croesus S.A.S., para que, previo “…el trámite del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble, de acuerdo con el artículo 407 y demás artículos concordantes del C. de P.C.”, se lo declare “…propietario

del derecho de dominio de la mina denominada La Ratonera No. 2, ubicada en el sector de Cien Pesos del municipio de Marmato-Departamento de Caldas» -fl. 257-, cuya propiedad privada fue reconocida a través de la resolución n.° 000120, expedida el 7 de febrero de 1985 por el Ministerio de Minas y Energía. El actor fundamenta las pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones –se destaca-: i) desde hace más de cuarenta años explota, en calidad de señor y dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, la mina «“La Ratonera No. 2” la cual se encuentra ubicada sobre un área minera de carácter privado, cuya bocamina se encuentra específicamente en las coordenadas X: 1.097.959,81, Y: 1.163.663,87, Cota 1388,53… ubicada en el sector conocido como CIEN PESOS del municipio de Marmato, departamento de Caldas» –fl. 255-; ii) en enero de 1995, solicitó la legalización de la explotación de pequeña minería de hecho que adelanta, al amparo de las disposiciones del artículo 58 de la Ley 141 de 1994, sin éxito, toda vez que, mediante la resolución n.° 0023400 de 1996, la autoridad minera negó la solicitud fundada en que el área de la explotación del actor se superpone con la del título de Reconocimiento de Propiedad Privada n.° 357, otorgado por el Ministerio de Minas y Energía a la Sociedad Minera Echandía Ltda. Mismo que fue enajenado por compraventa y tradición a Croesus S.A.S,

según consta en la escritura pública n.° 2955, otorgada el 7 de octubre de 2004 en Medellín e inscrita en el registro minero y iii) “La posesión ejercida por [el actor] sobre el subsuelo es útil, puesto que al encontrarse en un reconocimiento de propiedad privada, esta ya deja de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular de la propiedad privada; razón por la cual la normatividad aplicable no es la contenida en el Código de Minas sino la contenida en el Código Civil y demás normas concordantes” –se destaca- (fl. 257)-.

2. Trámite surtido 2.1. Por auto del 24 de agosto de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio admitió la demanda, dispuso su inscripción en el registro minero y señaló que las pretensiones se tramitarían por la vía del proceso verbal de pertenencia, sujeto a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 2.2. La sociedad demandada aceptó los hechos relativos a la propiedad privada que ostenta sobre la mina objeto de la litis, negó la posesión en cabeza del actor y se opuso a las pretensiones. Esto con apoyo en que adelanta la explotación minera, paga las regalías, impuestos y cumple las demás obligaciones relacionadas con la actividad minera.

Propuso las excepciones previas de: i) falta de legitimación en la causa por activa, fundada en que, al tenor de los artículos 63, 332 constitucionales y 6° de la Ley 685 de 2001, las minas son de propiedad del Estado, imprescriptibles y el derecho a explotarlas se constituye

mediante el otorgamiento de título minero, sin que pueda ganarse por usucapión o reconocerse mediante sentencia judicial. Agrega que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3° de la Ley 20 de 1969, 5° del Decreto ley 2655 de 1998, 6° de la Ley 685 de 2001, 17, 28, 30 y 42 de la Ley 153 de 1887, los derechos de terceros, constituidos antes del 22 de diciembre de 1969 se extinguieron en favor de la Nación, no de los particulares; ii) “…no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, en cuanto no se dirigió contra la Nación. Destaca que, si “…se aceptara la tesis del demandante, sería el Estado el llamado a reivindicar el subsuelo en su favor”, de conformidad con los artículos 29 del Código de Minas y 83 del Código de Procedimiento Civil y iii) falta de jurisdicción, con apoyo en que, de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas y los criterios jurisprudenciales unificados por esta Sala en auto del 13 de febrero de 2014, se trata de un asunto minero que debe ser conocido por esta Corporación, en única instancia. 2.3. El 14 de julio de 2016, el Juez Civil del Circuito de Riosucio advirtió que se requería integrar el contradictorio por pasiva y asimismo dispuso vincular a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, para que representen los intereses del Estado y evidenció que perdió jurisdicción para seguir conociendo del asunto, razón por la que ordenó remitirlo a esta

