CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00135-01(57768)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00135-01(57768)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASUNTO MINERO – Prescripción adquisitiva / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - Competencia jurisdicción contencioso administrativa / FALTA DE JURISDICCIÓN – Para conocer declaración de pertenencia Si bien con la demanda se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre una mina y la explotación de la misma deberá ser tenida en cuenta para efectos de decidir las pretensiones, lo cierto es que la demanda se limitó a demostrar los actos que como señor y dueño ejercen los actores, situación que es ajena a las autoridades del Estado que se pretende integrar a la litis. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA – Puede decidirse al margen de las entidades estatales La declaratoria de dominio pretendida por los actores, en calidad de poseedores, en contra de quien ostenta dicho derecho sobre la mina “La ratonera baja” puede ser decidida al margen de la concurrencia de las entidades estatales, toda vez que el fallo habrá de proveer sobre la extinción del derecho de la demandada en favor de los poseedores, sin que tenga que referirse a las facultades de la autoridad minera y a los derechos del Estado; por tanto, no resultan ser litisconsortes necesarios, como se pretendió con la excepción propuesta. Así lo establecen las disposiciones del Código General del Proceso, según las cuales el litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial requiera que el proceso deba ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Ahora, en atención a que en el proceso de la referencia los actores pretenden la titularidad del derecho de dominio que
ostenta la sociedad minera Croesus S.A.S., a partir de la demostración de la calidad de poseedores de la mina, no se advierte compromiso de los intereses del Estado por cuanto no está en disputa la propiedad del mismo; por tanto, la decisión que ponga fin a este proceso tampoco los afectará. LITIS CONCORCIO NECESARIO – No lo son por debatirse declaración de pertenencia de una mina/ LITIS CONSORCIO – No hay interés del Estado En atención a que la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minas no son litisconsortes necesarios en este proceso, en el que se debate la declaración de pertenencia de una mina de propiedad privada y los argumentos sobre la extinción del derecho en favor del Estado, invocados por la Juez Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, no tienen que ver con el conflicto por la posesión y la consecuente prescripción del derecho de dominio, se declarará la falta de jurisdicción y el proceso será remitido para que se resuelva el conflicto, tal y como lo hiciera en otra oportunidad, en un caso similar, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00135-01(57768)
Actor: JOSÉ JEREMÍAS VALENCIA Y OTRO
Demandado: MINERA CROESUS S.A.S.
Referencia: ASUNTOS MINEROS Temas: DECLARACIÓN DE PERTENENCIA Procede el Despacho a resolver sobre la competencia de esta jurisdicción para asumir el conocimiento de la solicitud de declaración por prescripción adquisitiva de una mina de propiedad privada, inscrita en el registro minero, que fuera remitida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “Primero: DECLARAR prospera las excepciones previas denominadas: ‘No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y en consecuencia la de la falta de jurisdicción’, propuesta por la demandada a las pretensiones de la demanda, en este trámite del proceso verbal de pertenencia donde es demandante JOSÉ JEREMÍAS VALENCIA y LUIS ALBERTO VALENCIA BETANCUR y demandados sociedad MINERA CREOSUS S.A.S. y PERSONAS INDETERMINADAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo: ORDENAR la integración al contradictorio por pasiva de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, para que represente los intereses del Estado. “Tercero: DECLARAR que ante la integración del contradictorio con las entidades estatales Nación, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, este Despacho ha perdido jurisdicción para seguir conociendo del asunto, por lo que se ordena su remisión ante el Honorable Consejo de Estado, artículo 295 de la Ley 685 de 2001”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores José Jeremías Valencia y Luis Alberto Valencia Betancur instauraron demanda verbal de pertenencia en contra de la sociedad Croesus S.A.S. para que se les declarara, por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva, como 1 Folios 84 a 91 del cuaderno N° 2. 2 propietarios del derecho de dominio de la mina denominada “La ratonera baja”, ubicada en el municipio de Marmato, Caldas, que hace parte del título minero de carácter privado RPP-357 del Registro Minero Nacional, por haberla poseído con los requisitos legales.
