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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00133-01(57757)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00133-01(57757)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECLARACIÓN DE PERTENCIA / EXCEPCION DE FALTA DE

JURISDICCIÓN – Probada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00133-01(57757)

Actor: JOSÉ YAMIL AMMAR CATAÑO

Demandado: MINERA CROESUS S.A.S.

Referencia: ASUNTOS MINEROS Temas: Declaración de pertenencia Procede el Despacho a resolver sobre la competencia de esta jurisdicción para asumir el conocimiento de la solicitud de declaración por prescripción adquisitiva de una mina de propiedad privada, inscrita en el registro minero, que fuera remitida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “Primero: DECLARAR prospera las excepciones previas denominadas ‘No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y en consecuencia la de la falta de jurisdicción’, propuestas por la demandada a las pretensiones de la demanda, en este trámite del proceso verbal de pertenencia donde es demandante JOSÉ YAMIL AMAR CATAÑO y demandados sociedad MINERA CREOSUS S.A.S. y PERSONAS INDETERMINADAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo: ORDENAR la integración al contradictorio por pasiva de la Nación,

Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, para que represente los intereses del Estado. “Tercero: DECLARAR que ante la integración del contradictorio con las entidades estatales Nación, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, este Despacho ha perdido jurisdicción para seguir conociendo del asunto, por lo que se ordena su remisión ante el Honorable Consejo de Estado, artículo 295 de la Ley 685 de 2001”1. 1 Folios 84 a 92 del cuaderno de excepciones previas.

Radicación: 110010326000201600133 01

Actor: José Yamil Ammar Cataño

Demandado: Minera Croesus S.A.S.

Referencia: Asuntos mineros

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 6 de octubre de 20152, el señor José Yamil Ammar Cataño instauró demanda verbal de pertenencia en contra de la sociedad Minera Croesus S.A.S. para que se le declarara, por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva, como propietario del derecho de dominio de la mina denominada “La Morena”, ubicada en el municipio de Marmato (Caldas), que hace parte del título minero de carácter privado RPP-357 del Registro Minero Nacional, por haberla poseído con los requisitos legales.

Expresa el demandante que desde hace más de 20 años ha realizado trabajos de explotación minera en forma personal y directa, la cual se encuentra ubicada en el sector conocido como “Cien pesos”, del municipio de Marmato, Caldas, sobre un área de explotación minera de carácter privado, cuya bocamina se encuentra

específicamente en las coordenadas X: 1.097.336,17; Y: 1.163.847,59, Cota: 1410,00. Sostiene que en enero de 1995 presentó, ante la autoridad minera nacional, la solicitud de legalización de explotación minera de hecho de pequeña minería, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994; sin embargo, la misma fue negada por la Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, por cuanto el área solicitada se encontraba en superposición con el reconocimiento de propiedad privada Nª 357 (RPP 0357), identificado así en el catastro minero de la Agencia Nacional de Minería, después de realizar una labor de re-delimitación, a través de la Resolución Nº 002340 del 24 de junio de 1996, en la que se le adjudicó a la Sociedad Minera Echandía Ltda. y que, posteriormente, fue enajenado por compraventa y tradición a la sociedad Minera Croesus S.A.S. Precisó que, “la posesión ejercida por el demandante sobre el subsuelo es útil, puesto que, al encontrarse en un reconocimiento de propiedad privada, ésta ya deja de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular de la propiedad; razón por la cual la normatividad aplicable no es la contenida en el Código de Minas sino la contenida en el Código Civil y demás normas concordantes”3. 2 Folios 164 a 181 del cuaderno principal. 3 Folios 166 del cuaderno principal. 2

Radicación: 110010326000201600133 01

Actor: José Yamil Ammar Cataño

Demandado: Minera Croesus S.A.S.