Corporación, con fundamento en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. Lo anterior, en cuanto echó de menos la comparecencia necesaria de las entidades públicas ya referidas en defensa del interés que les asiste para solicitar en favor del Estado la extinción del dominio, objeto de la litis. Con apoyo en los artículos 3°, 5° de Ley 20 de 1969; 5°, 29 de la Ley 685 de 2001 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación que reitera la propiedad del Estado sobre los recursos del subsuelo, salvo las situaciones jurídicas perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos, concluyó el juez civil: (…) esa extinción de los derechos de particulares sobre títulos mineros puede solicitarse por la Nación, el Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera representada por la Agencia Nacional de Minería, los que están en una relación particular y concreta con relación a las aspiraciones del demandante y tendrán que concurrir a defender los intereses de la misma en este asunto (…). Así las cosas, resulta claro que la Nación debe intervenir en este proceso toda vez que los derechos que se persiguen en usucapión no estaban consolidados con apego a la Ley 20 de 1969, pues la mina “La Ratonera No. 2”, que hace parte del Registro Minero de propiedad privada Nro. RPP-357 y que pretende el demandante no existía para la época (…). La afirmación de la propiedad que hace la Constitución en favor del Estado convierte a la Carta en título de esta reserva minera. Los títulos privados adquiridos con arreglo a leyes preexistentes desafían la situación de dominio

eminente y normal del Estado, de modo que la carga de su prueba corresponde al interesado en desplazar en su beneficio una parte de la riqueza minera. A este respecto –continúa la Cortela ausencia de prueba, su insuficiencia o la falta de diligencia del particular en acreditar su existencia de conformidad con los dictados del derecho objetivo, no suponen una transferencia del bien de la esfera privada a la pública, sino la reafirmación del dominio eminente del Estado sobre el subsuelo y sus recursos que como titular originario no habrá sufrido mengua en este caso (…). Por lo que forzoso es concluir que debe ordenarse la integración a esta contienda a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, para que defiendan los eventuales derechos del Estado en el proceso en el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio de la mina La Ratonera No. 2, que hacen parte del título minero de propiedad privada. Como consecuencia de lo anterior y en apoyo del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, ante la integración al contradictorio por pasiva de las entidades públicas Nación, Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P., este despacho pierde jurisdicción y competencia para seguir el conocimiento del asunto y deberá remitirse al Honorable Consejo de Estado para su tramitación (…) –fls, 82 a 89, cd. excepciones previas-.

3. La extinción del derecho de dominio a favor del Estado no es objeto de este asunto El Juez Civil del Circuito de Riosucio declaró la falta de jurisdicción y remitió el

proceso a esta Corporación, fundado en que, en cuanto a la Nación Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería les asiste interés en la extinción en favor del Estado del derecho real de dominio objeto de la litis, deben ser vinculadas y, en consecuencia, no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones; conforme con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Minas, a cuyo tenor: De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. No obstante, observa la Sala que, si bien se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre una mina y la explotación de la misma habrá de tomarse en cuenta para decidir las pretensiones, la litis se limita al señorío que el actor afirma tener sobre la mina cuya propiedad está inscrita en favor del demandado, controversia extraña a la Nación y a la autoridad minera, a lo cual se agrega que el ordenamiento reserva a esta última la clarificación del dominio y atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias por las acciones emprendidas y las decisiones adoptadas por la autoridad en esa materia (Ley 685 de 2001, arts. 29 y 295). En efecto, dado que la litis no recae sobre la naturaleza pública de la mina, asunto resuelto en los términos del título de Reconocimiento de Propiedad Privada 357, otorgado a la Sociedad Minera Echandía Ltda., la Sala considera que la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería no son actores necesarios en el litigio particular.