Expresan los demandantes que desde hace más de 20 años han realizado trabajos de explotación minera en forma personal y directa, la cual se encuentra ubicada en el sector conocido como “Cien pesos”, del municipio de Marmato, Caldas, sobre un área de explotación minera de carácter privado, cuya bocamina se encuentra específicamente en las coordenadas X: 1.097.949.94 – Y: 1.163.669.12 – Cota: 1.371.14. Sostienen que en enero de 1995 presentaron, ante la autoridad minera nacional, la solicitud de legalización de explotación minera de hecho de pequeña minería, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994; sin embargo, la misma fue negada por la Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, por cuanto el área solicitada se encontraba en superposición con el reconocimiento de propiedad privada Nª 357 ( RPP 0357), identificado así en el catastro minero de la Agencia Nacional de Minería, después de realizar una labor de re-delimitación, a través de
la Resolución Nº 002340 del 24 de junio de 1996, en la que se le adjudicó a la Sociedad Minera Echandía Ltda. y que, posteriormente, fue enajenado por compraventa y tradición a Croesus S.A.S. Precisaron que, “la posesión ejercida por los demandantes sobre el subsuelo es útil, puesto que, al encontrarse en un reconocimiento de propiedad privada, ésta ya deja de ser de la Nación y empieza a pertenecer al titular privado de la propiedad; razón por la cual la normatividad aplicable no es la contenida en el Código de Minas sino la contenida en el Código Civil y demás normas concordantes”.
2. Trámite del proceso 2.1. Por auto del 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, admitió la demanda presentada, ordenó el emplazamiento de todas las personas indeterminadas y ordenó la inscripción de la demanda en el catastro minero; además, señaló que la demanda se adelantaría como proceso 3 verbal de pertenencia, sujeto a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 2.2. La parte demandada allegó escrito el 3 de mayo de 2016, con el que dio respuesta a la demanda y aceptó los hechos relativos a la propiedad privada que ostenta sobre la mina objeto de la litis, negó la posesión en cabeza de los demandantes y se opuso a las pretensiones, por cuanto es ella la que adelanta la explotación minera, paga las regalías y los impuestos y cumple las demás obligaciones relacionadas con la actividad minera.
Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, con base en lo establecido en los artículos 63 y 332 de la Constitución, así como el 6 de la Ley 685 de 2001, según los cuales, las minas, al ser propiedad del Estado, son imprescriptibles y el derecho a explotarlas se obtiene mediante el otorgamiento del título minero, sin que pueda ganarse por usucapión o reconocerse mediante sentencia judicial. Agregó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley 20 de 1969, 5 del Decreto Ley 2655 de 1998, 6 de la Ley 685 de 2001, 17, 28, 30 y 42 de la Ley 153 de 1997, los derechos de terceros, constituidos antes del 22 de diciembre de 1969, se extinguieron en favor de la Nación, no de particulares. También propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y por el hecho de que la demanda no comprendiera a todos los litisconsortes necesarios, por cuanto no se dirigió en contra de la Nación. Finalmente, propuso la excepción de falta de jurisdicción, con apoyo en que, de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas y los criterios jurisprudenciales unificados por la Sección tercera del Consejo de Estado, en auto del 13 de febrero de 2014, se trata de un asunto minero que debe ser conocido por esta Corporación, en única instancia.
3. La decisión del Juzgado Civil El 28 de julio de 2016, la Juez Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, advirtió que
se requería integrar al contradictorio a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, y a la Agencia Nacional de Minería, situación que traía como consecuencia la 4 pérdida de jurisdicción para continuar conociendo el asunto, así lo indicó (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “Así las cosas, resulta cierto que la Nación debe intervenir en este proceso toda vez que los derechos que se persiguen en usucapión no estaban consolidados con apego a la Ley 20 de 1969, pues la mina ‘La Ratonera Baja’, que hace parte del Registro Minero de propiedad privada Nro. RPP-357 y que pretende el demandante, no se conocía para la época. “(…). “También resulta de especial interés, por su relación directa con la situación del demandante y con la materia en controversia, hacer referencia a la Ley 97 de 1993, ‘por la cual se interpreta con autoridad de la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones’. Como bien se advierte en la exposición de motivos, surge dicho estatuto del consejero jurídico general de la Administración estatal, (…), en el sentido de sostener que el título que declara la propiedad del subsuelo en cabeza de un particular debe estar vinculado a un yacimiento descubierto con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, cuando entró en vigencia la Ley 20 de ese año. Tal criterio orientador de la Ley 97 de 1993 coincide en sus motivaciones con las consignadas exposiciones de motivos de la Ley 20 de 1969, de tal forma que, demuestra la consonancia entre la ley interpretada y la interpretativa.