Referencia: Asuntos mineros

2. Trámite del proceso 2.1. La demanda se instauró ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio

(Caldas), que, en auto del 7 de octubre de 20154, admitió la demanda, dispuso su inscripción en el registro minero y señaló que el proceso se tramitaría bajo las pautas establecidas en Código de Procedimiento Civil. Dicha providencia fue notificada a la parte demandada por aviso del 31 de marzo de 20165. 2.2 La empresa minera CROESUS S.A.S6 dio respuesta a la demanda y aceptó los hechos relativos a la propiedad privada que ostenta sobre la mina objeto de la litis, negó la posesión en cabeza de los demandantes y se opuso a las pretensiones, por cuanto es ella la que adelanta la explotación minera, paga las regalías y los impuestos y cumple las demás obligaciones relacionadas con la actividad minera. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, con base en lo establecido en los artículos 63 y 332 de la Constitución, así como el 6 de la Ley 685 de 2001, según los cuales, las minas, al ser propiedad del Estado, son imprescriptibles y el derecho a explotarlas se obtiene mediante el otorgamiento del título minero, sin que pueda ganarse por usucapión o reconocerse mediante sentencia judicial. Agregó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley 20 de 1969, 5 del Decreto Ley 2655 de 1998, 6 de la Ley 685 de 2001, 17, 28, 30 y 42

de la Ley 153 de 1997, los derechos de terceros, constituidos antes del 22 de diciembre de 1969, se extinguieron en favor de la Nación, no de particulares. También propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y por el hecho de que la demanda no comprendiera a todos los litisconsortes necesarios, por cuanto no se dirigió en contra de la Nación. 4 Folios 183 a 184 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 218 Ibídem. 6 Folios 221 a 245 Ibídem. 3

Radicación: 110010326000201600133 01

Actor: José Yamil Ammar Cataño

Demandado: Minera Croesus S.A.S.

Referencia: Asuntos mineros Finalmente, propuso la excepción de falta de jurisdicción, con apoyo en que, de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas y los criterios jurisprudenciales unificados por la Sección tercera del Consejo de Estado, en auto del 13 de febrero de 2014, se trata de un asunto minero que debe ser conocido por esta Corporación, en única instancia.

3. La decisión del Juzgado Civil Mediante auto del 28 de julio de 20167, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio

(Caldas), advirtió que se requería integrar al contradictorio a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, y a la Agencia Nacional de Minería, situación que traía como consecuencia la pérdida de jurisdicción para continuar conociendo el asunto, así lo indicó (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “Así las cosas, resulta cierto que la Nación debe intervenir en este proceso

toda vez que los derechos que se persiguen en usucapión no estaban consolidados con apego a la Ley 20 de 1969, pues la mina ‘La Morena’, que hace parte del Registro Minero de propiedad privada Nro. RPP-357 y que pretende el demandante, no se conocía para la época. “(…). “También resulta de especial interés, por su relación directa con la situación del demandante y con la materia en controversia, hacer referencia a la Ley 97 de 1993, ‘por la cual se interpreta con autoridad de la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones’. Como bien se advierte en la exposición de motivos, surge dicho estatuto del consejero jurídico general de la administración estatal, (…), en el sentido de sostener que el título que declara la propiedad del subsuelo en cabeza de un particular debe estar vinculado a un yacimiento descubierto con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, cuando entró en vigencia la Ley 20 de ese año. Tal criterio orientador de la Ley 97 de 1993 coincide en sus motivaciones con las consignadas exposiciones de motivos de la Ley 20 de 1969, de tal forma que, demuestra la consonancia entre la ley interpretada y la interpretativa. “(…). “Como consecuencia de lo anterior y en apoyo del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, ante la integración al contradictorio por pasiva de las entidades públicas (…) en concordancia con el artículo 29 del C.G.P., este despacho pierde jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto y deberá remitirse ante el Honorable Consejo de Estado para su tramitación, declarándose así probada la excepción previa denominada Falta de

Jurisdicción”. 7 Folios 84 a 92 del cuaderno de excepciones previas. 4

Radicación: 110010326000201600133 01

Actor: José Yamil Ammar Cataño

Demandado: Minera Croesus S.A.S.

