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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00134-00(57770)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00134-00(57770)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE JURISDICCIÓN – Auto / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA /

DECLARACIÓN DE PERTENENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El señor José Farid Ammar Osorio mediante apoderado, presentó ante la jurisdicción civil demanda verbal de pertenencia en contra de la empresa Minera CROESUS S.A.S., para que mediante el trámite del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble, se le declarara propietario del derecho de dominio de la mina denominada “la Morante”, ubicada en el municipio de Marmato – Departamento de Caldas. Notificado el demandado, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y las previas de falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción. El juzgado de conocimiento surtido el trámite pertinente, decidió declarar la falta de jurisdicción, ordenar la integración del contradictorio por pasiva vinculando a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, y remitir a esta Corporación el proceso con el fin de que se asumiera la competencia en los términos descritos en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. (…) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un asunto similar al que hoy nos ocupa, concluyó que la jurisdicción contenciosa no es la competente para asumir su conocimiento ante la

falta de evidencia que “desprenda algún compromiso de intereses estatales”, toda vez que éstos no se afectarían con la decisión final que se tome en el proceso. [A] juicio de la Sala el competente para conocer la controversia y tramitar el proceso en el que se defina si el señor José Farid Ammar Osorio puede o no adquirir por prescripción la mina “La Morante”, es la jurisdicción ordinaria ante quien se radicó la demanda y no el juez contencioso administrativo a quien se remitió por el Juez Civil del Circuito de Riosucio – Caldas-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00134-00(57770)

Actor: JOSÉ FARID AMMAR OSORIO

Demandado: SOCIEDAD MINERA CROESUS S.A.S.

Referencia: ASUNTO MINERO Asunto. MINERO. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Declara falta de jurisdicción.

La Sala procede a decidir si asume el conocimiento del presente asunto remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) quien consideró que la jurisdicción competente para conocerlo era la contenciosa administrativa.

I. ANTECEDENTES La demanda 1.- El señor José Farid Ammar Osorio mediante apoderado, presentó ante la jurisdicción civil demanda verbal de pertenencia en contra de la empresa Minera

CROESUS S.A.S., para que mediante el trámite del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble, se le declarara propietario del derecho de dominio de la mina denominada “la Morante”, ubicada en el municipio de Marmato – Departamento de Caldas. 2.- El demandante como sustento de su pretensión de prescripción adquisitiva, argumentó que “desde hace más de veinte (20) años en su calidad de poseedor ha realizado actos de señor y dueño sobre la mina “La Morante”, tales como el pago de regalías, avances mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables y montajes industriales y eléctricos, entre otros. 3.- Agrega que en el mes de enero de 1995 presentó ante la autoridad minera la solicitud de legalización de explotación minera de hecho de pequeña minería, conforme al artículo 58 de la Ley 141 de 1994, pero que esta petición fue resuelta de manera negativa por la Delegación Minera de la Gobernación de Caldas aduciendo que el área solicitada se encontraba en superposición con el reconocimiento de propiedad privada No. 357 (RPP 0357), a la cual no se le aplica la normativa minera debido a que dicha figura no es un título minero otorgado por el administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo, en el que el Estado sólo puede intervenir en caso de extinción de derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 685 de 2001.

4. Señala también la demanda que mediante escritura pública núm. 560 del 11 de

julio de 1996, la sociedad propietaria MINA ECHANDÍA LTDA cede los derechos sobre el registro de propiedad privada 0357 a la sociedad denominada MISTRATO S.A. quien a su vez ocho años después mediante escritura pública núm. 2955 del 7 de octubre de 2004 de la notaría 20 de Medellín, trasfiere a título de venta real y material a la Sociedad CROESUS S.A. hoy MINERA CROESUS S.A.S. Trámite ante el Juzgado Civil de Riosucio –Caldas. 1.- El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, ante quien se presentó el correspondiente escrito, decidió por auto del 21 de agosto de 2015 admitir la demanda, ordenar su inscripción en el catastro colombiano de la Agencia Nacional de Minería y notificar a la parte demandada1. Así mismo efectúo el emplazamiento de las personas indeterminadas en los términos ordenados en el artículo 407 del C. de P.C.2 2.- Notificado el demandado, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y las previas de falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción3. El juzgado de conocimiento surtido el trámite pertinente, decidió declarar la falta de jurisdicción, ordenar la integración del contradictorio por pasiva vinculando a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, y remitir a esta Corporación el proceso con el fin de que se asumiera la competencia en los términos descritos en el artículo 2954 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se

expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.

II. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un asunto similar al que hoy nos ocupa, concluyó que la jurisdicción contenciosa no es la competente para asumir su conocimiento ante la falta de evidencia que “desprenda algún compromiso de intereses estatales”, toda vez que éstos no se afectarían con la decisión final que se tome en el proceso. Por su trascendencia esta Sala se permite transcribir algunos apartes de la providencia de Sala Plena: 1 Folio 217 del cd. ppal. 2 Norma aplicable para el momento en que se dispone el trámite. Cabe recordar que en la jurisdicción ordinaria el Código General del Proceso entró en vigencia de manera gradual. 3 Folio 227 a 250 del cd. ppal y 41 a 63 del cd. 2. 4 Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” “… si bien se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre una mina y la explotación de la misma, (…) la litis se limita al señorío que el actor afirma tener sobre la mina cuya propiedad está inscrita en favor del demandado, controversia extraña a la Nación y a la autoridad minera, a lo cual se agrega que el ordenamiento reserva a esta última la clarificación del dominio y atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias por las acciones emprendidas y las decisiones adoptadas por la autoridad en

esa materia (Ley 685 de 2001, arts. 29 y 295). En efecto, dado que la litis no recae sobre la naturaleza pública de la mina, asunto resuelto en los términos del título de Reconocimiento de Propiedad Privada 357, otorgado a la Sociedad Minera Echandía Ltda., la Sala considera que la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería no son actores necesarios en el litigio particular. Ello es así, dado que la declaratoria de dominio deprecada por quien se llama poseedor, en contra de quien ostenta dicho derecho sobre la mina objeto de la pretensión, puede ser decidida válidamente al margen de la concurrencia de las nombradas entidades, toda vez que el fallo habrá de proveer sobre la extinción del derecho de la demandada en favor del poseedor que adquirió y nada puede disponer sobre las facultades de la autoridad minera y los derechos del Estado, ajenos a la litis, razón por la que es dable entender que las entidades del orden nacional no resultan ser litisconsortes y menos necesarios. Nótese que el objeto de la litis se centra, de una parte, en la posesión del bien con las condiciones exigidas para acceder a la declaración de dominio y, de otra, con las gestiones del propietario inscrito para conservar lo suyo, con efectos sobre el señorío. Esto es, no se disputa la propiedad estatal. Asunto este ya definido y, en todo caso, ajeno al sub lite. Es de advertir que le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de los asuntos mineros, a la luz de los artículos 293 y 295 del Código de Minas;

empero, como quedó explicado, en el sub lite, si bien se promueve un asunto relativo a una mina, se trata de una controversia entre particulares que disputan la propiedad privada, controversia que el juez civil deberá resolver. (…)”5. Al decidir la Sala Plena que la jurisdicción contenciosa no era la competente para asumir el conocimiento del asunto, ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria-, para que como competente en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 278, del 9 de julio de 20156, dirimiera 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. Auto de Sala Plena de 20 de junio de 2017. Expediente: 11001-03-26-000-2016-00132-00 (57772) 6 Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia C.J. 001. el conflicto, sin que hasta el momento se conozca decisión alguna al respecto, por lo tanto, y como el presente asunto es similar en hechos y pretensiones al resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera, pues se trata de un conflicto de carácter privado en el que se pretende adquirir por prescripción el derecho de dominio de la mina denominada “La Morante”, sin que se involucren de manera directa intereses estatales, esta Sala continuará la línea trazada en el auto comentado, declarando la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto y planteando para ante el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria), el conflicto de jurisdicción7.

Lo anterior porque a juicio de la Sala el competente para conocer la controversia y tramitar el proceso en el que se defina si el señor José Farid Ammar Osorio puede o no adquirir por prescripción la mina “La Morante”, es la jurisdicción ordinaria ante quien se radicó la demanda y no el juez contencioso administrativo a quien se remitió por el Juez Civil del Circuito de Riosucio – Caldas-. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de declaración de pertenencia sobre una mina de propiedad privada, presentada por el señor José Farid Ammar Osorio contra de la sociedad Croesus S.A.S, remitida a esta Corporación por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas.

SEGUNDO: PLANTEAR el conflicto de jurisdicción y en consecuencia REMITIR, por la Secretaría de la Sección el expediente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirima.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, para su conocimiento. 7 En el mismo sentido puede consultarse el auto del 8 de septiembre de 2017 proferido por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con número interno 57760.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

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