“(…). “Como consecuencia de lo anterior y en apoyo del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, ante la integración al contradictorio por pasiva de las entidades públicas (…) en concordancia con el artículo 29 del C.G.P., este despacho pierde jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto y deberá remitirse ante el Honorable Consejo de Estado para su tramitación, declarándose así probada la excepción previa denominada falta de jurisdicción”.
II. CONSIDERACIONES
1. El caso concreto Advierte el Despacho que el presente proceso fue remitido por la Juez Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, por cuanto consideró que le asiste interés en la extinción en favor del Estado del derecho real de dominio objeto de controversia a 5 la Nación, Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Minas2.
Sin embargo, si bien con la demanda se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre una mina y la explotación de la misma deberá ser tenida en cuenta para efectos de decidir las pretensiones, lo cierto es que la demanda se limitó a demostrar los actos que como señor y dueño ejercen los actores, situación que es ajena a las autoridades del Estado que se pretende integrar a la litis. Ahora bien, como el objeto de la demanda no recae sobre la naturaleza pública de la mina, por cuanto ese tema ya fue resuelto en los términos del título de Reconocimiento de Propiedad Privada 357, otorgado a la Sociedad Minera
Echandía Ltda., no es necesaria la participación de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, y de la Agencia Nacional de Minería para la resolución de este litigio. En efecto, la declaratoria de dominio pretendida por los actores, en calidad de poseedores, en contra de quien ostenta dicho derecho sobre la mina “La ratonera baja” puede ser decidida al margen de la concurrencia de las entidades estatales, toda vez que el fallo habrá de proveer sobre la extinción del derecho de la demandada en favor de los poseedores, sin que tenga que referirse a las facultades de la autoridad minera y a los derechos del Estado; por tanto, no resultan ser litisconsortes necesarios, como se pretendió con la excepción propuesta. Así lo establecen las disposiciones del Código General del Proceso3, según las cuales el litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial requiera que el proceso deba ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. 2 “Artículo 295: de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en las que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 3 “Artículo 61: Litisconsorcio necesario o integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda
deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”. 6 Ahora, en atención a que en el proceso de la referencia los actores pretenden la titularidad del derecho de dominio que ostenta la sociedad minera Croesus S.A.S., a partir de la demostración de la calidad de poseedores de la mina, no se advierte compromiso de los intereses del Estado por cuanto no está en disputa la propiedad del mismo; por tanto, la decisión que ponga fin a este proceso tampoco los afectará. Por lo anterior, y en atención a que la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minas no son litisconsortes necesarios en este proceso, en el que se debate la declaración de pertenencia de una mina de propiedad privada y los argumentos sobre la extinción del derecho en favor del Estado, invocados por la Juez Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, no tienen que ver con el conflicto por la posesión y la consecuente prescripción del derecho de dominio, se declarará la falta de jurisdicción y el proceso será remitido para que se resuelva el conflicto, tal y como lo hiciera en otra oportunidad, en un caso similar, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación4. Finalmente, en atención a que la Corte Constitucional decidió5 que, de conformidad con las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, los conflictos entre jurisdicciones deberán ser remitidos a esa Corporación, a partir de que cese
definitivamente en sus funciones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenará remitir el expediente a esta última, en los términos de esa decisión y de los artículos 168 del C.P.A.C.A. y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de declaración de pertenencia sobre una mina de propiedad privada, instaurada por los señores José Jeremías Valencia y Luis Alberto Valencia Betancur en contra de 4 Al respecto, ver el auto del 20 de junio de 2017, expediente 11001032600020160013200 (57772), C.P. Stella Conto Días del Castillo. 5 Corte Constitucional, auto del 9 de julio de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, referencia C.J. 001. 7 la sociedad Croesus S.A.S., allegada a esta Corporación por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.
SEGUNDO: REMITIR por la Secretaría el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción. Ofíciese al Juzgado remitente para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CPE 2C 6T
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