Referencia: Asuntos mineros

II. CONSIDERACIONES

1. El caso concreto Advierte el Despacho que el presente proceso fue remitido por la Juez Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), por cuanto consideró que le asiste interés en la extinción en favor del Estado del derecho real de dominio objeto de controversia a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Minas8.

Sin embargo, si bien con la demanda se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre una mina y la explotación de la misma deberá ser tenida en cuenta para efectos de decidir las pretensiones, lo cierto es que la demanda se limitó a demostrar los actos que como señor y dueño ejerce el actor, situación que es ajena a las autoridades del Estado que se pretende integrar a la litis. Ahora bien, como el objeto de la demanda no recae sobre la naturaleza pública de la mina, por cuanto ese tema ya fue resuelto en los términos del título de Reconocimiento de Propiedad Privada 357, otorgado a la Sociedad Minera Echandía Ltda., no es necesaria la participación de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, y de la Agencia Nacional de Minería para la resolución de este litigio. En efecto, la declaratoria de dominio pretendida por el actor, en calidad de

poseedor, en contra de quien ostenta dicho derecho sobre la mina “La Morena” puede ser decidida al margen de la concurrencia de las entidades estatales, toda vez que el fallo habrá de proveer sobre la extinción del derecho de la demandada en favor del poseedor, sin que tenga que referirse a las facultades de la autoridad minera y a los derechos del Estado; por tanto, no resultan ser litisconsortes necesarios, como se pretendió con la excepción propuesta. 8 “Artículo 295: de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en las que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 5

Radicación: 110010326000201600133 01

Actor: José Yamil Ammar Cataño

Demandado: Minera Croesus S.A.S.

Referencia: Asuntos mineros Así lo establecen las disposiciones del Código General del Proceso9, según las cuales el litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial requiera que el proceso deba ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso.

Ahora, en atención a que en el proceso de la referencia el actor pretende la titularidad del derecho de dominio que ostenta la sociedad Minera Croesus S.A.S., a partir de la demostración de la calidad de poseedor de la mina, no se advierte compromiso de los intereses del Estado, por cuanto no está en disputa la propiedad del mismo; por tanto, la decisión que ponga fin a este proceso tampoco los afectará. Por lo anterior y, en atención a que la Nación -Ministerio de Minas y Energíay la

Agencia Nacional de Minas no son litisconsortes necesarios en este proceso, en el que se debate la declaración de pertenencia de una mina de propiedad privada y los argumentos sobre la extinción del derecho en favor del Estado, invocados por la Juez Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), no tienen que ver con el conflicto por la posesión y la consecuente prescripción del derecho de dominio, se declarará la falta de jurisdicción y el proceso será remitido para que se resuelva el conflicto, tal y como lo hiciera en otra oportunidad, en un caso similar, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación10. Finalmente, en atención a que la Corte Constitucional decidió11 que, de conformidad con las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, los conflictos entre jurisdicciones deberán ser remitidos a esa Corporación, a partir de que cese definitivamente en sus funciones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenará remitir el expediente a esta última, en los 9 “Artículo 61: Litisconsorcio necesario o integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

10 Al respecto, ver el auto del 20 de junio de 2017, expediente 11001032600020160013200 (57772), C.P. Stella Conto Días del Castillo. 11 Corte Constitucional, auto del 9 de julio de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, referencia C.J. 001. 6

Radicación: 110010326000201600133 01

Actor: José Yamil Ammar Cataño

Demandado: Minera Croesus S.A.S.

Referencia: Asuntos mineros términos de esa decisión y de los artículos 168 del C.P.A.C.A. y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de declaración de pertenencia sobre una mina de propiedad privada, instaurada por el señor José Yamil Ammar Cataño en contra de la sociedad Minera Croesus S.A.S., allegada a esta Corporación por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas).

SEGUNDO: REMITIR por la Secretaría el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción. Ofíciese al Juzgado remitente para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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