Ello es así, dado que la declaratoria de dominio deprecada por quien se llama poseedor, en contra de quien ostenta dicho derecho sobre la mina objeto de la pretensión, puede ser decidida válidamente al margen de la concurrencia de las nombradas entidades, toda vez que el fallo habrá de proveer sobre la extinción del derecho de la demandada en favor del poseedor que adquirió y nada puede disponer sobre las facultades de la autoridad minera y los derechos del Estado, ajenos a la litis, razón por la que es dable entender que las entidades del orden nacional no resultan ser litisconsortes y menos necesarios. En efecto, conforme con las disposiciones del Código General del Proceso, la necesidad de integrar el litisconsorcio tiene que ver con asuntos que corresponde al juez resolver, por su naturaleza o por disposición legal, de manera uniforme, de suerte que no resulta posible decidir válidamente sin la concurrencia de todos aquellos respecto de los que debe producir efectos la sentencia. Así está previsto en la codificación procesal –se destaca-: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de

comparecencia dispuestos para el demandado. No deja duda esta norma, en cuanto a que el litisconsorcio es necesario cuando se trata de un asunto en el que, por su naturaleza o por disposición legal, cada extremo de la litis debe estar conformado por todos aquellos respecto de quienes la sentencia producirá efectos vinculantes, al punto que sin su concurrencia no resulta posible decidir de fondo. En ese mismo orden, no procede la vinculación de que trata la norma trascrita cuando las pretensiones pueden resolverse y las excepciones considerarse con efectos que recaen sobre los intereses de los sujetos vinculados al proceso, exclusivamente. Siendo así y dado que en el sub lite el actor confronta a la sociedad demandada por la titularidad del derecho que el mismo aduce poseer y aquella ostentar, no se advierte compromiso de los intereses estatales, los que por igual razón no tendrían que afectarse con la decisión, cualquiera fuese el sentido de la misma. Nótese que el objeto de la litis se centra, de una parte, en la posesión del bien con las condiciones exigidas para acceder a la declaración de dominio y, de otra, con las gestiones del propietario inscrito para conservar lo suyo, con efectos sobre el señorío. Esto es, no se disputa la propiedad estatal. Asunto este ya definido y, en todo caso, ajeno al sub lite. Comoquiera que al tenor de las disposiciones citadas es dable entender que la Nación Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería no son litisconsortes necesarios en este proceso, en el que se debate la declaración de pertenencia de una mina de propiedad privada y los argumentos sobre la extinción

del derecho en favor del Estado, invocados por el juez civil como fundamento de la remisión, no tienen que ver con el conflicto por la posesión y la consecuente prescripción del derecho de dominio, se declarará falta de jurisdicción y el proceso será remitido para que se resuelva el conflicto. Es de advertir que le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de los asuntos mineros, a la luz de los artículos 293 y 295 del Código de Minas; empero, como quedó explicado, en el sub lite, si bien se promueve un asunto relativo a una mina, se trata de una controversia entre particulares que disputan la propiedad privada, controversia que el juez civil deberá resolver. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional decidió2 que, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, los conflictos entre jurisdicciones deberán ser remitidos a esa Corporación a partir de que cese definitivamente en sus funciones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenará remitir el expediente a esta última, en los términos de esa decisión y de los artículos 168 del C.P.A.C.A y 112 de la Ley Estatutaria de la 2 Auto 278, del 9 de julio de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, referencia: C.J. 001. Administración de Justicia. Por lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de declaración de pertenencia sobre una mina de propiedad privada, instaurada por el señor Hernán Rojas Guzmán en contra de la sociedad Croesus S.A.S, enviada

a esta Corporación por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.

SEGUNDO: REMITIR por la secretaría el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción. Ofíciese al Juzgado remitente para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

RAMIRO PAZOS GUERRERO

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

DANILO ROJAS BETANCOURTH

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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